REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 4CV-Q-2021-0002
CASO CORTE : AV-1576-21


Decisión No. 116-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON, titular de la cédula de identidad No. 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la cédula de identidad No. V-27.435.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, en su condición de abogados querellantes de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ; titular de la cedula de identidad NªV-18.626.734, contra la decisión No. 560-2021 emitida en fecha 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Imputación Formal celebrado en fecha 07 de septiembre del mismo año, en el asunto instruido contra el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 12.847.536, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ; mediante el cual el Órgano Judicial declaró entre otros particulares: Ratificó el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la misma Ley requerida por el Ministerio Público y los Abogados Querellantes. Del mismo modo, consideró improcedentes las medidas cautelares requeridas por la víctima, y en consecuencia negó el decreto de las mismas. Finalmente, se acogió al lapso contenido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión in extenso. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados querellantes. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, en su condición de abogados querellantes de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ; carácter que se desprende del folio dieciocho (18 ) al veinte (20) de la Pieza denominada “Pieza de Medidas”, donde reposa el Poder otorgado por la referida ciudadana a los profesionales del derecho antes identificados , por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2021, quedando anotado bajo el Numero 52, tomo 18, folios 168 hasta 170, para ser representada en este proceso judicial, por lo que se encuentran facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de septiembre de 2021, publicado el texto in extenso, el día 10 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del lapso legal contenido en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, al que se acogió el Juez de Instancia, la cual se encuentra inserta en los folios veintiséis (26) al cincuenta y uno (51) de la Pieza denominada “Pieza de Medidas”; quedando debidamente notificadas todas las partes, entre ellas los recurrentes, al culmino de la celebración de la audiencia oral de individualización del imputado, lo cual se constata de las rúbricas plasmadas en el acta levantada por el Juzgado de Instancia, encontrándose inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la Pieza Principal; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento ocho (108) al ciento diez (110) de la Pieza denominada “Pieza de Medidas se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal; es decir; luego de los tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; debiendo reiterar que las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo del fallo en el acto de imputación formal, y que la decisión in extenso fue publicada de manera tempestiva; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición de recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON, titular de la cédula de identidad No. 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la cédula de identidad No. V-27.435.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, en su condición de abogados querellantes de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, contra la decisión No. 560-2021 emitida en fecha 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON, titular de la cédula de identidad No. 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la cédula de identidad No. V-27.435.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, en su condición de abogados querellantes de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, contra la decisión No. 560-2021 emitida en fecha 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Imputación Formal celebrado en fecha 07 de septiembre del mismo año, en el asunto instruido contra el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 12.847.536, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ; mediante el cual el Órgano Judicial declaró entre otros particulares: Ratificó el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la misma Ley requerida por el Ministerio Público y los Abogados Querellantes. Del mismo modo, consideró improcedentes las medidas cautelares requeridas por la víctima, y en consecuencia negó el decreto de las mismas. Finalmente, se acogió al lapso contenido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión in extenso; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 116-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



ERP/andreaH*
ASUNTO : 4CV-Q-2021-0002
CASO CORTE : AV-1576-21