REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1330-2021
DECISIÓN Nº 267-21


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 28 de Septiembre de 2021, por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa Nº 8J-1330-2021, seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ, YASMIRA COROMOTO GÓMEZ DÍAZ Y MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y Control de ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la causa en fecha 30 de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de septiembre de 2021, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad .”

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“YO MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en mi condición de Jueza Provisoria Octava de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto y de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Vigente Código Orgánico Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2021 fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo Designación de Defensa, seguida en contra de los acusados 1.- JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ 2. - YASMIRA COROMOTO GÓMEZ DÍAZ y 3. - MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS, por el delito de por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO: una vez revisada la presente causa se constato que se consigno un escrito de designación de defensa por la abogada YOHANA ZARATE, en el cual informo que la ciudadana antes mencionada existe un lazo de amistad entre ella y mi persona por ser la MADRINA DE MI HIJO MAYOR ANDRES EDUARDO OSORIO, es por lo que hago de su conocimiento del lazo de amistad que existe entre la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: no he hecho ningún pronunciamiento a fondo en relación a la presente causa, solo se ha fijado el juicio oral y público y citar a las partes para que asistan a dicho acto. Es por lo que pueden solicitar la causa a efectum videndi para dar certeza de lo manifestado. Considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral Octavo (8°) del articulo 89 del Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana oportuna administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados 1.- JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ 2. - YASMIRA COROMOTO GÓMEZ DÍAZ y 3. - MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS por el delito de por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. - Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la jueza MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto 8J-1330-2021, en virtud de la designación de la ABOGADA YOHANA ZARATE como defensora privada de los ciudadanos 1.- JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ 2. - YASMIRA COROMOTO GÓMEZ DÍAZ y 3. - MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS, por el delito de por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en el caso concreto, se evidencia que la ABOGADA YOHANA ZARATE es MADRINA DEL HIJO MAYOR de la Jueza MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a los fines de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 8J-1330-2021, seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ, YASMIRA COROMOTO GÓMEZ DÍAZ Y MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y Control de ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que por distribución le correspondió conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 267-2021, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS