REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 15 de Octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-2C-064-2020
ASUNTO : VP03-O-2021-000002
DECISIÓN Nº 277-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 12 de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152335, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-24.776.022, de conformidad con los artículos, 27 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 30, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, quebrantó principios y normas constitucionales, que son materia de orden público, pues argumenta que la acusación fiscal admitida durante la audiencia preliminar, era extemporánea al haber sido presentada fuera del lapso de 15 días otorgado por el Tribunal de Control.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada en el acto de audiencia prelimar por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el expediente seguido a la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, quien actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA. ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“…Por otro lado, Ciudadano, el oficio donde aparece el acoso de recibido firmado por los funcionarios de la Fiscalía 42, su fecha de recibido fue alterada, como se visualiza claramente en dicho expediente, por tal motivo esta defensa solicitó en la contestación de la acusación fiscal de la segunda audiencia preliminar, que dicho Tribunal Segundo De Control, Oficiara Al Departamento de Alguacilazgo, Para Que Consignara Ante El Mismo Copia Certificada Del Libro Llevado Por El Departamento De Alguacilazgo, donde se lleva las entrega correspondientes a la fiscalías de los expedientes remitidos por los tribunales.
Esta defensa en vista de la irregularidad existente en el oficio recibido por la Fiscalía 42, el cual da comienzo a que se INICIE EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS HABILES, otorgados por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha; 12 de mayo del 2021, donde se DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la por la fiscalía 42 del ministerio público…omissis…
Por otro lado, Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y sabiendo que son la instancia rectora, que vigilan sus actuaciones de tal forma que se garanticen los derechos y las garantías constitucionales del imputado, lo que no ocurre en el presente asunto, por tal motivo al realizar un exhaustivo análisis a las actas procesales, el día de hoy Nueve (9) de Julio de 2021, me doy cuenta que la ciudadana Fiscal 42 del ministerio público, Cabimas, en Fecha ocho (8) de Junio del 2021, presenta la NUEVA ACUSACIÓN FISCAL. (Anexo Copia Marcada Con La letra “F”), Teniendo El conocimiento de que la Fiscal consigna la acusación fiscal Fecha Ocho (8) de junio del 2021, para a computar, si esta se encuentra enmarcado dentro el término de los Quince 815) días otorgado por el tribunal Segundo de control, a partir que fue recibida por la fiscala 42 del ministerio público…omissis…
Ciudadano Juez, Esto demostrara que el lapso otorgado por el ciudadano juez era de quince días continuas a partir de la fecha de que el ministerio público recibe dicho expediente, superante por tres días dicho término, por tal motiva la acusación presentada por el ministerio público no puede ser valorada por el tribunal segundo de control, por tal motivo se le debe otorgar la libertad plena de inmediato a la ciudadana; DAYAINY JASIEL MELÉNDEZ ESCÁNDELA titular de la cedula de identidad número; V-24.776.022.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y sin tener ningún tipo de formulismo esta defensa le Solicito a este digno tribunal encargado de garantizar se cumplan todos los derechos y garantías constitucionales, realice el cómputo correspondiente que le fue otorgado a la fiscalía 42 del ministerio público, en vista de que transcurrieron DIECINUEVE (19) días, para la consignación de la nueva acusación fiscal, y el expediente al tribunal segundo de control, incurriendo una falta grave, que ocasiona que la segunda acusación fiscal o el escrito acusatorio consignado en el departamento del alguacilazgo de Cabimas el día Ocho (08) de Junio del 2021, está extemporáneo, por tal motivo debe ser desestimado y decretar el sobreseimiento de la presente causa, y otorgarle la libertad plena a mi defendida de inmediato, Garantizado De Esta Forma La Tutela Judicial Efectiva El Debido Proceso Y Los Derecho A Las Garantías Constitucionales Consagrados En la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Finalmente, con el debido respeto esta defensa apegada a todas y cada una de las normas constitucionales invocadas a favor de mi representada, que fueron violadas, y causaron un daño irreparable a mi defendida la ciudadana; DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCÁNDELA titular de la cédula de identidad número; V-24.776.022, por lo que reitero la solicitud que se sirva realizar lo conducente.
Ahora bien por otro lado, ciudadano Juez, se evidencia que fue alterada la fecha como el departamento de alguacilazgo consigna dio expediente al la fiscalía 42, para justificar el lapso otorgado por el tribunal Segundo de Control de Cabimas, que le otorgó Quince (15) días Hábiles, para que subsanara los supuestos errores cometido por el ministerio p{publico, que esta defensa demostró en su oportunidad que el acta de investigación penal de Fecha, lunes 17 de Febrero del año 2020, tenía que ser desestimada, porque en este procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, le quitan la autonomía de la acción penal al ministerio público que son los encargados dirigir y en realizar la investigación penal, fue usurpado sus funciones en este asunto, dichas funciones se encuentra suscrito y sancionado En El Código Orgánico Procesal Penal, Titulo Preliminar Principios Y Garantías Procesales Titularidad De La Acción Penal Artículo 11. La Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…omissis…
Ciudadano Juez, si ustedes como garante del cumplimiento de las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, realizar el debido análisis al presente expediente, 2J-2C-064-2020, llevado por el tribunal segundo de control, de Cabimas, determinaran que en el presente asunto la jueza ignoró el petitorio de esta defensa, convalido las actuaciones ilegales de los funcionarios actuante, así como inobservancia de la Fiscalía 42 del ministerio público de Cabimas, de las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el presente asunto, los cuales realizaron una series de diligencias de investigaciones, sin tener la orden expresa emita por el ministerio público, convalidadas por el ministerio público las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de realizar la acusación fiscal. Esto demostrara que no existe responsabilidad penal en los delitos que se les imputan a mi defendida, lo que se debe tomar en cuanto lo establecido de forma conceptual de Licitud o legalidad para que solo puede usted al momento de revisar la acusación fiscal y lo expresado por la ciudadana juez del tribunal segundo de control de Cabimas, puede fundar su decisión en los elementos de pruebas que no sean Falsos y obtenidos e incorporados ilegalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad o por violación de los derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento ilícito. Por lo que Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías constitucionales o legales, o por su irregular incorporación al proceso…omissis…
Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento a su investidura como Juez Constitucional, acudo a su competente autoridad con la finalidad de nunciar la violación de dos principios fundamentales como lo son El Debido Proceso y el Derecho a la libertad, consagrados en el artículo 49 y 44, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales fueron víctima mi defendida la ciudadana DAYAINY JASIEL MELÉNDEZ, plenamente identificada, ya que las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios Actuantes (Funcionarios Policiales, Fiscalía 42, el la Juez del tribunal segundo de control), no está ajustada a las normas que rigen la forma de realizar los procedimientos y mucho menos actuaron garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, conforme a la Constitución y a la Ley al momento de privarlos de su libertad…”. (El destacado es del accionante).


III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que en su criterio en el asunto seguido a la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, en el acto de audiencia preliminar fue admitido el escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, siendo el mismo extemporáneo, pues argumenta el abogado defensor, dicho escrito fue introducido ante el Departamento de Alguacilazgo, tres (03) días después al vencimiento del lapso de quince (15) días otorgados por el Tribunal de Control.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales podían explanarse y resolverse en dicho acto, así como también disponía el abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encontraran ajustadas a derecho.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada durante la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto en el cual fue admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que el representante de la procesada, podía explanar sus denuncias en el acto de audiencia preliminar, y también disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYAINY JASIEL MELENDEZ ESCANDELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 277-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS