REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : VP02-S-2016-5859
CASO CORTE : AV-1574-21
DECISION Nro. 115-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.716; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, violando a su juicio el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los escritos presentados por la Defensa Privada, en fechas 07 de junio y 27 de julio del presente año, en la cual se solicito la prescripción extraordinaria (judicial) de la acción penal (caducidad), por haber transcurrido mas de cinco años.
Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones el mismo día.
En fecha 01 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, habiendo denunciado el quejoso en la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante violación sobre: “LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en que ha incurrido y sigue incurriendo hasta la presente fecha el órgano subjetivo Juzgado Cuarto de Control Con Competencia en Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia… en franca violación el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.716, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, con domicilio procesal avenida 13A, con calle 82 , No. 82-59 -, sector Belloso, Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto como DEFENSOR del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARUAJO, plenamente identificado, en la causa signada con el No. VP02-S-2017-0005859 causa principal en el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante ustedes acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en que ha incurrido y sigue incurriendo hasta la presente fecha el órgano subjetivo Juzgado Cuarto de Control Con Competencia en Delitos contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el palacio de Justicia, Ubicado en el centro de la ciudad calle 90, diagonal al Diario Panorama y del Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo, Estado Zulia, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 334 del texto constitucional, de los escritos presentados por esta representación judicial en fecha 07 de junio del año 2.021 y 27 de julio del año 2.021, en la cual se solicito LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) DE LA ACCIÓN PENAL, ( CADUCIDAD ) , por haber transcurrido más de CINCO AÑOS por las razones siguientes:
Con fecha 10 de abril del año 2.017, mi defendido fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, cuyo delitos fueron cometidos según su decir negados desde siempre el día 26 de julio del año 2.016 tal y como se evidencia del folio 433 al 451 del escrito acusatorio.-
Con fecha 28 de marzo del año 2.017, fue acusado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los mismos hechos pero por el delito de Violencia Física, toda vez que la victima de mala fé, lo denuncio dos por dos (sic) fiscalías diferentes por los mismos hechos.-.
En fecha 25 de abril se fijo la audiencia preliminar para el día 26-05-2.017 y el 26 de junio del año 2.017, se acumularon ambas causas, quedando acumuladas a la causa No VP02P-2.016.005859.-
En fecha 31 de julio del año 2.019 la Fiscalía 51 Solicito el Sobreseimiento de la causa , por el delito de Violencia Física por imposibilidad de proseguirla.-
Ahora bien realizadas todos los tramites e instituciones procesales, de los cuales tanto mi defendido como esta representación judicial siempre nos hemos mantenido durante todo el proceso a derecho, y no hemos producido dilaciones injustificadas, pues esta defensa sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo cual, tal como lo ha sostenido la doctrina, no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo del derecho a la defensa, plenamente amparados por los preceptos constitucionales y legales, tal y como puede evidenciarse de las NUEVE (09) piezas que lo conforman; en virtud de ello con fecha 07 de junio del año 2.021 y 27 de julio del año 2.021, consigne sendos escritos estrictamente jurídicos, en la cual le solicite al tribunal LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, ( CADUCIDAD ), por haber transcurrido mas de CINCO AÑOS, siendo que hasta la fecha de Introducción de este AMPARO, el tribunal , no se ha pronunciado por ninguno de dichos escritos y pretende mantener mi defendido sometido a la jurisdicción, aun cuando la prescripción por extinción del transcurso del tiempo el "ius puniendi" del Estado, feneció, lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 49, 26 constitucional, y una condena ilegal y perpetua , por parte del tribunal.-
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y habiéndose materializado la misma por el transcurso de tiempo- que se repite no imputable a mi defendido, ni a esta representación judicial, el tribunal debió en aplicación del derecho y de conformidad con EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 49, NUMERAL 3 DEL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, en el juicio seguido al acusado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO.-
Para mayor abundamiento es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 108 109 y 110 del Código Penal, normas rectoras de la Prescripción
Expresa el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas (sic) de seis (06) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la república la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS.
El artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, "...desde el día de la perpetración...". Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
Y el artículo110 (sic) del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por TRES (3) años; mas la mitad del mismo, un año (1) años y seis (6) meses, en definitiva sería CUATRO (4) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 26 de JULIO DEL AÑO 2.016, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta la fecha ( 27-01-2.021), EXACTAMENTE HABÍAN TRANSCURRIDO, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES.-
Y desde el día 26 de JULIO DEL AÑO 2.016, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta la fecha ( 07-06-2.021), FECHA EN QUE SE INTRODUJO EL PRIMER ESCRITO, EXACTAMENTE HABÍAN TRANSCURRIDO, CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS.-
y desde el día 26 de JULIO DEL AÑO 2.016, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta la fecha ( 27-07-2.021), EXACTAMENTE HABÍAN TRANSCURRIDO, CINCO (05) AÑOS UN DÍA (01) DIA„ por lo que resulta evidente que se cumplió MAS del tiempo exigido por la ley para que opere la extinción de la acción penal.
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: "...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal".
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio "sin culpa del reo" se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.-
Es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la Acusación y las defensas esgrimidas por la defensa.-
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49, y 257 de nuestra carta magna al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y' el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que al no haber dado el juez cuarto de control con competencia en delitos contra las mujeres del circuito judicial penal del Estado Zulia, respuesta oportuna al pedimentos (sic) realizados en dos (02) oportunidades por esta representación judicial violo derechos constitucionales del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, sumado a los antes mencionados el derecho a petición, establecido en el artículo 51 constitucional, los cuales se solicita su restitución por este medio mediante la declaratoria CON LUGAR del AMPARO CONSTITUCIONAL, Solicitado, decretando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ( CADUCIDAD) DE LA MISMA , Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTDE LA CAUSA.-
Ciudadanos Magistrados, al no haberse pronunciado el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en delios de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cerceno los derechos constitucionales, legales y procesales de mi defendido, al someterlo a la jurisdicción del tribunal aun cuando el ius puniendis del estado ya había fenecido, lo que comporta UN ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE.-
Medios de prueba
Ofresco (sic) Como (sic) medio de Prueba LAS NUEVE (09) PIEZAS QUE CONFORMAN I expediente No. VP02-S-2.016-0005859, PARA QUE SEA REQUERIDO DEL JUZGADO AGRAVIANTE Y SURTA SUS EFECTOS LEGALES.-
1- Copia certificada de mi designación de DEFENSOR , que acredita mi cualidad.- 2-, copia certificada del primer escrito de solicitud de la Prescripción Judicial de fecha 07-06-2.021 y 3- copia certificada del escrito de ratificación de la solicitud de la Prescripción judicial, consignados ambos ante el tribunal agraviante de fechas 27-07-2.021, para que surtan sus efectos legales.-
En base a los argumentos de derecho que he dejado plasmado así como la Nutrida Doctrina jurisprudencial existente, solicito a esta Corte los siguientes pronunciamientos judiciales:
Primero: Admita el AMPARO CONSTITUCIONAL-
Segundo: DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL-
Tercero: Dada la declaratoria CON LUGAR, de la presente Acción de Amparo, DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Cuarto: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículo 300 (numeral 3) y 49 (numeral 8), todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Quinto: Se me expidan tres (03) copia certificadas por separado de la decisión.-
Sexto: Se ordene el Archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.-”. (Resaltado propio del accionante).
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, anteriormente identificado, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 30 de septiembre de 2021, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el quejoso vulneración de derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere el accionante que en fecha 10 de abril del año 2017, su defendido fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, cuyo delitos fueron presuntamente cometidos el día 26 de julio del año 2016. Asimismo enfatiza que, en fecha 28 de marzo del año 2017, fue acusado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los mismos hechos, siendo esta vez por el delito de Violencia Física, toda vez que la victima, con presunta mala fe, lo denuncio por dos fiscalías diferentes los mismos hechos.
Igualmente, en fecha 25 de abril se fijo la audiencia preliminar para el día 26.05.2017 y en la referida fecha se acumularon ambas causas, quedando acumuladas a la causa No. VP02-S-2016-005859. Además, en fecha 31 de julio del año 2.019 la Fiscalía 51º solicito el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Violencia Física por imposibilidad de proseguirla.
Ahora bien, explica la Defensa Privada que, realizado todos los trámites e instituciones procesales, en fechas 07 de junio y 27 de julio del presente año, consigno escritos en el cual solicita al Tribunal de Instancia la Prescripción Judicial de la Acción Penal (Caducidad), por haber transcurrido mas de cinco años, siendo que hasta la fecha actual, el Tribunal no se ha pronunciado por ninguno de los dos escrito, lo que a su criterio, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante los alegatos del accionante, esta Sala Apelaciones consideró necesario efectuar llamada telefónica, la cual fue realizada por la secretaria de esta Alzada Abogada ESTER MIRANDA, en fecha 01 de octubre del año en curso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendida por el Juez del mencionado Tribunal Abg. CARLOS ALBORNOZ, a quien se le solicitó la causa VP02-S-2016-5859 ad effectum videndi, con el objeto de verificar las supuestas omisiones generadas por la Instancia; manifestando el Juez de Instancia entender lo manifestado, por lo cual se remitió inmediatamente, en horas de la tarde, siendo recibida la referida causa por ante esta Alzada en esa misma fecha.
Una vez revisadas las actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con el Nº VP02-S-2016-5859, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:
-Escrito interpuesto en fecha 07.06.2021 por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo el sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. (Folios 12-16 de la Pieza Principal IV).
-Auto de Entrada, suscrito en fecha 07.06.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se recibe escrito procedente del ABOG. LUIS BASTIDAS, y acuerda proveer dicha solicitud en el lapso establecido en ley. (Folio 17 de la Pieza Principal IV).
-Escrito interpuesto en fecha 27.07.2021 por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se ratifica la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. (Folios 18-22 de la Pieza Principal IV).
-Auto de Entrada, suscrito en fecha 27.06.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se recibe escrito de ratificación de la solicitud de sobreseimiento, procedente del ABOG. LUIS BASTIDAS, en consecuencia acuerda dársele entrada y curso de ley. (Folio 23 de la Pieza Principal IV).
-Fijación de Audiencia Preliminar, de fecha 19.08.21, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordenó notificar a las partes. Con respecto a los escritos presentados en fechas 07 de junio y 27 de julio del presente año, donde se solicita sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, el Juzgador consideró que dichas solicitudes y requerimientos serán resueltos como punto previo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. (Folio 24 de la Pieza Principal IV).
-Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 21.09.21, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por las razones debidamente plasmadas en el acta. En consecuencia, se fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES DOS (02) de NOVIEMBRE DE 2021, A PARTIR DE LAS DE LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Quedando notificadas las partes presentes del día y la hora fijada para la Audiencia Preliminar. (Folio 33 de la Pieza Principal IV).
-Acta de Comparecencia de Audiencia Preliminar, de fecha 21.09.21, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 34 de la Pieza Principal IV).
-Escrito interpuesto en fecha 20.09.2021 por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicita la nulidad absoluta del auto, dictado por ese tribunal en fecha 19 de agosto del año 2021, por violar derechos constitucionales, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa. (Folios 35-38 de la Pieza Principal IV).
-Auto de Entrada, suscrito en fecha 20.09.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se recibe solicitud de nulidades, presentada por el ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, donde acuerda dársele entrada y agregar al expediente, dejando constancia que, por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 39 de la Pieza Principal IV).
-Auto, suscrito en fecha 28.09.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual el Juzgador resuelve lo establecido en el escrito presentado en fecha el 20.09.21, por el ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON. (Folios 42-43 de la Pieza Principal IV).
Así las cosas, del anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, vulnerando a su juicio el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.
Ante tales consideraciones, esta Sala considera oportuno traer a colación la Fijación de Audiencia Preliminar, de fecha 19.08.21, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el Juez de Instancia da debida respuesta a los escritos presentados por la Defensa Privada:
“…Visto el oficio número TSJ-CJ-2346-2020, de fecha 05/11/2020, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante e! cual designa al abogado CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, identificado con e! número de cédula de identidad V-20.441.306, como Juez Provisorio del este Tribunal, en consecuencia, este Juzgador se aboca conocimiento de la presente causa. Ahora bien, como quiera que este Juzgador del estudio exhaustivo de la presente causa, observa y aprecia que en fecha 22 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló la Audiencia Preliminar y. retrotrajo la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, siendo que hasta la presente oportunidad no se ha llevado a cabo, es por lo que este Tribunal acuerda fijar, el presente acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día MARTES VEINTINUNO (sic) (21) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA; por lo que se ordena notificar a las partes, asimismo, visto que fue anulada por la referida Corte de Apelaciones, la decisión de fecha 07 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de las Medidas Cautelares, presentada por el Imputado, ordenando la superioridad se emita nueva pronunciamiento, asimismo, evidenciado los escritos de fecha 07 de junio y 27 de julio del presente año, mediante el cual la Defensa Privada del imputado, solicita se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, este tribunal le hace saber a las partes, que dichas solicitudes y requerimientos serán resueltos como punto previo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece. Notifíquese…”
Ulteriormente, se evidencia la respuesta otorgada por el Juzgador de Instancia, en el Auto suscrito en fecha 28.09.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
“…Visto el anterior escrito de fecha 20 del presente mes y año suscrito por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, plenamente identificado en autos, mediante el cual luego de hacer narración de los hechos acontecidos en la causa, solicitando la nulidad el auto que fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto a su decir “(…) el hecho cierto de haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAJUDICIAL (CADUCIDAD), en la presente causa, primero que la Audiencia Preliminar y el juez haberla fijado violo (sic) el debido procedo que acarrea la Nulidad (sic) de Dicho (sic) auto, pues el mismo se hizo en violación al debido proceso. De otra parte en dicho auto NULO DE PLENO DERECHO, el juez alega que de un exhaustivo estudio de la presente casa fundamenta el mismo en el hecho incierto de que la corte de apelaciones anulo (sic) igualmente la decisión de fecha 07 de febrero del año 2.020, mediante la cual declaro (sic) sin lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, es preciso aclararle al juez que dicho argumento es totalmente falso y parte de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la corte nunca declaro (sic) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (sic), lo declaro (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR y ordeno (sic) que otro órgano subjetivo, entiéndase bien órgano subjetivo; dictara un nuevo pronunciamiento, (cuando la corte indica órgano subjetivo, es otro tribunal, pues el juez no es órgano subjetivo), de manera que el referido auto de fecha 19 de agosto del año 2.021, esta (sic) infectado de nulidad absoluta por este argumento (…); así las cosas, vista la solicitud de nulidad y las aseveraciones realizadas por el abogado que asiste al imputado este Tribunal resuelve lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la solicitud de prescripción, este Tribunal como bien lo afirmo en el auto de fecha 19-08-2021, se pronunciara en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual cabe destacar, fue fijada y debidamente notificada las partes, tal como se evidencia de las actas, incompareciendo injustificadamente a la misma el imputado y la defensa peticionante, cuestión esta que o hace contumaz al proceso, por lo que estando debidamente de derecho se le insta a comparecer a los actos del proceso.
Ahora bien, en segundo lugar, respecto a la nefasta interpretación realizada por el abogado del imputado, respecto a los fundamentos tomados en cuenta por este Tribunal a fin de fijar la Audiencia Preliminar, observa con preocupación este juzgador que el referido profesional del derecho afirma que el Tribunal alegó que “la corte de apelaciones anulo (sic) igualmente la decisión de fecha 07 de febrero del año 2.020, mediante la cual declaro (sic) sin lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, es preciso aclararle al juez que dicho argumento es totalmente falso y parte de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la corte nunca declaro (sic) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic), lo declaro (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR”; cuando lo cierto es que quien suscribe, luego de la revisión exhaustiva de la causa, observó y precisó que el recurso de apelación decidido en fecha 22-01-2019, por la instancia Superior, efectivamente anuló la Audiencia Preliminar y retrotrajo la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar; y que el recurso de apelación ejercido por el imputado, contra la decisión de fecha 07-02-2020, dictada por este Tribunal la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de las Medidas Cautelares, ordeno la emisión de un nuevo pronunciamiento, por lo que yerra totalmente el abogado diligenciante, al pretender afirmar hechos que no fueron apreciados y precisados por este Tribunal, siendo que el mismo incurre en una confusión que tergiversa el sentido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al argumento tomando en consideración por la defensa para fundamentar la solicitud de nulidad del auto, referida a que “cuando la corte indica órgano subjetivo, es otro tribunal, pues el juez no es órgano subjetivo”: se evidencia que la confusión en la que incurre la defensa, ya que evidentemente que la Corte de Apelaciones al ordenar la emisión de un pronunciamiento por otro órgano subjetivo, se refiere a otro Juez, lo cual evidentemente al ser remitida la causa de la alzada al Tribunal de origen y persistir en el cargo el Juez que emitió la decisión anulada, debe someterse al conocimiento de un Tribunal que regente otro Juez, cuestión que no sucedió en el presente, por cuanto quien emitió la sentencia anulada ya no ostenta la dirección de este órgano, por lo que mal puede someterse el conocimiento a otro tribunal, debiendo efectivamente como se ha realizado, continuar bajo el conocimiento de quien suscribe, la presente causa, por lo que se desestiman, las denuncias alegadas y la solicitud de nulidad interpuesta. Así se establece…”
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al observar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, al referir que las diversas peticiones debían ser resueltas en la Audiencia Preliminar por ser materia de fondo, puntos de derecho que serán resueltos en fecha 02 de noviembre de 2021, fecha en la que se realizará la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.716, dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, violando a su juicio el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los escritos presentados por la Defensa Privada, en fechas 07 de junio y 27 de julio del presente año, en la cual se solicito la prescripción extraordinaria (judicial) de la acción penal (caducidad), por haber transcurrido mas de cinco años; perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo al desacertado alegato del accionante, con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
IV.-
OBITER DICTUM
Se exhorta al Órgano Jurisdiccional que regenta el Tribunal Cuarto en funciones de Control en Materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, de estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 309 del Código Adjetivo Penal, normativa reformada recientemente, atinente al lapso de fijación para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar una vez diferido el Acto, encontrándose las partes a derecho, ello en garantía a los lapsos procesales los cuales son irrelajables en todo proceso y a lo expedito de la Jurisdicción Especial.
V.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.716; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los escritos presentados por la Defensa Privada, en fechas 07 de junio y 27 de julio del presente año, en la cual se solicito la prescripción extraordinaria (judicial) de la acción penal (caducidad), por haber transcurrido mas de cinco años; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada, por lo que no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 115-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
ASUNTO : VP02-S-2016-5859
CASO CORTE : AV-1574-21