REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 4C-2021-000096
CASO CORTE : AV-1575-21
Decisión No. 131-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040; en contra de la decisión No. 554-2021, emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, CESA CUALQUIER MEDIDA cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de septiembre del mismo año.
En fecha 05 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 118-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificada en las actas, presentaron su acción impugnativa contra la resolución No. 554-2021, emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron los apelantes, alegando en su escrito recursivo en el Capítulo denominado “FUNDAMENTO EL SIGUIENTE RECURSO DE APELACIÓN DE LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE A CONTIUNUACION ESBOZO”, que: “…El decreto de sobreseimiento dictado en la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, por la comisión del delito de amenaza. Artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia de Género, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, es a consecuencia del acto conclusivo (sobreseimiento) solicitado por la representación fiscal al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Delitos de Violencia de Género, de fecha 16 de agosto del 2021, todo ello a consecuencia y expresado en su PETITORIO INSERTO EN ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO…”. (Destacado Original).
También alegaron, que: “…debido a la falta de certeza ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas que permitan atribuir la comisión del delito de amenaza al ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, y siendo que no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del investigado, solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 4…”. (Destacado Original).
Aludieron, que: “…Asimismo la fiscal auxiliar encargada, quincuagésima primera del ministerio público, deja expreso en su petitorio de escrito de solicitud de sobreseimiento QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA DECISIÓN QUE ESTE TRIBUNAL DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, tome de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP que establece lo siguiente: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez la decidirá dentro de un lapso de 45 días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”. (Destacado Original).
Prosiguieron los Apoderados señalando, que: “…De la jurisprudencia patria. TSJ. Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte, de fecha 30 / 11 / 2006, exp. C06-0280, Sentencia 533, establece lo siguiente: (...) de la norma transcrita se observa que el legislador exigió como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensa que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente decidiere prescindir de dicha diligencia debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia…”. (Destacado Original).
Del mismo modo, expresaron que: “…Me permito indicar ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que en ningún momento se debatió en audiencia los motivos del sobreseimiento en cuestión, ni tampoco consta en actuación procesal previa alguna que el juez cuarto de control en materia de Delitos de Violencia de Género hubiera decidido de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 305 de la citada ley adjetiva ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión, tal omisión constituye una omisión grave al debido proceso en su concepto genérico y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, previsto a un de oficio…”. (Destacado Original).
Señala también quienes apelan, que: “…Por los alegatos antes expuestos por esta defensa, solicita, a esta honorable corte de apelaciones la revocatoria y por ende la nulidad absoluta del sobreseimiento acordado mediante auto proferido por el tribunal cuarto de primera instancia en delitos de violencia de género, por incumplimiento de la notificación a las partes y víctima de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa tal cual lo dispone el artículo 305 del COPP, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49.1 constitucional, así como el artículo 01, 12 del COPP. En efecto, mi solicitud de revocación y por ende nulidad de la decisión de sobreseer la causa, es en virtud del perjuicio que se le ocasione a mi representada BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, ya que existe inobservancia de las formas procesales que se traduce en un atentado contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes en el proceso…”. (Destacado Original).
Por lo que atañen, en el capitulo tercero, que: “…Por razones de inmotivación, se recurre igualmente a la decisión que acuerda el sobreseimiento antes indicado, en virtud de que no aparece reflejado que el ciudadano juez cuarto de control, en materia de delitos de genero haya decidido prescindir de la notificación a las partes, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión para así garantizar los derechos de las partes y la víctima…”. (Destacado Original).
Asimismo explicaron, que: “…La sala de casación penal TSJ ha decidido en sentencia Nº 72, expediente 0031 de fecha 13/03/2007, que haya ausencia de motivación cuando en un fallo no se precisan las razones de hecho y de derecho mediante los cuales se adopta una resolución judicial. Igualmente en sentencia Nº 183 de la sala de casación penal TSJ, expediente 0575 de fecha 07/04/2008, se estableció (...) "en aras al principio de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento (...) este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado Original).
Puntualizando los apoderados, que: “…En este sentido siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el COPP a estás a fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vía jurídica es por lo que se solicita se anule la decisión en cuanto a la decisión del sobreseimiento de la causa del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, proferido mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2021; decisión Nº 551-2021. Ya que la referida decisión lesiona el derecho al debido proceso además del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva…”. (Destacado Original).
Por otra parte, en el punto denominado “DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, mencionan que: “…De conformidad con el artículo 440, in fine del COPP y con el propósito de acreditar el fundamento del recurso de apelación, promuevo el expediente de la causa Nº 4CV-2021-096 y MP-43201-2021 a fin de que el tribunal de alzada compruebe los fundamentos probatorios alegados en el presente escrito recursivo. Remitiendo todo ello con el presente escrito de apelación a la digna corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Zulia…”. (Destacado Original).
Asimismo, expresaron en el título “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO”, que: “…La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a mi representada BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ (Victima), por cuanto vulnera derechos fundamentales para ella misma como lo es el derecho al debido proceso, articulo 49.3, entre ellos; el derecho a ser oído. Y los artículos 2.2, 2.9 y 3.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).
Para culminar, quienes apelan requirieron en el punto denominado “Petitorio” lo siguiente: “…Téngase honorables magistrados los anteriores argumentos para solicitar de la altísima corporación de justicia la revocatoria del auto de fecha 07 de septiembre de 2021 del tribunal cuarto de primera instancia en delitos de violencia de género, que decretó el sobreseimiento de la causa antes indicada up supra ya que existe un divorcio de las normas constitucionales, procesales y legales que lo hacen ilegitimo y declare su nulidad, todo ello en resguardo del derecho al debido proceso y en cumplimiento del principio de control jurisdiccional que inviste al juez como regulador de la acción penal en atención al artículo 264 del COPP. Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación. Causa Nº 4CV-2021-096…”. (Destacado Original).
II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El primer escrito de contestación, fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V- 7.890.296, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los defensores, indicando en el punto denominado “Control Judicial y Derechos de las Personas Inmersas en una investigación Penal”, que: “…Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde a los Jueces y Juezas "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apuntaron que: “…La existencia de un sistema de garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el Pacto de San José de Costa Rica, así también en el Código Orgánico Procesal Penal, opera en resguardo de forma correcta, concreta, especifica a favor de los ciudadanos que se encuentran inmersos en una investigación penal se ampara bajo la tutela del Debido Proceso, garantía que constituye el principio rector dentro del Sistema Penal Venezolano, encontrándose consagrado en los Artículos 49 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Prosiguieron explicando, que: “…En el caso que nos ocupa, independientemente que respeto la decisión de la víctima, de haber ejercido un derecho conforme a la ley en apelar, la decisión tomada por el honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer Dr. Carlos Albornoz, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, jurídicamente la comparto por múltiples razones, toda vez que manifiesta lógica jurídica, lógica procesal, toda vez que pone en estado venezolano en sitial positivo al momento de aplicar justicia con transparencia y garantía de los derechos de las partes, además muy respetuosamente logro establecer sin violación alguna la inclinación de la balanza de la justicia, conforme a lo establecido atravez (sic) de las investigación del ministerio público, convirtiendo esta causa en una muestra de conocimiento jurídico, es decir aplico, el principio de igualdad procesal, el principio de imparcialidad como regla de oro al momento de tomar una decisión...”. (Destacado Original).
Continuaron alegando, que: “…Honorable magistradas, los hechos narrados en el escrito de apelación presentado por la representación de la víctima, evidencian la violación expresa de términos de tiempo legales, además de requisitos formales obligatorios para la realización de un poder en materia penal, establecidos por nuestros legisladores patrios, vulnerándose de esta manera gravemente el ordenamiento jurídico venezolano que protege el derecho a un recto juzgamiento, que debería cuidar y respetar los derechos de las personas que se encuentran inmersas en una investigación…”. (Destacado Original).
Sigue la Defensa refiriendo, que: “…En principio es necesario tener claro que el proceso penal venezolano se encuentra revestido de formalidades esenciales que se erigen como garantías para el procesado, formalidades éstas que se encuentran normadas, todo ello encuentra su fundamento en el principio constitucional de legalidad…”. (Destacado Original).
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…A tales efectos, expondré a través de verdaderos fundamentos de hecho y de Derecho y en cumplimiento de lo contenido en el citado Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, "JURO PROCEDER DE BUENA FE", muy especialmente a través de justos y verdaderos análisis ya que el representante de la víctima, pretende confundir a la Administración de Justicia, a través de la adecuación del supuesto hecho ilícito plenamente que nunca fue demostrad, durante la investigación…”. (Destacado Original).
En esta parte expresaron también, que: “…Con base al señalamiento realizado por el ciudadano juez quedo demostrado haber garantizado, el derecho a la Víctima, no existe violación de los Principios que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como también quedo demostrado haber realizado un recto juzgamiento a quien se encuentra vinculado como Sujeto Pasivo de la Acción Penal Procesal…”. (Destacado Original).
En efecto, que: “…Pues bien, ciudadanas magistradas, esto no da lugar a confusión y menos aún a quien tiene la obligación de preservarle a las partes procesales, las garantías de actuación, las cuales son las garantías subjetivas y objetivas, las que permiten el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional…”. (Destacado Original).
Explicaron, que: “…Hoy con la aplicación verdadera de la Constitución Nacional, se tiene un concepto más amplio de lo que es "EL DEBIDO PROCESO", es así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserta ocho (8) garantías procesales de imperioso cumplimiento y de gran importancia en defensa de los derechos del ciudadano, es por esto que acudimos ante Usted, ciudadanos magistrados, con la finalidad de que apliquen con justicia el derecho que le corresponde a toda persona; todo lo cual nos obliga a recordarles, que las obligaciones de los Funcionarios Judiciales que intervienen en los Procesos, es respetar, garantizar}' velar por la salvaguarda de los derechos y garantías procesales que tienen pleno sustento constitucional…”. (Destacado Original).
Prosiguió la defensa manifestando dentro del capitulo titulado “Motivo del Recurso presentado por la Victima”, que: “…Manifiesta la representación de la víctima, en su fundamento jurídico que recurre de conformidad con el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal.Ciudadanas Magistrados en la decisión recurrida, la representación de la victima fundamento la misma en que fue vulnerada la garantía del debido proceso toda vez que señala no haber sido Notificada de la decisión, además de no haberse realizado audiencia en presencia de las partes...”. (Destacado Original).
Puntualizando en el apartado de nombre “Contestación Jurídica al Recurso Planteado Por la Victima”, que: “…Considera esta representación, que dicho Recurso carece de sustento legal, por cuanto no hubo violación al debido proceso, ya que en ningún momento ha existido violación alguna a la víctima, por el órgano jurisdiccional, no se vio afectado su derecho de tener conocimiento a la asistencia y representación.En este caso en particular se hiso (sic) presente, efectiva la representación jurídica técnica, por cuanto los abogados en este caso, realizaron el escrito formal al sobreseimiento presentado por el ministerio público, garantizando el principio de igualdad de las partes al establecer un equilibrio entre todas las partes que conforman esta investigación penal…”. (Destacado Original).
Señalan como “Sustento legal Para Solicitar la Improcedencia del Recurso Planteado”, que: “…Esta defensa, considera que debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación Presentado por carecer de formalidades esenciales de carácter obligatorio al momento de presentar un Escrito, ya que el mismo debe ser fundado con suficientes elementos formales de carácter obligatorio para que el mismo sea procedente…”. (Destacado Original).
En este sentido, exponen los recurrentes en el “Análisis del Recurso Planteado por la Victima”, que: “…Consta en el folio 71, de fecha 25 de Agosto del Año 2021, Auto mediante el cual se aplica la doctrina vinculante contenida en las Sentencias Números 1268 y 1550 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto y 27 de Noviembre del año 2012, luego en el folio 72 de fecha 25 de Agosto del Año 2021, esta la boleta de notificación de la victima Betsabeth Del Valle Urdaneta Fernandez, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el dia (sic) 27 de Agosto del presente año, se recibió solicitud de copias del expediente de parte de la ciudadana victima Betsabeth Del Valle Urdaneta Fernandez, en este momento Nace la Notificación conforme a la ley de parte de la víctima, ya tiene conocimiento del sobreseimiento debió interponer apelación en el termino legal de Cinco (05) días conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, No fue así el Recurso planteado fue introducido el día 14 de Septiembre del Año 2021, habiendo transcurrido DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO, sin duda alguna debe ser declarado Inadmisible por ser Extemporáneo, fue presentado cuando el lapso señalado por el legislador patrio, está vencido, concluido, no se cumplió con la formalidad esencial, del lapso de caducidad para presentar el recurso de apelación, todas las partes en un proceso tienen la responsabilidad de cumplir con la ley, de lo contrario se debe aplicar una sanción en este caso es declarar Inadmisible el recurso presentado y con ello decretar firme la decisión tomada por el juez Cuarto de Control Dr. Carlos Albornoz …”. (Destacado Original).
Continúan explanando quienes contestan, que: “...Así mismo esta defensa debe señalar que el poder otorgado, No expresa de manera clara y precisa tener la capacidad jurídica de Realizar Recursos de Apelación, por lo que ejerció un derecho que no le fue acreditado por la victima, así también debo señalar que el poder otorgado, debe tener como carácter obligatorio la persona contra quien se va actuar, es decir debió estar plenamente identificado mi defendido, como elemento esencial, tampoco está señalado el delito tipo, no aparece cual es el delito señalado, estos elementos formales de carácter obligatorio, hacen que el poder no sea especialísimo es decir, no tiene la rigurosidad exigida para actuar en contra de mi defendido por carecer de requisitos específicos, obligatorios, por consiguiente este poder está mal otorgado y con ello se pierde la potestad de actuación dentro de la causa penal…”. (Destacado Original).
En tal sentido, continuaron alegando los abogados, que: “…El hecho cierto es que el representante de la víctima, vulnera, violenta los días legales y los requisitos formales esenciales para poder tener una correcta representación, que le corresponde conforme a la ley para recurrir, pero resulta que NO pueden solicitar ni practicar, recurso de apelación fuera del término legal, porque colocaría en un terrible estado de indefensión, a mi defendido, estas violaciones no son admitidas o permitidas por la ley, siendo ustedes ciudadanas magistradas las indicadas por la ley como juez constitucional, teniendo a cargo el papel fundamental de poder creer de verdad en la aplicación de una justicia arraigada en la credibilidad de sus funcionarios que permita a los ciudadanos creer de verdad en ella, aplicada con transparencia, cuidando y respetando todos y cada uno de los derechos que le acredita la ley, a todo individuo que se encuentra inmerso en una investigación de carácter penal, protegiendo que no sean violentados los derechos constitucionales como lo es este caso, siendo la manera decretando Inadmisible el presente Recurso de Apelación por ser Extemporáneo…”. (Destacado Original).
Concluyo la Defensa Privada solicitando, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarado sin lugar el recurso presentado por la Victima ya que se evidencia la flagrante violación a los términos legales de Cinco Días (05), por falta de cumplimiento al artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Inadmisible por ser Extemporáneo, como un derecho garantizado por la ley que tiene mi asistido conforme a lo establecido en la ley, así mismo violenta el contenido del poder otorgado al no estar plenamente identificado mi defendido con nombres, apellidos, numero de cédula y delito señalado, careciendo de formalidad esencial para tener valor de representar a la víctima, pudiéndose decretar inadmisible por falta de cualidad ya que el poder otorgado no reúne los requisitos formales obligatorios…”. (Destacado Original).
El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA WER PARRA, en su carácter de Fiscal Interina Encargada Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la Representación Fiscal en su título: “DE LOS FUNDAMENTO DEL LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…Considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión del Juez A Quo, se encuentra ajustada a derecho tal y como lo decidió cuando decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES Titular de la Cédula de Identidad Na V-Na 7.890.296, presunto agresor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ…”. (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…Se observa que los recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los artículos 439, 440 y 442 Del Código Orgánico Procesal, desconociendo totalmente el procedimiento especial que gira la materia, pues si bien es cierto que los artículos antes mencionados son lo correctos para cumplir con las formalidades del Recurso de Apelación, no es menos cierto que el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere la Preeminencia del Procedimiento Especial y trae su propios normas desde el articulo 111 al 116, y los recurrente en su escrito no se fundamente en los artículos de nuestra ley especial, solo en los del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los Magistrados deben hacer un llamado de atención a los recurrentes en cuanto la especialidad y preeminencia del procedimiento Especial....”. (Destacado Original).
Infirió, que: “…Así las cosas, entremos analizar, que la decisión emitida en fecha 07 de septiembre del 2021, decretada por el Juez Cuarto de Control en Competencia en Delitos Contras las Mujeres, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho toda vez que tomo en cuenta los argumento del Ministerio Publico para dictar como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO de la causa, en fecha 16 de agosto del 2021 y presentado ante la oficina del alguacilazgo del Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto del 2021, donde se cumplió con el deber solicitar al Juez Ad quo que notificara a la victima de la decisión de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Ahora bien, argumenta los recurrente entre sus peticiones que la victima no fue notificada de la decisión decretada en fecha 07 de septiembre del 2021, y con ello se lesiona el derecho al debido proceso y a la tutela judicial de la victima, el caso es que el tribunal si cumplió con su deber de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando libro boleta de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de agosto del 2021, de la decisión del SOBRESEIMIENTO, notificación que cumplió los efectos pues la victima se presento ante la oficina del Alguacilazo del Circuito de Violencia, en fecha 26 de agosto del 2021, y le dieron entrada al Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medida a la solicitud y fue proveída , acto este que demuestra que hubo una notificación taxita (sic), por lo que el presente caso, no puede los recurrente afirmar que no hubo la notificación a las partes para que estas se le garantizaran los derechos de las partes entre ella la victima, tanto es así que con la copia solicitada ejerció su Recurso de Apelación, incluso tenia la victima la oportunidad de presentar una acusación particular propia la cual no la presento, y que no podrá presentarla pues le pereció el tiempo…”.(Destacado Original).
Expresando, que: “…En cuanto a que el Juez Ad quo no fijo una fecha para celebrar una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensa que estimen pertinente, que en ningún momento se debatió esa audiencia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustrando con jurisprudencia del TSJ sala de Casación Penal de fecha 30 de noviembre del 2006 sentencia 533, y que por no celebrar dicha audiencia solicita la REVOCATORIA y por ende la NULIDAD ABSOLUTA DEL SOBRESEIMIENTO, acordado mediante auto y ello refleja la inobservancia de las formas procesales que se traduce en un atentando contra las posibilidades de actuación de las partes en el proceso…”. (Destacado Original).
Prosigue la Vindicta Publica, que: “…Ante tal exposición, es importante ilustrar a Ustedes ciudadanas Magistradas, con la Decisión Nº 537-2017 Expediente Nº 17-0658 de fecha 12 de Julio del 2017, de la SALA CONSTITUCIONAL y Sentencia Nº 487 de fecha 26 de julio del 2018, de la Sala Constitucional. Donde se SUSPENDE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)…”
Continuó explanando, que: “…Al hacer el análisis se evidencia que en el caso in comento el Juez a quo, no vulneró el Debido Proceso y la Tutela Efectiva, pues consta en las actuaciones que el tribunal cumplió con el tramite debido para Notificar a la victima de la decisión del Decreto del Sobreseimiento…”. (Destacado Original).
Infirió, que: “…En consecuencia la solicitud de la Defensa Técnica de que se decrete la REVOCATORIA y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la decisión Na 554-2021s esta ajustada a derecho de conformidad con los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación la entencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO de Sala Constitucional donde se consagra que: (Omissis)…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Sobre lo alegado en el caso in comento no nos encontramos frente a ninguna de la nulidades ABSOLUTAS, up supra mencionadas, ya que no se vulneraron los derechos de la victima ya que la misma fue notificada con las formalidades de Ley, (sic)…”. (Destacado Original).
Enfatizando la Vindicta Publica, en el capitulo denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ofrezco como Medios de Pruebas el expediente a los fines de demostrar que lo alegados por los recurrente carece de fundamentos …”. (Destacado Original).
Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…En consecuencia a los argumentos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, que sea declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada los ciudadanos abogados RICHAR PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscritos en el Inpreabogado N° 53.695 y 89.886 respectivamente y sea CONFIRMADA la resolución No.554-20215 de fecha 07-09-2021 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control Audiencia y Medida, con Competencia en materia de Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que guarda relación con el asunto asignado 4CV-S-2021-096 y Ministerio Público MP-43201 -2021, dictada a favor del ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.890.296 en la investigación seguida por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por denuncia que interpusiera la Ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, (sic)…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 554-2021, emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, CESA CUALQUIER MEDIDA cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040, en los siguientes términos:
Observan estas Juezas de Alzada, que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a denunciar que, en ningún momento se logro debatir en audiencia los motivos del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Instancia, ni tampoco consta en las actuaciones procesales previas, decisión de manera expresa por la cual se prescindió de la audiencia que establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio del recurrente dicha omisión constituye una violación grave al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, atinente a la inmotivación de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en la que arguyen no se reflejan los fundamentos sobre los cuales basa su decisión, con respecto a la prescindencia de la notificación de las partes y a la victima, para así garantizar el derecho que tienen las mismas.
De modo que, procede este Cuerpo Colegiado a realizar un recorrido a las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso, de las cuales se observa:
-Acta de Denuncia Verbal, de fecha 03.03.2021, realizada por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 31).
-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 26.02.2021 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 32).
-Oficio No. 24-F50214-2021, emitido en fecha 25.02.2021 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Maracaibo, solicitando evaluación Medica Psiquiatrica a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. (Folio 33).
-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 26.02.2021, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 34).
-Oficio No. DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0081-2020, emitido en fecha 01.02.2021, donde remite Acta de Investigación Penal hacia la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de febrero, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) EFRAIN GONZALEZ. (Folios 36-37)
-Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al Presunto Agresor, ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES, de fecha 04.03.21. (Folio 40).
-Acta de Entrevista de testigo, No. MP-43201-2021, a la adolescente SOFIA CAROLINA GARCIA URDANETA, de fecha 04.03.21. (Folio 41).
-Notificación emitida en fecha 03.03.2021, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la Denuncia Interpuesta por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, e igualmente a las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 43).
-Acta de Entrevista, a la ciudadana LEIDA JOSEFINA ROMERO DE SÁNCHEZ, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05.03.21. (Folios 44-45).
-Acta de Entrevista de Testigo, al ciudadano NELSON DAVID GARCIA URDANETA, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05.03.21. (Folio 47).
-Acta de Entrevista de Testigo, al ciudadano JORGE LUIS GARCIA URDANETA, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05.03.21. (Folios 50-51).
-Solicitud de Revocación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23.03.21, con base legal en el articulo 91, en concordancia con el articulo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES. (Folios 53-54).
-Acta de Entrevista, al ciudadano DEISY ESTRELLA VILLEGAS LINARES, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16.06.21. (Folio 57).
-Acta de Entrevista, al ciudadano EVERT ANTONIO CARRIZO, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16.06.21. (Folio 58).
-Oficio No. 24-F51-0662-2021, emitido en fecha 17.06.2021 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Comisionada Jefa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, estación policial Maracaibo Oeste, solicitando la práctica de una Inspección Técnica a la dirección: Urbanización San Miguel, Calle 97, Casa Nº 62B-66 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 61).
-Oficio No. 24-F51-0663-2021, emitido en fecha 17.06.2021 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio de Instituto Nacional de la Mujer, solicitando la práctica de un Examen Psicológico a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. (Folio 62).
-Oficio No. DG-CPBEZ-CCPMO-Nº 4.095-21, emitido en fecha 18.06.2021 por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 04 Maracaibo Oeste, remitiendo los resultados de la Inspección Técnica solicitada. (Folios 63-64).
-Oficio No. 24-F51-0703-2021, emitido en fecha 25.06.2021 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio de Medicina Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando los resultados del Examen Psiquiátrico practicado a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. (Folio 65).
-Evaluación Medico Forense No. 356-2454-5007-2021, suscrita en fecha 06.08.21 por el Dr. Diego Muñoz, respecto a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. (Folio 66).
-Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, de fecha 19.08.2021, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES. (Folios 67-68).
-Resolución Nº 190-2021, de fecha 26.04.2021 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el numeral 6 del mencionado articulo, y se decreta la Medida de Protección y Seguridad tipificada en el numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 9-13)
-Escrito presentado en fecha 22.06.2021 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el imputado NELSON FELIPE GARCIA VALLES, a través del cual solicita se fije una Audiencia Especial a los fines de subsanar hechos ocurridos entre su persona y la victima, cónyuges entre si. (Folio 19).
-Auto de Entrada, de fecha 23.06.21, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se recibió escrito del imputado NELSON FELIPE GARCIA VALLES, a través del cual solicita se fije una Audiencia Especial, a los fines de subsanar hechos ocurridos entre su persona y la victima. Por lo que, se deja asentado que se responderá por auto separado. (Folio 20).
-Aclaratoria de Sentencia 190-2021, de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 21).
-Resolución Nº 398-21, de fecha 11.08.2021 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: La OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, ORDENA notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la Fiscal que conoce del caso. (Folios 23-26).
-Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 19.08.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico. (Folios 67-68).
-Auto, de fecha 25.08.2021, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se aplica la doctrina vinculante contenida en las Sentencias No. 1268 y 1550, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, y en tal sentido acuerda: Notificar a la victima BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ que, dentro de un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, en virtud de la omisión del Estado por órgano del Ministerio Publico, puede presentar de manera directa acusación particular propia. (Folio 71).
-Boleta de notificación, de fecha 25 de agosto, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se le informa a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ del contenido del Auto de fecha 25.08.21. (Folio 72)
-Escrito presentado en fecha 26.08.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, en su carácter de victima, a través del cual solicita copias simples del expediente 4CV-2021-096. (Folio 73).
-Auto de Entrada, de fecha 27.08.21, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se recibió solicitud de copias simples del expediente, presentado por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. De esta manera, se acuerda proveer las copias solicitadas. (Folio 74).
-Resolución Nº 554-2021, de fecha 07.09.2021, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con los establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, CESA CUALQUIER MEDIDA cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictada durante el proceso tal y como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal. (Folios 75-76).
-Escrito presentado en fecha 08.09.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN, consignando Poder Especial en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. (Folios 77-80).
-Auto de Entrada, de fecha 07.09.21, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se recibió consignación de Poder Especial otorgado por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, en su carácter de victima, al Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN. (Folio 81).
-Escrito presentado en fecha 09.09.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, a través del cual solicita copias simples de la decisión 554-2021, dentro del expediente 4CV-2021-096. (Folio 82).
-Auto de Entrada, de fecha 10.09.21, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se recibió solicitud de copias simples de la decisión 554-2021, dentro del expediente 4CV-2021-096, presentado por el Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. De esta manera, se acuerda proveer las copias solicitadas. (Folio 83).
-Escrito presentado en fecha 13.09.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN, con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, a través del cual solicita copias simples del expediente 4CV-2021-096. (Folio 84).
-Auto de Entrada, de fecha 14.09.21, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se recibió solicitud de copias simples del expediente 4CV-2021-096, presentado por el Profesional del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ. De esta manera, se acuerda proveer las copias solicitadas. (Folio 85).
De esta manera, luego de observar las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el No. 4C-2021-000096, instruido contra el ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar los vicios aludidos por el apelante a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…Observa quien suscribe que en fecha 23 de marzo de 2021, se recibió solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por ¡a abogada LAURA WER PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (2o) del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la presente causa que se le sigue al ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre él Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ, la cual fue debidamente tramitado, y proveído mediante sentencia número 190-202i, de fecha 26 de abril de 2021, previa verificación de los elementos recabados en a Investigación Fiscal, declarándose lo siguiente:
"1) CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 3o del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia decretada a favor de la víctima ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ, presentada por la abogada LAURA WER PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción del estado Zulia, 2) SE CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 5° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consisten en La prohibición al presunto agresor ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, de acercarse al lugar de residencia trabaje o estudio de la víctima, 3) SE DECRETA la Medida de Protección y Segundad contenida en el numeral 5° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ, la cual consiste en la prohibición al presunto agresor ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia".
Consta que el investigado se dio por notificado y el Tribuna! notificó al Ministerio Publico y mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, el ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA, debidamente asistido, solicito la aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho Judicial, lo (sic) cual fue proveído mediante auto de fecha 28 de junio del presente año, dejando sin efecto e! literal 2° del dispositivo del fallo y en consecuencia revoca las Medida de Protección y Seguridad dictada en sede Fiscal en fecha 26 de febrero de 2020 y la sustituye por la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ, la cual consiste en la prohibición al presunto agresor ciudadano NEISON FELIPE GARCÍA VALLES, de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
Ahora bien, este Tribunal mediante sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2021, numero 398-21, decretó lo siguiente:
PRIMERO: LA OMISIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, en la presente causa seguida contra el ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7890296, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley anteriormente mencionado, en perjuicio de lo ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-11.303.040: SEGUNDO: ORDENA notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público: exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso.
Ahora bien, visto el escrito interpuesto por la Fiscal 51° del Ministerio Público dé la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con ¡o establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen come investigado el ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ y notificada o victima a fin de que presente acusación particular, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente cause y pasa a decidir:
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación pena! adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la revisión de las actas se observa que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes y necesarios, para probar la comisión del delito, toda vez que no riela en actas una evaluación psicológica cuyo resultado manifieste alguna patología c afección por algún hecho de amenaza o violencia psicológica referido a la situación que la misma narró sobre unos supuestos hechos ocurridos al momento de su denuncia, por lo que más bien se deja ver en dicho resultado psiquiátrico que lo misma presenta un Diagnostico mental adecuado y normal de acuerdo a su edad cronológica negándose cualquier circunstancia de alteración sensopercetiva o reacción de afección mental, es por lo que refiere que no es posible señalar la (sic) ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA VALLES; por lo que solicita a pesar' de la certeza, no existiendo la posibilidad de incorporar nueves datos a la investigación, necesaria para solicitar el enjuiciamiento del investigado, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 300 y Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así las cosas observa este Tribunal que efectivamente, hasta la presente feche no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos, por lo que al haber sido notificada validamente la víctima tal como se evidencia de la nota de Secretaria realizada por el Secretario de este Tribunal, así como la posterior diligencia presentada por la propia víctima en fecha 26 de agosto de 2021, habiendo transcurrido el lapso establecido en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas y 27 de noviembre de 2012; sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 300 y Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que CESA cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso...”. (Destacado Original).
Así pues, evidencian las integrantes de esta Sala de los fundamentos de hechos y de derecho explanados por el Juez a quo al momento de responder la solicitud planteada por la Representación Fiscal, que la misma luego de analizar las actividades de pesquisa realizadas por el Ministerio Público durante el decurso de la fase preparatoria, las cuales reposan en el expediente; consideró que de acuerdo a ellas, lo ajustado a derecho, era acordar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 300.4° del Texto Adjetivo Penal; toda vez que según lo estudiado en las actuaciones puestas bajo su escrutinio, se evidencia falta de certeza, y en consecuencia no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Dicho lo anterior, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala N° 299/2008, expresó:
“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).
También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).
Realizado el anterior análisis, es elemental para las integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; como ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado de la Sala).
Realizado el anterior análisis, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia, ya que en ningún momento se logro debatir en audiencia, los motivos del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Instancia, cuando a su criterio de la investigación se desprenden suficientes elementos que hacen comprobar la comisión de los delitos instruidos a los hoy encausados, y en consecuencia no esta suficientemente motivada, por ello es menester traer a colación el Auto Fundado de fecha 28.08.2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
“…Se recibió procedente de la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Publico, Solicitud de sobreseimiento al cual se le da entrada y se aboca este Tribunal al conocimiento del mismo y visto que Presentado como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia en el plaza previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA, Sin mas datos de identificación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial, este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la doctrina vinculante las sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:
Único: Notificar a la víctima BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, en virtud de la omisión del Estado por órgano del Ministerio Pública, puede presentar de manera directa acusación particular propia, asistida de un o una profesional del derecho, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el articule 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, para lo cual podrá promover como medios de prueba que considere conveniente para su defensa, así corno le previsto en la Disposición Transitoria de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y de no contar con éstos tendrá derecho a requerir que se recaben los respectivos elementos probatorios a través de la figura del auxilio judicial, lo cual será prioritario realizar antes del vencimiento del lapso para presentar la acusación particular propia.
Al efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación a la victima, con el fin de garantizar los derechos del acceso a la justicia, la protección a la victima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional. Cúmplase…”. (Destacado Original).
Por lo que, al analizar el auto emitido por el Tribunal de Instancia se evidencia que, visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, en este caso, el sobreseimiento, el Juez aquo estableció un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de la fecha en la cual se de por notificada la victima, para que presente de manera directa su acusación particular propia, fundándose en la omisión del Estado por órgano del Ministerio Publico.
En tal sentido, observa esta Sala que, el Juez de Instancia fundamenta su decisión en la omisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, sustentándose en las doctrinas vinculantes contenidas en las sentencias Nos. 1268 y 1550, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, referidas a la ausencia del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, permitiendo la posibilidad de que la victima pueda presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, puesto que la Representante Fiscal dentro del lapso extraordinario que otorgo el Juez, en decisión Nº 398-21, de fecha 11 de Agosto de 2021, de diez (10) días continuos a partir de la fecha de su notificación, presentó la solicitud de Sobreseimiento, no obstante el Juez en aras de resguardar y garantizar el derecho que tiene la victima a presentar acusación particular propia, derechos estos tutelados por nuestra legislación, otorgó (10) días calendarios contados a partir de su notificación para interponer la misma.
Ahora bien, pasado el lapso para interponer la acusación particular propia, vale decir los (10) días calendarios contados a partir de la notificación de la victima otorgados por la Instancia, se pudo observar que vencido el mismo no se interpuso, por lo que es preciso aclarar que, desde la fecha de emisión del auto 25.08.2021, donde se estableció a la victima la posibilidad de presentar de manera directa acusación particular, a la misma se le libró boleta de notificación, sin embargo en fecha 26.08.21, esta se da por notificada tácitamente al solicitar copias simples del expediente 4CV-2021-096, por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho para presentar acusación particular propia. De esta manera, transcurrido el periodo de tiempo para su interposición, no se evidencio tal escrito, por lo que, el Juez de la Instancia conforme a derecho procedió a decidir con respecto al escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 19.08.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, decretando en sintonía con nuestra legislación, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES.
De manera que, en el supuesto donde el Ministerio Publico solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso el Juez o Jueza en funciones de Control para decidir convocara a las partes para la Audiencia Preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Juez conocedor de la causa, convocar a la Audiencia Preliminar, sin haber presentado la victima la acusación particular que prevé la Ley Especial.
En consecuencia, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En otro contexto, y observando esta Alzada que el recurrente, de igual modo denuncia que el fallo cuestionado se encuentra inmotivado, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.1 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ; Y CONFIRMA la decisión No. 554-2021, emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GARCIA VALLES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, CESA CUALQUIER MEDIDA cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RICHARD PIÑANGO MORAN y ALBENIS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.695 y 89.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.11.303.040.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 554-2021, emitida en fecha 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 131-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/CoronadoL
ASUNTO : 4C-2021-000096
CASO CORTE : AV-1575-21