REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2021
211º y 161º
ASUNTO : 4C-2021-000096
CASO INDEPENDENCIA : AV-1575-21
DECISION No. 118-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040; en contra de la decisión No. 554-2021 emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, CESA CUALQUIER MEDIDA cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de septiembre del mismo año.
En fecha 05 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) del cuadernillo, donde reposa Poder Especial Penal, evidenciado esta Corte Superior que el mismo cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo el numero de asunto penal que específicamente le concede cualidad para actuar, asunto seguido al imputado Nelson Felipe García Valles, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana Betsabeth del Valle Urdaneta Fernández, por lo tanto poseen legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del cuadernillo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los Apoderados Judiciales, en fecha 14 de septiembre del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) del expediente, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la pieza principal; evidenciando quienes aquí deciden, que los representantes de la Victima interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, luego de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, que señala: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el primero fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V- 7.890.296, dando contestación al recurso en fecha 22 de septiembre de 2021, según consta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificado en fecha 21 de septiembre de 2021, de manera tacita, al serle entregado las copias certificadas solicitado por la Defensa Técnica, dejando constancia en el acta inserta al folio noventa y siete (97) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento trece (113) al ciento quince (115) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
Por su parte, la Profesional del Derecho LAURA WER PARRA, en su carácter de Fiscal Interina Encargada Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó segundo escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2021, el cual se encuentra agregado a los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) de la causa principal, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las accionantes ofertaron como medios probatorios que acompañan su acción recursiva, el expediente de la causa MP-43201-2021 y Nº 4CV-2021-096, siendo este ultimo igualmente promovido por la representante del Ministerio Publico. En tal sentido, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040; contra la decisión No. 554-2021 emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040; contra la decisión No. 554-2021 emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES los Escritos de Contestación a la Apelación, el primero interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, y el segundo por la Profesional del Derecho LAURA WER PARRA, en su carácter de Fiscal Interina Encargada Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos interpuestos dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las accionantes ofertaron como medios probatorios que acompañan su acción recursiva, el expediente de la causa MP-43201-2021 y Nº 4CV-2021-096, siendo este ultimo igualmente promovido por la Representante del Ministerio Publico. En tal sentido, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 118-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA
LBS/CoronadoL
ASUNTO : 4CV-2021-000096
CASO INDEPENDENCIA : AV-1575-21