REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-O-2021-290
DECISIÓN Nº 268-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.184, con domicilio procesal en Sector Tamare, Barrio Campo Alegre I, Avenida Intercomunal, Edificio Superpollos, PB Local 1, Municipio Lagunillas del estado Zulia, defensor técnico de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BARRUETA HERAS y KENDRY JESUS CARRASQUERO FLORIDO, a quienes se le sigue el asunto N° 2J-447-2019, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y quien actúa con la cualidad de defensor, por cuanto en criterio del accionante el referido juzgado, incurrió negativa y/o retardo en la tramitación de la Solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 02 de julio de 2021 contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2019, en relación a acta de presentación de imputados N° 2C-553-2019.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra presuntas violaciones cometidas por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual en criterio del accionante, en el asunto seguido a su patrocinado incurrió negativa y/o retardo en la tramitación de la Solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 02 de julio de 2021 contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2019, en relación a acta de presentación de imputados N° 2C-553-2019. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El profesional del Derecho, manifiesta que en fecha 18 de octubre de 2019, los ciudadanos KENDRY CARRASQUERO y JOSE ALEJANDRO BARRUETA ERAZ, fueron aprehendidos por el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, Estado Zulia, cuando conducían un vehículo.

Señala también, que según el acta de investigación penal de fecha 18 de septiembre de 2019, fueron aprehendidos en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; pero luego de averiguaciones propias del caso, se informó que los ciudadanos antes mencionados, formaban parte del HAMPOGRAMA llevado por la base de homicidios y eran integrantes de la banda liderada por WILLY MELEAN. Destaca el abogado privado, que al momento de ser detenidos en fecha 18.10.2019 en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, estaban siendo buscando para efectos de investigación de la muerte del ciudadano JOSUE CEPEDA, ocurrida en fecha 10.10.2019.

Continuó exponiendo quien acciona, que el Tribunal Segundo de Control calificó la aprehensión en flagrancia para el delito de HOMICIDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que los imputados de autos, fueron aprehendido en fecha 18.10.2019, por flagrancia en aprovechamiento de vehículo, y los presuntos hechos de homicidio y asociación para delinquir, sin embargo, arguye el defensor privado, que los hechos del delito de Homicidio ocurrieron el día 10.10.2019, llamándole la atención que el Ministerio Público, no imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo, siendo que por este delito es que se realizó la aprehensión en flagrancia, y no por los delitos de Homicidio y Asociación para delinquir.

Expone el accionante, una serie de hipótesis, indicando que por cuanto las actuaciones fiscales y la presentación ante el juez debían realizarse dentro de las 48 horas siguientes, para el delito de aprovechamiento, debían ser presentados los ciudadanos aprehendidos hasta el día 20.10.2019, a los fines de cumplir lo establecido en la Carta Magna, respecto al principio de libertad; en este sentido destaca el profesional del derecho, que en el caso que dentro del transcurso del lapso establecido de 48 horas, surgieran elementos convicción que permitiesen la imputación formal de los delitos de Homicidio y Asociación para Delinquir, el Ministerio Público debió imputar formalmente a sus patrocinados en el mismo acto; en caso contrario la representación Fiscal debió solicitar una orden de aprehensión.

El profesional del derecho, prosiguió expresando que en fecha 20 de octubre de 2019, el Tribunal de Control libró orden de aprehensión por los delitos de Homicidio y Asociación para delinquir, en torno a diez sujetos presuntos miembros de una banda, entre ellos los imputados de autos.

Posterior a ello en fecha, 21 de octubre de 2019, destacando el abogado defensor que se encontraba expirado el lapso para la presentación de sus patrocinados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordena la realización de una Audiencia Oral de prueba anticipada, de un único testigo, de quien se obtiene una declaración que a juicio del accionante no guardaba relación con los hechos que se le imputan a sus defendidos y no acreditan su participación en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSUE CEPEDA.

Prosigue exponiendo el accionante, que en esta misma fecha, son presentados sus patrocinados ante el Tribunal a quo, imputándoles los delitos de Homicidio y Asociación para Delinquir, sin imputarles el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, por el cual fueron aprehendidos en fecha 18.10.2019.

Planteó el Defensor Privado, una serie de consideraciones, en primer lugar en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia para el delito de Homicidio, lo consideró un ilegal arribo del Juez a quo, desconociendo lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que los hechos por el delito en mención ocurrieron en fecha 10.10.2019, señalando el accionante que el Juez de instancia inobservó que sus patrocinados ya tenían mas de 48 horas de detenidos y se pretendía su encausamiento por un delito distinto a aquel por el cual fueron aprehendidos en flagrancia.

En segundo lugar, expresó el profesional del derecho, que existió una aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, y que desembocó en una aprehensión ilegítima toda vez que no se encausó a los mismos ante el tribunal de control por dicho delito, ordenando una orden de captura a su parecer en ausencia de elementos de convicción que justificaran encaminar a sus patrocinados ante la autoridad judicial por el nuevo delito, en virtud de que ya se encontraban detenidos.

En tercer lugar, señaló el accionante, que desde el día 21 de octubre de 2019, el resto de los vicios nacen sobre una privación a su juicio ilegítima, que se pretendió mutar en una privación por orden de aprehensión.

En cuarto lugar, arguye el defensor privado, que el Juez de Control no discurrió los elementos de convicción que originaron la orden de aprehensión y los que legitimaron la aprehensión en flagrancia, argumentando que tales supuestos a su parecer resultan contradictorios y excluyentes entre sí.

En este sentido, reitera el accionante, la urgencia del amparo incoado, estimando que el Tribunal de Control, incurrió en un error procesal ante la existencia de una acta de presentación de imputado por orden de aprehensión que declare la aprehensión en flagrancia, para un mismo delito y para los mismos imputados, destacando que ambas excepciones de libertad son excluyentes entre sí, por lo que fue violentada la primacía del estado de derecho y la integridad judicial.

En el aparte del petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones, se admita la acción de amparo presentada, y decida sobre la Nulidad Absoluta de la presentación de imputados de fecha 21.10.2019, la nulidad de la audiencia preliminar y actos procesales subsiguientes, nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su patrocinado, ordenando la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público continúe las investigaciones conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo, y la nulidad absoluta de la prueba testimonial anticipada.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno para decidir hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional, antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, y en virtud de haber observado que el accionante no acompaño a las actas su designación y juramentación por sus representados, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó en fecha 16 de Septiembre del presente año, notificar al profesional del derecho ENMANUEL GONZALEZ, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2021, el accionante se da por notificado, y vencido el lapso otorgado, para subsanar la omisión indicada, constató esta Alzada, que el mismo no presentó la debida acreditación de su legitimidad como Defensor Privado de los imputados de autos.


DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente en sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción extraordinaria y autónoma de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:

Vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, otorgadas al accionante, para subsanar la omisión indicada, se constató que el mismo no presentó la debida acreditación de su legitimidad como Defensor Privado de los imputados de autos, en tal sentido, conforme a las sentencias N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, se evidencia que el mismo no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado es de la Sala).

De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.

En este sentido, verificó esta Alzada, que vencido el lapso de cuarenta y ocho horas posterior a su notificación, no presentó la correspondiente acreditación de su legitimación, a fin de subsanar la omisión indicada, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes citado, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho ENMANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.184, con domicilio procesal en Sector Tamare, Barrio Campo Alegre I, Avenida Intercomunal, Edificio Superpollos, PB Local 1, Municipio Lagunillas del estado Zulia, defensor técnico de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BARRUETA HERAS y KENDRY JESUS CARRASQUERO FLORIDO, a quienes se le sigue el asunto N° 2J-447-2019, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto el accionante de autos no subsanó la omisión en la que incurrió; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.