REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1185-21

DECISION N° 282-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Especiales en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 044-21, de fecha 22 de Septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado JHON ENDRI CARIDAD VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.935, y acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, dicho ciudadano deberá ser trasladado hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL, CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, a ser cumplido en la siguiente dirección: BARRIO MARIA ANGELICA DE LUSINCHI, SECTOR 1 , ETAPA 3, AVENIDA 73, CALLE 104, CASA 105A-17, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; todo ello a los efectos de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Octubre de 2021, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Especiales en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 044-21, de fecha 22 de Septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó, quien ejerció la acción recursiva, que en el caso de autos, la Jueza a quo aplicó cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano imputado JHON ENDRI CARIDAD VASQUEZ, luego de ser valorado clínicamente y sin realizar la más mínima evaluación de los elementos traídos al proceso, sin tomar en cuenta que un médico tercero evaluara el resultado del examen médico forense realizado y suscrito por el ciudadano Dr. JUAN MENDOZA, en virtud de ello, con su decisión la Juzgadora hace ver una medida de arresto domiciliario como un cambio de sitio de reclusión, solo realizando una exposición fiscal la cual no fue explanada por esta Vindicta Pública en la audiencia realizada donde concurrieron todas las partes, sin una motivación lógica del porque realizaba el cambio de la medida de privación, sin variación alguna de las circunstancias, y estando presente a simple vista los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden los recurrentes cuestionan, que la Jueza de Instancia consciente de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que arrojaban la presunta responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito atribuido y más aun sin existir un escrito de acusación formal en contra de los mismos, otorga una medida menos gravosa notándose que con la medida aplicada no se encuentra acorde con el delito imputado, olvidando la Juzgadora de Juicio que los delitos previstos en la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atentan gravemente contra la economía del Estado.


Finalizaron su escrito los apelantes, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión apelada y decrete contra el ciudadano JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, como sitio de reclusión nuevamente el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Especiales en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el cambio de sitio de reclusión acordada a favor del imputado JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, ya que a juicio de quien recurre, los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos y proyectan la presunta responsabilidad del procesado de autos en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo denuncian la falta de motivación del fallo.

En aras de resolver, la pretensión de los recurrentes, quienes aquí deciden, estima pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 15 de Abril de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 270-21, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.893.935, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 11-15 de la pieza principal).

En fecha 14 de Julio de 2021, el Tribunal de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante decisión N°. 369-21, entre otros pronunciamientos, Admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, en la causa seguida a los acusados JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO BREVE EN COMPICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro concatenado con el artículo 10 numeral 11, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA ARCHER, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado. (Folios 293-308 de la pieza principal).

En fecha 17 de Septiembre de 2021, la defensa técnica del ciudadano JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, solicitó mediante escrito Cambio de Reclusión por motivo de enfermedad del mencionado ciudadano al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 339 al 341 de la pieza principal).

En fecha 22 de Septiembre de 2021, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, el Juzgado Séptimo de Juicio, mediante decisión N° 044-21, declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el hoy acusado JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, y acuerda un CAMBIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, en su ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, todo ello a los efectos de garantizarle el derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 344-352 de la pieza principal).

En fecha 05 de Octubre de 2021, el Juzgado de Juicio, mediante decisión N° 051-21, acordó REVOCAR por incumplimiento de la decisión N° 044-21, de fecha 22-09-2021, en la cual se acordó un CAMBIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL en su domicilio, en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano imputado JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.935. (Folios 374-375 de la incidencia de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, en respuesta a la solicitud incoada por la defensa del encausado JHON ENDRIC CARIDAD VASDQUEZ, en el acto de Modificación de Sitio de Reclusión, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaminó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL a favor del ciudadano mencionado, situación que conllevó al representante fiscal, a interponer la apelación de autos, argumentando en su escrito su discrepancia en torno al dictamen a favor del ciudadano JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, lo que redundaba en el vicio de falta de motivación del fallo; sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, en fecha 05 de octubre del presente año, el Tribunal de Juicio, mediante decisión N° 051-21, REVOCÓ la decisión impugnada signada con el N° 044-21, de fecha 22-09-2021, en la cual acordó REVOCAR el CAMBIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL en su domicilio, por falta de cumplimiento y en consecuencia acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano imputado JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.935.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos del ciudadano JHON ENDRIC CARIDAD VASQUEZ, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por la Jueza de Juicio, al revocar EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL a favor del imputado de autos, por falta de cumplimiento, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones del Ministerio Público en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones del Ministerio Público, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-* ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1185-21