REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO: 11C-8154-21
DECISIÓN N° 276-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 05 de octubre de 2021, por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.620, quien alega actuar en nombre propio, contra la abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), ello en el asunto que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; incidencia que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 08 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, interpuso escrito de recusación, en contra de la abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en mi contra se interpuso QUERELLA por parte del apoderado del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, también conocido como CARLOS ALAIMO… (sic) la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y (sic) USO DE DOCUMENTO FALSO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual fue distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Abog. ALBELIN MUÑOZ.
Ahora bien, resulta ser ciudadanos Magistrados, que me hago del conocimiento de dicha QUERELLA, toda vez que el día de ayer (sic) Lunes 05 de octubre de 2021, mientras me encontraba reunido con las ciudadanas CARLA MARIA (sic) ALAIMO DOMINGUEZ…y MARIA (sic) CAROLINA ALAIMO…recibo una llamada en horas de la noche por medio de un numero (sic) desconocido donde un sujeto por identificar me informo que en el tribunal 11° de Control del Estado Zulia estaba siendo ventilada una QUERELLA en mi contra por los mencionados delitos, entre los cuales se incluyó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que si la admitían podía ir preso por tratarse de un delito grave, por lo que me dieron un lapso de un día para hacer acto de presencia en el referido tribunal “para cuadrar” porque aún estaba “a tiempo de no ir preso” y me indicó esa persona que “tu ya sabes como se arregla eso”. En este sentido, y en virtud de la llamada recibida por una persona desconocida, me percaté la existencia del presente proceso penal seguido en mi contra, donde el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se atribuye la condición de Victima (sic) en delito en los cuales no puede ser víctima, y que de ser admitida dicha querella tal y como fue amenazado por el “intermediario” prácticamente adelantando un pronunciamiento sobre la causa, esto podría generarme consecuencias graves y en particular (sic) violación a mis derechos humanos en particular (sic) el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la querella interpuesta de ningún modo puede ser admitida por tribunal alguno, considerando que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, también conocido como CARLOS ALAIMO NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO VÍCTIMA EN DELITOS TALES COMO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y USO DE DOCUMENTO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo estos delitos atentatorios contra bienes jurídicos públicos como la fe pública y atentatorios contra EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual mal podría admitirse en mi contra dicha querella cuando el referido ciudadano no tiene legitimidad para ello. En este sentido, cabe citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la Legitimación Activa (sic) para interponer querella…
En efecto Honorables (sic) magistrados, la disposición legal antes transcrita establece la cualidad que debe poseer el accionante para que sea procedente en derecho la materialización de su pretensión, a través de la querella acusatoria…
…En tal sentido la cualidad de víctima en los delitos planteados en la querella FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y (sic) USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es atribuida única y exclusivamente al ESTADO VENEZOLANO, ya que los primeros son delitos cuyo bien jurídico tutelado es la FE PÚBLICA conforme al Título VI del Código Penal Venezolano, y el último está previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede atribuirse un particular la condición de VÍCTIMA en delitos que lesionan un interés propio del Estado.
Así pues, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece las personas que deben ser consideradas víctimas, y en ninguno de sus numerales señala que los particulares pueden acreditarse tal condición en los delitos que por su naturaleza, la víctima es el Estado…
…Por ello la querella planteada en ningún momento puede admitirse, como ha sido la amenaza recibida en mi contra, adelantándose un pronunciamiento de una decisión que puede claramente generar consecuencias jurídicas y penales en mi contra, teniendo por ello el temor fundado que la Jueza a cargo del despacho 11° de Control de esta circunscripción judicial (sic) pueda violentar mis derechos constitucionales arriba descritos profiriendo una decisión que no se encuentre ajustada a derecho para beneficiar a la presunta victima y querellante en la presente causa, poniéndose en entredicho su imparcialidad y objetividad al momento de tomar las decisiones correspondientes.
Del mismo modo, y para mayor abundamiento, cabe resaltar que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, también conocido como CARLOS ALAIMO es un reconocido político venezolano DE DERECHA (sic), y fue director del grupo empresarial “La Sagrada Familia”; y en su fallida cruzada política a nivel nacional, creó el PARTIDO INDEPENDIENTE DEL ZULIA “P.I.Z.” que luego fue denominado como “PARTIDO CENTRO DEMOCRATA” o “PCD”, contando con su liderazgo y dirección, haciéndole oposición directa al gobierno de nuestro presidente Nicolas (sic) Maduro Moros y a los gobiernos regional (sic) y municipal en el Zulia y la ciudad de Maracaibo respectivamente. El referido ciudadano, ha procedido a amenazar públicamente al presidente a través de sus redes sociales…y a través de su WhatsApp personal donde emitiendo mensajes de odio se ha propuesto a llamar “ASESINO” al presidente, incluso haciendo llamados a derrocarlo, tal y como se evidencia en las capturas de pantalla que anexo al presente escrito.
Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO Alias (sic) CARLOS ALAIMO, se ha propuesto a intentar acciones ante esta jurisdicción penal aun a pesar de no tener legitimidad para ello, cuando los hechos en los que se basan sus pretensiones son estrictamente civiles, y de hecho se están ventilados en la jurisdicción civil, y que se encuentran siendo tergiversadas (sic) alegando presuntas falsedades documentales, en las cuales el no puede figurar como víctima por lo anteriormente explicado, pero que estando la causa parcializada en mi contra, la Jueza a quien aquí recuso a través de intermediarios por identificar me solicitó llegar a un acuerdo para no admitir la querella en mi contra.
De modo que, todos los hechos aquí descritos ponen en evidencia que la ciudadana (sic) nos hace afirmar que la jueza ALBELIN MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha incurrido en las causales de recusación mencionadas con anterioridad, solicitando se sustancie el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de circunstancia que desdicen de la majestad del poder (sic) Judicial y malponen (sic) el trabajo que ha venido efectuado el Estado Venezolano para depurar el sistema judicial ante numerosos señalamientos de corrupción y falta de transparencia en los procesos penales.
…En el caso que nos ocupa, y como se mencionó con anterioridad, considero que la Jueza está incursa en las causales 6° 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias plenamente descritas en la narración de los hechos, lo cual debe ser ventilado por ente esta Corte de Apelaciones en atención a lo previsto en el artículo 98 ejusdem que consagran que…
…Analizados como fueron los hechos y el derecho que fundamenta este escrito de Recusación, promuevo como PRUEBAS las siguientes:
• EXPEDIENTE DE LA CAUSA identificado con el numero (sic) 11C-8154-2021 donde se desprenden la querella así como los señalamientos efectuados en el presente escrito
• Promuevo el TESTIMONIO de las ciudadanas CARLA MARIA (sic) ALAIMO DOMINGUEZ…y MARÍA CAROLINA ALAIMO…quienes se encontraban presentes al momento de yo recibir la llamada mencionada en los hechos que se mencionan (sic) en la presente recusación.
En este sentido, solicito se admitan las pruebas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar esta Recusación ante los hechos y el derecho plasmado ut-supra, solicitando que en consecuencia esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiriendo que a la brevedad posible se desprenda del conocimiento de a causa a la ciudadana ALBELIN MUÑOZ…actuando en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mientras se emita la decisión correspondiente en el presente asunto…”.(El destacado es del recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 30-09-21, se recibió a través del departamento de alguacilazgo un escrito de querella presentada por el profesional del Derecho (sic) RICHARD JOSE (sic) ECHETO MAS Y RUBI…actuando como Apoderado Judicial (sic) del ciudadano CALOGERO A. MANCUSO…en el cual presenta Querella Acusatoria contra los ciudadanos GABRIEL ASDUJAR MILLANO FERNANDEZ (sic)…VIZENZO ALAIMO DOMINGUEZ…Y CARLA MARIA (sic) ALAIMO…por la presunta comisión de (sic) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) FALSIFICACION (sic) DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO…y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…
En fecha 04-10-21 este tribunal mediante decisión N° 477-21 ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA QUERELLA presentada por el profesional del Derecho (sic) RICHARD JOSE (sic) ECHETO MAS Y RUBI…SEGUNDO: se le confiere al Profesional del Derecho (sic) RICHARD JOSE (sic) ECHETO MAS Y RUBI…la condición de parte QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes mediante oficio al alguacilazgo.
…En este sentido, paso (sic) hacer una valoración según lo denunciado numeral por numeral de lo que se manifiesta el recusante.
PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) Mantenido (sic) directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. No queda claro para esta Juzgadora de que manera establece el recusante la forma en que según él se hizo tal comunicación, por cuanto el (sic) asevera que recibió una llamada el día lunes 05 de octubre de 2021 en horas de la noche, de un sujeto por identificar; no manifiesta que número de teléfono lo llamo (sic) y en su denuncia manifiesta que la querella aun no había sido admitida dándole el lapso de un día para comparecer ante el tribunal y llegar a un acuerdo para no admitir la querella, dejando constancia esta juzgadora que en fecha 04 de Octubre del año en curso el escrito de querella fue admitido bajo la decisión N° 477-21, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la casual establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. No queda claro en la manifestación de recusación de que (sic) manera emití una opinión, dejando constancia de igual forma, que mi cargo dentro del Poder Judicial es de Secretaria y actualmente me encuentro como Juez Suplente del Juzgado Undécimo en Funciones de Control no desempeñando ningún otro cargo en mi vida, es decir, lo que asevera el recusante no se corresponde con la realidad.
TERCERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad. No queda claro en la manifestación de recusación de que (sic) manera estaría afectada la imparcialidad de esta juzgadora, es decir, lo que asevera el recusante tampoco se corresponde con la realidad.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en las causales referidas por el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida (sic) por nuestra Carta Magna, al (sic) propósito de que (sic) la Tutela Judicial Efectiva (sic) sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuesta las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a la cual (sic) es indudable que no existe la causal indicada (sic) por el recusante en su escrito solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano GRABIEL A. MILLANO FERNANDEZ (sic) en mi condición de Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en esta misma fecha…esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 11C-8154-21 …al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer…”. (Las negrillas y el subrayado son de la recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, indicando que con ocasión de la querella intentada en su contra por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue llamado por un “intermediario”, para “cuadrar”, que la misma no se admitiera, evitando se dictara una detención en su contra, situaciones que estima podrían generarle consecuencias graves, y en particular la violación de sus derechos humanos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, además fundó su escrito en base a cuestionamientos en torno a la cualidad de víctima del querellante y a su tendencia política.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), al contrario explana el profesional del derecho, en la incidencia recusatoria, algunos argumentos de defensa, y otros de la vida pública del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, que nada demuestran las causales invocadas para separar a la Jueza del conocimiento de la querella intentada en su contra.

Igualmente, evidencian, quienes aquí decide, en cuanto a la llamada recibida por el recusante, que la misma no está vinculada con la Juzgadora, por cuanto no existe medio probatorio alguno que indique que el “Intermediario” que solicitó “arreglar” la inadmisión de la querella, fue la Jueza de Control, abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, ya que no corre inserto en actas, soporte alguno que avale o demuestre que la persona que estableció comunicación telefónica con el recusante fue la citada Jueza de Control.

Con respecto al acervo probatorio promovido por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, en nada contribuye para ilustrar las causales invocadas, pues ni la querella, ni el escrito de recusación, sirven de soporte de los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco las testimoniales de las ciudadanas CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ y MARÍA CAROLINA ALAIMO, puesto que las ciudadanas mencionadas solo estaban presentes cuando el recusante recibió la presunta llamada, y ellas no pueden dar fe de lo expuesto por “el intermediario”; adicionalmente, resulta importante destacar, que el recusante anexó a su escrito, sin su debida promoción, una serie fotocopias, que en nada contribuyen a la resolución de este asunto, ni coinciden con las causales de recusación alegadas.

En el caso bajo examen, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Undécima de Control (S), que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva de la recusada que violenta sus derechos de rango constitucional, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien las alegas está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan y desacreditan a la Jueza Undécima de Control, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


En sintonía con lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, pues las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, contra la abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 05 de octubre de 2021, por el profesional del derecho GABRIEL A. MILLANO FERNÁNDEZ, contra la abogada ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-21, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS