REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1217-21
DECISIÓN N° 281-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.866, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.211.409, contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible la acusación privada intentada por la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, representada por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en contra de la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 393 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN
El abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que en fecha 19 de julio de 2021, su poderdante, MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, interpuso formal acusación privada, de conformidad con los artículos 25, 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Indicó el profesional del derecho, que en fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión N° 099-21, mediante la cual declaró INADMISIBLE la mencionada acusación privada, por incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos, el recurrente citó el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la acusación debe contener una narración clara, precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos que se consideran constitutivos de un hecho punible, que solo puede ser perseguido mediante acción privada, además, el escrito acusatorio debe indicar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la misma.
Afirmó el apoderado judicial, que el escrito acusatorio cumple perfectamente los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el escrito un capítulo identificado con el número IV llamado “DEL DELITO DE DIFAMACIÓN”, en el cual se narran los hechos de la siguiente manera: En fecha 04 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., su poderdante se enteró por sus vecinos y familiares que la acusada LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, también conocida como “La Beba”, aproximadamente un par de días antes, se dio a la tarea de regar de su propia voz, entre los vecinos donde reside y amigos que tienen en común, que su representada es una “puta” (prostituta), mantenida por un viejo con el cual se acuesta y al cual vende su cuerpo a cambio de dinero, que la casa que tiene, la ha construido sacándole dinero a los hombres con los cuales se prostituye, que tiene cinco hijos de cinco hombres diferentes, refiriéndose a ella como “zorra”, y no conforme con ello, ha dicho que maltrata a mis hijos, que los abandonó en casa de su madre para poder salir con hombres diferentes y sacarles dinero, y que tiene más historial que el Castillo Plaza, dando a entender que se prostituye y está con diferentes hombres a cambio de dinero; hechos éstos que demostrará en el eventual debate oral y contradictorio con los testigos que promoverá en el escrito de acusación.
Expuso, quien ejerció la acción recursiva, que la acusada de autos, para terminar de dañar el honor, la reputación y someter no solo al escarnio a la ciudadana MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, sino al odio y desprecio de vecinos y conocidos, y ante su propia familia y la familia de su concubino DAVID JOSÉ BADELL LARA, comenzó a escribirle a éste, a su número de teléfono, quien es el padre de la hija menor de su representada, con el objetivo de afectar su imagen, reputación y honor familiar, indicándole que le había sido infiel y que ella está con hombres diferentes.
La parte recurrente, plasmó los mensajes enviados por la acusada LIZNELL LEAL, para luego agregar, que de la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se desprende con meridiana claridad la intención de afectar a la ciudadana MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, en su honor, reputación y decoro, situación que pone en tela de juicio su integridad, como mujer ante su familia, sumado a las afirmaciones verbales que ha hecho ante vecinos y amigos comunes, donde la tilda de prostituta, y que se acuesta con diferentes hombres por dinero, que es mantenida por un viejo, que su casa la ha construido vendiendo su cuerpo; afirmaciones que carecen de todo fundamento y que han afectado psicológicamente, puesto que estos mensajes llegaron a manos de familiares, amigos y conocidos.
Señaló el representante de la ciudadana MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, que tal situación ha afectado la imagen que sus hijos tienen de ella, que si bien, todos son niños, deben soportar que personas inescrupulosas tilden a su madre de prostituta, ello debido a las afirmaciones con las cuales queda demostrada la conducta dolosa “animus difamandi” de la acusada de autos.
Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que con respecto al cumplimiento del numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sola lectura del escrito acusatorio, se puede evidenciar que existe el Capítulo V llamado “ DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDA LA ATRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO” se colige que se indicó claramente que dentro del fundamento de los elementos de convicción se encontraban las declaraciones de cinco (05) ciudadanos, que son testigos presenciales de los hechos difamatorios y seis (06) impresiones fotostáticas, donde se evidencian las especies difamatorias descritas.
En el aparte del recurso de apelación denominado “DENUNCIA I”, “GRAVAMEN IRREPARABLE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN 099-21 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021. (ART. 439 NUMERAL 5° (sic) DEL COPP)”, esgrimió el apelante, que de la lectura somera de la decisión mencionada se evidencia, que el Juzgador incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que no explica de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales considera que el escrito acusatorio interpuesto por su poderdante es inadmisible, por el contrario, su decisión se limita a declarar inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que tal y como se advirtió in extenso, existen dos capítulos del propio escrito acusatorio, dedicados íntegramente a dar cumplimiento a los requisitos de los numerales in comento que el Juez a quo indica no se han cumplido.
Estimó el poderdante, que en el caso bajo análisis, se le causa un gravamen irreparable a su representada, en su condición de víctima, pues al inadmitir el escrito acusatorio sin motivar dicha decisión, se hace nugatorio su derecho a perseguir penalmente un delito que requiere del ejercicio de la acción penal de forma privada, y que ha afectado gravemente su reputación, honor y decoro, como lo es del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, pues el Tribunal de Instancia ha proferido una decisión arbitraria, sin motivación alguna, y por ende, violatoria del debido proceso, al no explicarse los motivos que llevaron al Juez a declarar inadmisible el escrito acusatorio, pues la Instancia se limitó a indicar que no se han cumplido los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo absoluto silencio sobre su obligación de motivar la decisión en la cual declara la inadmisibilidad la acusación privada, aún cuando es más que evidente, que dichos extremos se encuentran perfectamente satisfechos, lo que hace que dicha decisión sea oscura e ininteligible, pero que además, vulnera los derechos que como víctima del delito de Difamación Agravada, ostenta su poderdante.
Consideró el abogado de la ciudadana MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, que el Juzgador olvidó por completo su obligación de motivar su decisión, es decir, la decisión 099-21, carece de total fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no se indican los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a declarar inadmisible el escrito acusatorio, quien se limitó a indicar que no se han cumplido las previsiones de los numerales 4 y 5 del artículo 392 de la Ley Penal Adjetiva, aunque del mismo escrito acusatorio se colige lo contrario, es decir, el cabal cumplimiento de los mencionados requisitos.
Alegó el apelante, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, al no contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a adoptarla y que justifiquen o fundamenten la misma, ni siquiera existe una motivación exigua, simplemente hace absoluto silencio, en detrimento de los derechos de su representada.
Solicitó el apoderado de la víctima, a la Alzada, la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la distribución del expediente a un Tribunal distinto e igualmente competente, a los fines que conozca del presente asunto.
En el capítulo del recurso denominado “II” “DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA VICTIMA A SUBSANAR LAS FALTAS DE LA ACUSACIÓN PRIVADA”, citó quien recurre el contenido del artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que de la citada disposición se desprende que la parte acusadora tiene derecho a subsanar cualquier falta o error que pueda evidenciarse en el escrito acusatorio, para ello, el legislador ha previsto un plazo, a los fines que dicha falta, error o deficiencia pueda subsanarse, toda vez, que no tendría sentido un sacrificio de la justicia por incumplimiento de requisitos de forma, razón por la cual, lo que se pretende evitar con la previsión del citado artículo, es que los derechos de la víctima de delitos de acción privada, no se hagan nugatorios, es decir, que la parte acusadora no se vea impedida de continuar con la persecución penal por incumplimiento con algún requisito de forma que perfectamente podría ser corregido.
Argumentó la parte recurrente, que ante la falta de motivación apelada, donde ni siquiera explica cuáles son las posibles faltas o errores en el escrito acusatorio que pudo o no observar, y se ignora por completo la posibilidad de advertir a la acusadora de dichas faltas, pudiendo otorgarle un plazo para subsanarlas, conforme a la disposición del artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, se subvirtió por completo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo nugatorios los derechos de la víctima, de obtener una respuesta por parte del Tribunal de la causa, ante un delito de acción privada que ha conculcado su honor, reputación y decoro.
Esgrimió el apoderado judicial, que la posibilidad de subsanar cualquier deficiencia de un escrito de acusación privada, fue prevista por el legislador con el espíritu de garantizar los derechos de la víctima y evitar que la justicia se sacrifique por omisiones o faltas de forma que puedan subsanarse, en este sentido, si el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana MARLLINOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, tuviera alguna deficiencia o falta, que no es el caso, el Tribunal a quo debió indicar cuáles fueron esas faltas o deficiencias, otorgando el plazo establecido en el artículo 398 de la Ley Penal Adjetiva.
Sostuvo el apelante, que el Juzgador pasó directamente a declarar inadmisible el escrito acusatorio, indicando que se han incumplido con los requisitos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juzgador de ninguna manera expresa cuáles son aquellas faltas o deficiencias que observó en la acusación, con referencia al CAPÍTULO IV “DEL DELITO DE DIFAMACIÓN”, donde la parte acusadora indica con meridiana claridad, la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho y en el CAPÍTULO V “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDA LA ATRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO”, se señalan los elementos de convicción en los cuales se funda dicha atribución y participación de la acusada en el delito, es decir, se da estricto cumplimiento a las previsiones de los mencionados numerales.
Plasmó el representante de la víctima, el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar, que no se está en presencia de una decisión que se base en las previsiones del citado artículo, pues el hecho reviste carácter penal, cuya acción no está evidentemente prescrita , y ello puede constatarse de la narración de los hechos, donde la acusadora privada indica con lujos de detalles hora y fecha de los hechos difamatorios, y la acusación no se basa en la persecución de un delito de acción pública.
Afirmó, quien presentó la acción recursiva, que el Juzgador a quo basa su decisión en la parte final del mencionado artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…o falte un requisito de procedibilidad”, y de la lectura literal de dicho artículo, se puede deducir que tiene que tratarse de la total y absoluta ausencia o inexistencia de un requisito en el escrito acusatorio, es decir, que el acusador privado haya dejado de cumplir con algún requisito de procedibilidad, por ejemplo, que no haya narrado los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, que no haya indicado cuáles son los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, que no haya indicado ningún dato de identificación de la persona acusada, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un escrito acusatorio que carece de asidero jurídico, ininteligible para el Juzgador y por ende improcedente; sin embargo, no es el caso, pues su poderdante ha dado estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 392 ejusdem, por consiguiente, mal puede el Juez declarar inadmisible el escrito acusatorio, sobre todo sin indicar las razones por las cuales considera que se han incumplido los mencionados requisitos, pues en caso de existir faltas, errores u omisiones, son perfectamente subsanables conforme al artículo 398 del Texto Adjetivo Penal.
Peticionó el recurrente, a la Alzada declare la nulidad de la decisión impugnada, y se ordene la distribución de la causa, a un Tribunal distinto e igualmente competente para conocer el presente asunto.
En el “PETITORIO FINAL”, solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando la nulidad del fallo impugnado, y se ordene la remisión de la causa a un Tribunal distinto y competente para que conozca el asunto.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, indicando que la decisión impugnada se encuentra inmotivada y que, además, no se le otorgó a la parte recurrente el plazo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, para la subsanación del escrito acusatorio.
Delimitados los motivos de apelación, este Cuerpo Colegiado, procede a dilucidarlos de la manera siguiente:
Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación, denunció el recurrente, la falta de motivación del fallo, situación que acarrea su nulidad, por violación de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
“…Apreciándose que el presente escrito no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, ya que no se evidencia una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito, así como la acusadora tener vínculos de parentesco con la acusada (sic). Así las cosas, es oportuno citar el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra expresa…
…Ahora bien se evidencia del escrito presentado que adolece de los requisitos finimos de procedibilidad de la querella establecidos en los numerales 4° y 5° (sic) del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal descritos anteriormente, así mismo considera este juzgador que la presente acusación no reviste carácter penal, ya que el delito de DIFAMACIÓN establecido en el artículo 442 del Código Penal el cual establece lo siguiente: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (sic). No pudiendo evidenciar este juzgador que los hechos narrados en la acusación privada configuren este tipo penal ya que lo (sic) hoy acusada no estuvo reunida con varias personas para exponer a la hoy acusadora al odio público, u ofensa a su honor o reputación, ni que la misma haya echo (sic) público a través de las redes sociales los hechos hoy acusados, si no por lo contrario fue algo privado entre la acusadora y su cónyuge ya que los mismos tienes un parentesco de consaguinidad (sic), razón por la cual lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, como puede observarse, para proceder en el presente caso, la apertura de investigación y persecución penal, por lo antes expuesto lo cual acarrea como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrillas son de la Alzada).
Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Juicio, resultaron cuestionados por el apelante, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; y la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.
El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.
Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Las negrillas son de la Sala).
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada contra la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, denunciando básicamente que el Juez de Instancia alegó que el escrito acusatorio no daba cumplimiento a los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no contiene una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como tampoco los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito, igualmente esgrimió el apelante que, el Juzgador inobservó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, declarando la Instancia la Inadmisibilidad del escrito acusatorio, no obstante que cumple con todos los requisitos de ley para su admisión.
Así se tiene que, de acuerdo al orden procesal establecido en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.
La admisibilidad o inadmisibilidad, tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, estas son condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados; por ejemplo, es normal que la ley procesal indique que ciertos actos han de cumplir con exigencias para que puedan materializarse, caso particular la acusación privada, que de no cumplir con los lineamientos de ley, dará lugar a que el Juez la rechace.
El autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad Penal Ordinario”, pág 408, con respecto a los efectos de la inadmisibilidad, indicó:
“…En cuanto a los efectos de la inadmisiblidad, habría que apuntar que produce ante todo, invalidez de aquel acto pasado con la prohibición delineada por el legislador, a menos que exista alguna causa que así lo permita; esta determinación podrá ser impuesta de oficio. La invalidez del acto inadmisible trae consigo la inhabilidad de los actos que se siguen o le son sucedáneos…”.(El destacado es de la Sala).
Por lo que una vez analizados los supuestos objetivos y subjetivos de la acusación privada, por parte del Juez de Juicio, y constatada su insuficiencia, es cuando procederá a dictaminarse su inadmisión, ajustando su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al concordar lo anteriormente explicado al caso bajo examen, constatan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, actuó apegando al ordenamiento jurídico, puesto que efectivamente el escrito acusatorio privado, no cumple con los ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene una relación específica de los hechos, ni tampoco los elementos de convicción que lo sustentan, adicionalmente, los sucesos narrados no revisten carácter penal, dado que la situación que se ventila en este asunto, es una disputa familiar, entre primas hermanas, lo cual puede solventarse a través de algún ente administrativo, como por ejemplo la Intendencia, y no existe el requisito exigido en el artículo 442 del Código Penal, relativo a la publicidad, ya que los mensajes enviados por la acusada se circunscriben al concubino de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, y a la hermana de éste, por lo que no existen en actas soporte alguno que indique que la acusadora privada fue expuesta al desprecio u odio público a través de un medio de publicidad con alcance social extendido, con varias personas, reunidas o separadas, puesto que el acaecimiento de los hechos se circunscriben a un núcleo o entorno familiar, y la publicidad es un elemento constitutivo del delito de DIFAMACION AGRAVADA.
De lo expuesto puede concluirse que la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN no ha realizado acciones que encuadran en el tipo penal incoado por la acusadora privada, o por lo menos no existen suficientes elementos de convicción que respalden el escrito acusatorio.
Así se tiene que, una vez analizada la decisión impugnada, en contraposición a lo alegado por la parte recurrente, evidencian quienes aquí deciden, que la misma no adolece del vicio de inmotivación, pues el Juez de Instancia, de manera clara y concisa determinó las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, pues estimó que el escrito no cumplía con las formalidades previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no revestían carácter penal y no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 442 del Código Penal, contentivo del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, por lo que de la resolución apelada puede colegirse con exactitud cuáles fueron los motivos de orden legal, que condujeron al Juez a su conclusión.
Consideran quienes aquí deciden, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la resolución, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:
“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la parte acusadora, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del a quo, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez de Juicio, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución de inadmisibilidad, estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de apelación, esgrimió el apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, la violación del derecho de la víctima a subsanar las faltas de la acusación privada, pues el Juez de Juicio debió indicar cuáles constituían las deficiencias del escrito, otorgando el plazo pautado en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, para su subsanación.
Así se tiene que el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará se constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario se archivara”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, deben señalar que el Juzgador una vez que procedió a examen del escrito acusatorio, determinó que los hechos no revestían carácter penal, además, que el mismo no cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que resultaría contradictorio otorgar un plazo de subsanación, cuando era evidente la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, en contra de la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, puesto que las situaciones esbozadas no resultan reparables o subsanables.
Estiman, quienes aquí deciden, que otorgar el plazo de subsanación, resultaría una decisión discordante e incongruente, así como violatoria del debido proceso, principio que en el ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, pues el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal es expreso indicando las causales de inadmisibilidad, las cuales se constatan en el caso sometido a examen.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación al autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, quien en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Acota la Sala que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, lo cual no se constató en este asunto, pues no se verificó el agravio denunciado por el apelante, pues a la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, no se le cercenó el derecho a subsanar la acusación privada, puesto que existen razones legales que impiden su admisión, reiterando quienes aquí deciden, que la citada ciudadana tiene otras vías, para la satisfacción de sus pretensiones.
Para ilustrar los anteriores razonamientos, se trae a colación el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.
En sintonía con lo explicado, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación explanado en el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, puesto que no se constata el agravio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran los integrantes miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marllynor Solaire Ríos Rincón, contra la decisión n° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 281-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS