REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2021
211º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : C01SA-0128-2021
CASO CORTE : AV-1573-21
DECISION NRO. 113-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 0006.2021, dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, con ocasión a la Audiencia Preliminar, la cual se llevo acabo en el asunto penal signado bajo el Nro. C01SA-0128-2021, en contra del adolescente JAIRO ENRIQUE PULGAR URDANETA, Venezolano, soltero, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/2006, titular de la cedula de identidad No. 31.981.935, estudiante, analfabeto, natural de Santa Bárbara del Zulia, hijo de JAIRO PULGAR y ANA URDANETA, residenciado en la Urbanización la Maroma, Calle No. 3, Casa No. C-17, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades lo siguiente: se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos JAIRO ENRIQUE PULGAR URDANETA, como Autor, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño, RICARDO DARIO LEO FEREIRA. Asimismo, se admitió todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales en el escrito acusatorio, por considerarlas útil necesarias y pertinentes. De igual manera, garantizo la comunidad de las pruebas. Del mismo modo, declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, según la a quo sus peticiones se relacionaban con la fase de investigación fiscal y ante el Ministerio Público. Se admite todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, le declararon con lugar la sanción de privación del adolescente de autos, en el mismo lugar donde se encuentra detenido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declaro inadmisible el escrito presentado por el profesional del derecho MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, en relación a la presentación de la acusación particular propia, por cuanto, la misma no reúne los requisitos de cualidad de la victima, y por haberse tomado cualidades en el proceso que no le corresponde y por que los delitos descritos en su escrito son los mismos del acto conclusivo, considerando la juzgadora que no se le ha violentado ningún derecho ni garantía a la victima. En virtud de la admisión de los hechos, realizado por el adolescente de autos, asistido por la defensa pública, la Instancia lo declara penalmente responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño, RICARDO DARIO LEO FEREIRA, y en consecuencia se condenó a cumplir la SANCION DEFINITIVA de cinco (05) años y cuatro (04) meses, desglosados de la siguiente manera PRIVACION DE LIBERDAD, por un lapso de UN (01) y CUATRO (04) meses, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) años y REGLAS DE CONDUCTA , por un lapso de DOS (02) años, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 628, 620 literales “b” y “d” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente JAIRO ENRIQUE PULGAR URDANETA. Se sustituyó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, al adolescente JAIRO ENRIQUE PULGAR URDANETA, debiendo permanecer en su sitio de reclusión hasta tanto el Juzgado de Ejecución ejecute el fallo. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 29 de septiembre de 2021.
En fecha 30 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente).
Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala de Apelaciones procede a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, Expediente Nro. C03-0133, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la de la decisión de fecha 16 de agosto de 202 1, bajo Resolución Nro. 0006-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUERNMAYOR, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de agosto de 2021, bajo el Nro. 0006.2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, quedando todas las partes notificadas a partir de la referida fecha de la decisión; en tal sentido, la Vindicta Pública interpone el presente medio de impugnación, en fecha 26 de Agosto de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la misma causa principal; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo de fecha 06/09/2021, inserto al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 23 de septiembre de 2021 y el mismo fue interpuesto en fecha 26 de agosto del presente año, es decir al Octavo (08) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto no se ciño al tramite recursivo de apelación de autos.
Cabe recalcar, que la sentencia definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal de Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2005, Nro. 90, Expediente Nro. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 Nro. 1065, Expediente Nro. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Expediente Nro. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, Nro. 90, Expediente Nro. 04-022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz que a su letra señala:
“…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
“Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado y negrita de la Sala)...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de sentencia por el procedimiento de admisión de hechos es dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia por admisión de hechos, es el mismo; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación de la sentencia, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron ocho (08) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUERNMAYOR, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 0006.2021, dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por criterio jurisprudencial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUERNMAYOR, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 0006.2021, dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por criterio jurisprudencial. Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 113-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yurig.
ASUNTO : C01SA-0128-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1573-21