REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 1C-20306-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1584-21


DECISION No. 133-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.960, contra la decisión No. 0777-21, emitida en fecha 09 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 68 ordinal 4, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GALVIS; contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el mencionado acusado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Perijá, Estación Policial 12.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Machiques de Perijá. Igualmente, impuso en favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la norma especializada. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de octubre del mismo año.

En fecha 27 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cuál posee Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; la misma se encuentra facultada para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensora del ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS REYES MONTIEL, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la causa principal, por lo tanto se verifica su legitimidad para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de octubre de 2021. bajo resolución No. 0777-21, emitida en fecha 09 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la Pieza Principal, quedando notificadas todas las partes al cúlmino de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 13 de octubre del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Rosario de Perija, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veinte (20) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, observa que el recurso de apelación se sustenta en los motivos alegados por quien apela, toda vez que a través de la decisión recurrida la Instancia impuso al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el quejoso, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 15 de octubre de 2021, tal como se desprende del folio dieciséis (16) de las actuaciones, presentaron escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 18 de octubre de 2021, el cual se encuentra agregado a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ofertó como medio probatorio en acompañamiento a su acción impugnativa copias certificadas del acta de presentación de imputados de fecha 09 de octubre de 2021. En consecuencia, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno a través de su escrito de contestación. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.960, contra la decisión No. 0777-21, emitida en fecha 09 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 4, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GALVIS; contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el mencionado acusado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Perijá, Estación Policial 12.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Machiques de Perijá. Igualmente, impuso a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la norma especializada; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio público, en acatamiento al artículo 441 de la norma Adjetiva Penal Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa pública. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.960, contra la decisión No. 0777-21, emitida en fecha 09 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 4, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GALVIS; contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el mencionado acusado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Perijá, Estación Policial 12.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Machiques de Perijá. Igualmente, impuso a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la norma especializada, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE los medios de prueba ofertados por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 133-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/andreaH*
ASUNTO : 1C-20306-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1584-21