REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23445-17
DECISIÓN N° 279-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: No admitió el pedimento realizado por la defensa privada en cuanto a las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada KARINA JOSEFINA DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA GONZALEZ. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió el principio de la comunidad de las pruebas. Decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ y BLANCA LIVIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.747.420 y v- 8.1937.137, respectivamente. Acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusa de autos. Y se ordenó la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29 de septiembre de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente designándose al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de octubre de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
La profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia la recurrente, denunciando que la decisión apelada le causó un gravamen irreparable a su defendida, al violentar los derechos establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que a su juicio la Jueza de instancia incumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la Defensa Privada.
Expuso quien apela que en el escrito de Oposición a la Acusación, promovió diversas pruebas documentales, así como testimoniales, denunciando que el Tribunal de Instancia omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, estimando que le fue cercenado el derecho a la defensa de la acusada de autos.
Finalmente, la Abogada privada, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su patrocinada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Inició la Representante Fiscal su escrito de contestación resaltando que en cuanto a la fundamentación del gravamen irreparable alegado por la defensa técnica, evidenció que tocan el fondo de la situación jurídico-procesal, señalando la Fiscal que no le está dado al Juez de Control, entrar a conocer del fondo de los elementos de convicción (pruebas testimoniales) ofrecidos por el Ministerio Público y que son el sustento del tipo penal atribuido a la imputada, en aras de garantizar el debido proceso, por lo que estimó la representante de la Vindicta Pública, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de poder aprecia que la jueza de instancia en su auto de apertura a juicio consideró todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó esgrimiendo la Fiscal del Ministerio Público, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28 de la norma adjetiva penal y el auto de apertura a juicio, son irrecurribles por disposición expresa de la Ley, enfatizando la representante Fiscal, que mal puede la defensa utilizar dicho medio recursivo, para alegar un falso supuesto, toda vez que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede ocasionar un gravamen irreparable, reiterando que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO:
La representante del Ministerio Público, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, No admitió el pedimento realizado por la defensa privada en cuanto a las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada KARINA JOSEFINA DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA GONZALEZ. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió el principio de la comunidad de las pruebas. Decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ y BLANCA LIVIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.747.420 y V- 8.1937.137, respectivamente. Acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos. Y se ordenó la apertura a juicio.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como que el Tribunal de instancia le ocasionó un gravamen irreparable al dictar un fallo inmotivado, que violenta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa técnica en el escrito de oposición a la acusación fiscal.
Ahora bien debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). Resaltado de la Alzada.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al punto impugnado por la Defensa técnica, acota esta Sala de Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la Defensora privada lo constituye la falta de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en su escrito de oposición a la acusación fiscal, que a juicio de la recurrente, le ocasionó un gravamen irreparable cercenando el derecho a la defensa de su patrocinada, contraviniendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en la norma adjetiva penal, garantizando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, de fecha 02 de septiembre de 2021, expresó lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS:
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos y delimitados claramente en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad procesal para efectuar el análisis de los medios probatorios es en la fase de juicio, observándose que el Ministerio Público cumplió con su deber de promover las pruebas que a su criterio servirían para llegar a la verdad de los hechos, la cual puede desembocar en una sentencia condenatoria o absolutoria, y si bien es cierto le corresponde al titular de la acción penal promover las pruebas que inculpen y exculpen a los procesados. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa PUBLICA N° 36 por ser estas lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y subrayado de la Alzada) Folio 188 de la Pieza Principal.
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo dejó plasmado, que en el caso de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ CHIRINOS, las pruebas promovidas por la defensa, fueron admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, por estimar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no incurre en omisión de pronunciamiento, puesto que como se indicó anteriormente en el auto de apertura a juicio, fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a la justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la Jueza a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas, por lo tanto lo alegado por la Defensora Privada en su escrito de apelación, en cuanto a la falta de pronunciamiento no se evidencia ya que la Jueza de Instancia indicó en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº ° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 279-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23445-17