REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) octubre de 2021
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: 2JV-00028-21
CASO CORTE: AV-1567-21
Sentencia No. 130-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-23.457.56, de profesión u oficio Ingeniero, con domicilio procesal en: Urbanización Monte Claro, sector M, casa No. 5, detrás de Urbe, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA: ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Segundo Piso Local No. 76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-608.23.98.
FISCALÍA: ANGEL CASTILLO, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral Niño Niña y del Adolescente y la Familia con Sede Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: CARLOTA LARREAL PEREZ.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, actuando en sus caracteres de defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-23.457.756; en contra de la Sentencia Condenatoria No. 23-2021, emitida en fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia en Audiencia de Culminación de Juicio de fecha 14.07-2021; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaro CULPABLE y en consecuencia Condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Asimismo revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva, que pesa en contra del encausado. Del mismo modo se conformó las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley de Violencia Genero. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en 13 de Agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 14 de Septiembre de 2021.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia; en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Por su parte, en fecha 04 de julio del año en curso, mediante Decisión No. 101-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde a la No. 23-2021, emitida en fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en Audiencia de Culminación el Juicio de fecha 14.07-2021, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaro CULPABLE y en consecuencia Condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Asimismo revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva, que pesa en contra del encausado. Del mismo modo se conformó las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley de Violencia Genero. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día seis (06) de agosto del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron el acusado de autos CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-23.457.56, acompañado de sus Defensores Privados ABG. WILLIAM SIMANCA, y la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos plasmados en su Recurso, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM SIMANCA, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, tenga esta Corte de Apelaciones que se encuentra constituida por sus tres Jueces Profesionales, su secretaria y su alguacil de sala, primeramente le doy gracias a Dios padre todo poderoso, porque sinceramente no proceso mi religión pero Dios esta primero por encima de todos nosotros y de sus decisiones, dándole las gracias entonces comenzamos por establecer que vamos a confirmar y ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito de apelación de sentencia definitiva incoada por ante el tribunal de la causa y llegara acá para que sea resuelta por las tres magistradas, en ella hacemos una serie de consideraciones técnicas y jurídicas porque se trata de una Apelación de Sentencia que es derecho y en ella se resumen dos motivos, primero se hace un punto previo de previas consideraciones que la defensa considera necesaria haberla planteado y estoy seguro que como ustedes tienen en sus manos ese recurso, ese escrito recursivo de Apelación de Sentencia la van a leer segundo plantea dos muy precisas motivos, el primer motivo contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia que es la primera denuncia que se hace y la segunda denuncia es la ilogisidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de acuerdo el Derecho invocado, de acuerdo con ese derecho invocado vamos a exponerlos muy sucintamente porque todo esta condensado en ese escrito el cual yo pienso que hay elementos suficientes para lograr el objetivo planteado en ese Recurso como lo es la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria y que se ordene que se reponga el estado y que se ordene un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que profirió la Sentencia. Ok, comenzamos entonces según alguna parte de la doctrina en criterio doctrinal también de la Sala de Casación Penal y de varios doctrinarios como Humberto Cuenca de mil novecientos y tanto como Elibarioso Pérez Sarmiento, como el Dr. Delgado Salazar, ellos consideran que la contradicción manifiesta, la contradicción como primer motivo manifiesta en la motivación de la Sentencia significa y existe en un fallo cuando el Juez o la Jueza Penal, con fundamento en el Análisis de los hechos y la aplicación de todas o cada una de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona, con ese estudio y la valoración de los hechos oponiéndose estas conclusivamente, que quiere decir esto, que la Juez valoro si ustedes ven un conjunto de hechos y en ese Análisis de hecho la Juez de la instancia hizo o trato mas bien de explicar alguna manera de se haría o cómo se debe hacer una sentencia, como se deben valorar unos hechos pero no explica en ningún momento, como llego a la conclusión de esa condena, es decir, que de los hechos por supuesto que ella tiene que hacer una relación de los hechos con las pruebas, de las pruebas con los hechos y los hechos, con los supuestos de derecho que integran una norma, la norma es el Abuso Sexual, no se configuran bajo ningún concepto en la Sentencia recurrida que haya una relación de hechos precisos y determinaos, es decir, falla la Juez cuando hace su deducción tomando en cuenta el capitulo dos de la sentencia que es una relación clara, precisa y determinada, ella no logro a ciencia cierta, a ciencia del derecho penal la ciencia jurídica del derecho penal, logra determinar el preciso, cuales con la pruebas que vana determinar que mi defendido cometió un hecho tan abominable como es un Abuso Sexual, la niña no podemos negar que la niña esta Abusada Sexualmente, si esta abusada, pero vista mucho las pruebas presentadas para determinar que mi defendido que es su única hija su hija biológica, tenida con la ciudadana acá presente la ciudadana Fabiola, haya cometido ese hecho, no establece en que pruebas y como denuncia el día de la prueba que mi defendido haya sido el causante de ellos, aquí se estaba ocultando y esta ocultando se sigue ocultando el verdadero culpable, yo no quiero decir quien es el verdadero culpable porque eso no es motivo de Apelación pero no logra la Sentencia determinar cuales son esos hechos que van cronológicamente, sistemáticamente, configurándose para determinar a ciencia cierta la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal a través de una Sentencia, los hechos no se cumplen en los supuestos de hechos que contiene una norma, yo estoy hablando muy dogmáticamente porque es mi preparación y es mi forma de exponer porque yo se ante quien estoy exponiendo y se que están entendiendo perfectamente, entonces de manera que hay contradicción porque el Análisis de los hechos que hace la ciudadana Juez verdad sin prueba y la prueba no arroja y no deduce en que sentido, se comete el hecho, la ejecución del hecho, ella hace toda una consideración como dije anteriormente de elementos de cómo deben ser para llegar a una conclusión como tal pero no establece, como se come eso, cual es la prueba donde se responsabiliza directamente a nuestro defendido de todas maneras por eso es que ratifico, plenamente el escrito acusatorio porque son quince minutos, esto lo dice la Sentencia numero 476 de fecha 13 de Diciembre de 2013, expediente numero C13-182 con ponencia del magistrado Dr. Aponte Rueda, Sala de Casación Penal, entonces es lo que acabo de decir en que consiste la contradicción manifiesta porque los elementos se excluyen entre si, por ejemplo ella toma en cuenta el dicho de la doctora, la patólogo forense la doctora Yasmin Parra una mujer muy alta en experiencia fue sometida a un interrogatorio por este defensor y ella no logro nunca determinar, si bien es cierto que la niña verdad presenta, siempre dijo la niña incluso ante la psicólogo decía que le dolía el coquito y sus partecitas, le dolía su coquito la Dra. Dice no tiene absolutamente nada, la niña esta sana, sana, sana por su coquito, si le aparecen unas fisuras que datan de 3 a 6 meses tras, ella denuncia la progenitora un día de diciembre un 3 de diciembre si mal no recuerdo allí esta bien especificado y denuncia cuarenta y cinco días después cuando siendo medico ella debió observar, de inmediato a su hija y tomar los correctivos necesarios, médicamente, clínicamente para saber y ahora hemos llegado a la conclusión de que la niña nunca fue tocada por su partecita intima, que ella hasta con las muñecas que le ponían, le ponían unas muñecas y ella decía la psicólogo le decía por aquí o por aquí y siempre señalaba la parte de la vaginita de la niña, nunca así por otra parte la Juez tomo solamente una parte de una declaración de la niña tanto en la prueba de la audiencia anticipad, como en la prueba de su declaración ante el CICPC esas declaraciones, si bien es cierto a la doctrina no tiene valor probatorio, lo que si tiene valor probatorio es el de la audiencia anticipada concatenada con otras demás probanzas y no se hizo nada de eso, dice mi papa me tocaba el coquito, ella no llamada al ciudadano Carlos como mi papa, dice mi papa Carlos, nunca le dice mi papa, mi papa llama al abuelo materno que es un señor llamado Federico, ella dice mi papa me tocaba el coquito un día me agarro y me metió una espátula por el coquito, una espátula, usted la Juez toma esa expresión en la primera parte, mi papa me tocaba el coquito y es contradictorio tomar ese elemento como una prueba contundente contra mi defendido porque el coquito no tiene nada, absolutamente nada esta totalmente sanita, sanita; vamos a la ilogisidad manifiesta según la denuncia, dice la misma doctrina de Sala de Casación Penal que existe ilogisidad manifiesta en la motivación de la Sentencia cuando se configura, por parte de la Juez o la Jueza llega a una conclusión que no se corresponde por la lógica de su acertó siendo esto incomprensible en el fallo de la Sentencia recurrida como en los procesos intelectuales debiendo tener responsabilidad sobre la base de premisa jurídicas validas, que tienen de simple la ilogisidad manifiesta en este caso, que lo estamos alegando que los elementos tomados para condenar, primero que no se corresponden de forma lógica sistemática y toman los mismo elementos que tomo anteriormente para poder llegar a una conclusión que no establece en clara y forma precisa en que consistió esa intervención supuesta para ella de los hechos, por ello es que esta defensa observando que esos elementos de prueba no se corresponden, ni en forma lógica, ni en forma coherente, ni en forma sistemática, con la prueba presenta y el análisis que la Juez hace de esa prueba que no llegan a un análisis correspondiente de fondo para establecer los hechos y las circunstancia de manera que esta defensa ante los motivos pide a la Corte, verdad que anule de nulidad absoluta por falta de elementos de estudios de análisis y que son contradictorios en la primera denuncia y son ilógicos en la segunda denuncia, es todo y por supuesto pido que se nombre o ordene la celebración de un nuevo juicio acusatorio oral y reservado, hay unos errores en la Sentencia que habla de un Juicio Acusatorio, Oral y Publico, se confunde también muchas veces, los términos de la propia decisión y se confunde de todo de manera pues que al analizarlos ustedes verán y deben analizar en su sentencia, que seguramente lo harán que los motivos son procedentes, ambos motivos porque del texto de la misma decisión surgen, tales contradicciones y tales ilogicidades, es todo ciudadana Jueza…”.
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Trigésima Quinta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos de su contestación, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, en relación a la Apelación de Sentencia definitiva presentada por la defensa del ciudadano Carlos Larreal, en este acto ratifico el contenido de la contestación de dicho escrito el cual fuera presentado en tiempo hábil y en el que se explicaron las razones por las cuales el Ministerio Publico concuerda con la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, específicamente con respecto a la primera denuncia de la defensa con respecto a la contradicción manifiesta, diciendo de su Apelación en el sentido de que quedo demostrado de manera clara, precisa y circunstanciada la relación de los hechos de los cuales fueron objeto del debate que se sostuvo ante esa Sala de Juicio, especificando además que el Tribunal no solo tomo como prueba el mero dicho de la victima que en esta competencia al ser especializada basta con que sea celebrada ante el organismo competente apoyándose de un equipo multidisciplinario como en efecto se hizo y en el cual la niña, a viva voz de manera muy especifica relato los hechos a los cuales fue sometida, no fue eso lo único que el Ministerio Publico trajo para este Juicio Oral y Reservado en esa oportunidad contamos con diversas evaluaciones que fueron practicadas debidamente por los profesionales llamados en el área, podemos decir que en este caso puntualmente se realizaron mas de una evaluación psicológica de los que nos permitió tener perfectamente claro que fue lo que había ocurrido y como fue ocurrido el hecho como tal, considero la defensa que durante todo el debate su tesis se trataba de delimitar que el hecho había sido cometido por una persona distinta al ciudadano Carlos Larreal, no hubo ningún tipo de elemento probatorio que pudiera determinar que efectivamente fue otra persona y no el acusado el que cometió el hecho, toda esa situación quedo debidamente explanada en la Sentencia que fue emitida por el Tribunal el cual cumplió en su cabalidad por lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma en que debe ser presentada, considero el Ministerio publico además que no hubo ilogisidad manifiesta porque si bien es cierto que la defensa hizo especial énfasis en el hecho de que la niña refería que había sido tocada por su parte intima vaginal, también debemos reacordar que en Sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal esta evidenciado que al tratarse de victimas de abuso de sexual de corta edad, suelen no distinguir con precisión cual es el área que ha sido abusada inclusive insistiendo que pudieran haber dicho que fue por vía vaginal, siendo que las lesiones se presentan que fue por vía anal, este fue el caso que se planteo específicamente estábamos en presencia de una niña de tan solo 5 años, que para ese momento tenia una situación psicológica, con graves daños psicológicos que pudieron ser rescatados con el apoyo debido tanto como de la familia, como de los profesionales que la atendieron, pudiendo la niña evolucionar favorablemente posterior al desarrollo del debate el tribunal realizo una relación precisa distinguiendo inclusive, todos y cada unos de los elementos que fueron escuchados en Juicio dando la valoración respectiva a cada uno de ellos, concatenándolos al final en todo lo que pudo aportar el convencimiento absoluto de la Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio de Violencia de Genero, siendo que para el Ministerio Publico quedo la pretensión y el pronostico de condena fue favorable, se estableció la condena como la Ley lo establece, el calculo de la pena fue como lo establece nuestra legislación y se condeno al hoy acusado a la pena 23 años y 4 meses de prisión por ser este el responsable del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y Continuado, cometido específicamente en perjuicio de su niña, la niña Carlota Larreal de solo 5 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, estos hechos fueron debidamente debatidos y el Tribunal se baso en ese debate específicamente que todos pudimos controlar y presenciar para emitir un pronunciamiento acorde con todo lo vivido durante el recorrido del debate como tal siendo que a tales fines, solicito que se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual se condeno al hoy acusado Carlos Larreal a cumplir la pena hoy establecida por considerar que la dosimetría penal era la correspondiente al tipo de delito por la que había sido juzgado y que se cumplieron todas y cada unas de las exigencias que nuestra legislación prevé para la emisión de tal fallo, solicito entonces se ratifique dicha decisión y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad para garantizar que se cumpla la pena debidamente como lo establece nuestra legislación, es todo…”
De igual manera la Jueza Presidenta le concede nuevamente el derecho de palabra, al Defensor Privado Abogado WILLIAM SIMANCA, a los efectos de ejercer el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“…Esta defensa, se opone totalmente a todo lo que ha establecido la ciudadana fiscal que quiere hacer ver en este caso que el juicio que se llevo a cabo con nosotros, si cumplió con las exigencias legales, allí hay una violación de todos los preceptos que contienen el mismo argumento de lo que es el abuso sexual, no se logra terminar bajo ningún concepto que mi defendido haya el autor de esos hechos, no hay una sola prueba, por lo que es contradictoria, mantiene y confirma la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y mantiene y confirma la ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia porque esa sentencia de verdad esta viciada de nulidad absoluta, por lo que yo confirmo y ratifico que este tribunal colegiado debe anular dicha sentencia y darle la oportunidad al ciudadano acá presente que es un hombre de estudio es un ingeniero verdad y cumplidor de todas sus obligaciones y mal se puede condenar a un hombre con hechos y circunstancias que no están establecidas en la prueba, no hay una sola prueba que relacione la actuación de mi defendido porque la juez nunca le mando a el un examen psiquiátrico aunque fue pedido por la defensa o examen psicológico y ella concluye que mi defendido bajo las sombras, bajo el engaño, bajo una casa que estaba sola, como lo dedujo ella eso si no hay una sola prueba que diga que la casa estaba sola y la verdad ahí vive su hermana, sus hermanos su papa y su mama, esa casa nunca esta sola, entonces de donde deduce la ciudadana Juez esa casa nunca estaba sola, si esa casa no estaba totalmente sola el día ese y lo que concluye con la contradicción y la ilogisidad según la propia medico forense eso data de unos 3 a 6 meses para su curación, es decir que le tuvo la niña el 31 de diciembre y el día 4 es que descubre la mama de que estaba con dolores en el coquito, pues resulta que contradice totalmente el dicho, pues la niña tiene unas fisuras ya cicatrizadas y ella explico muy bien que para que llegue esa zona a cicatrizarse por lo mínimo deben pasar de 3 a 6 meses y en cuatro días que hubo la denuncia y cuarenta días después para la denuncia propiamente dicha haya estado sana, esa zona por lo que yo mantengo verdad y pido a este tribunal el juzgamiento de los hechos conforme al derecho y al régimen probatorio que esta sometida la motivación que esta defensa tuvo a bien, lograr deducir en la propia expresión de la Juez cuando señala unos hechos que no se sabe con que prueba los saco, si no que deduce y reúne una serie de digamos de jurisprudencias y de doctrinas para justificar un fallo que no es un fallo a derecho, es todo ciudadana Juez…”
Asimismo, la Jueza Presidenta le concede nuevamente el derecho de palabra a la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Trigésima Quinta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de ejercer el derecho a contra replica manifestando lo siguiente:
“…Insiste la defensa en referir que no se cumplieron con las exigencias previstas en nuestra legislación para la emisión de la sentencia, insiste el Ministerio Publico en que efectivamente esa Sentencia se apoyo en todos los elementos que fueron traídos al debate, debatidos suficientemente por todas las partes de los cuales hicimos usos de ellos y fueron de esos mismos elementos que al principio fueron simples indicios que pudieron determinar la certeza de lo que había ocurrido apoyándonos específicamente en los profesionales de la materia que nos pudieron explicar de manera sucinta que era lo que ocurría con la niña y efectivamente porque la data era diferente al día en el que fueron verificados los hechos, quedo también demostrado el papa de la niña no solo tenia contacto con la niña el 31 de Diciembre si no la que la niña visitaba consecuentemente la casa del papa inclusive sin saber su mama, que la niña era conducida con la abuela materna para que ella compartiera con su papa mientras la mama se encontraba trabajando, porque era la abuela materna que insistía que debía la niña mantener contacto con su papa sin saber mas allá de lo que estaba ocurriendo, quedo probado de que la niña visito esa casa en reiteradas oportunidades durante el desarrollo del año específicamente previo al ocurrido el hecho lo que concatenado con los resultados no solo de medicatura forense, ni no solo de la prueba anticipada, si no que las evaluaciones psicológicas practicadas era claro que la niña, estaba siendo objeto de Abuso Sexual por parte de su padre insiste la defensa, que solicito una evaluación psicológica y psiquiatrita para su defendido, se ha vuelto una practica en nuestro estado el hecho de que una vez una persona esta detenida acusada por Abuso Sexual la defensa pretende oponer de que no es capaz, por presentar algún tipo de patología mental que no lo haga capaz ante la justicia, como tal el Ministerio Publico se ha mantenido firme en el hecho de que es cierto, que efectivamente existió una patología psicológica previa, que pudiera ser sido verificada y que ha sido declarado como tal, lo establece el código civil, para decretar que es una persona no acta para poder enfrentar ala Justicia, no fue lo que ocurrió en este caso, el ciudadano jamás presento alguna patología anterior psicológica que pudiera permitirnos a nosotros saber que efectivamente el no era capaz para enfrentar los hechos que aquí se estaban ventilando, no es responsabilidad del Ministerio Publico el verificar entonces que la defensa insista en una patología psicológica de todos los acusados que son por Abuso Sexual, esta claro que las acciones que fueron debatidas con respecto a lo que la misma niña nos aporto fueron verificadas cada una, cada una de ellas tuvo su momento procesal cada una fue verificada inclusive lo que la defensa pretendió mencionar mas nunca se encontró ningún tipo de evidencia que apoyara la tesis de la defensa siendo que el Ministerio Publico como parte de buena fe, realizo lo propio con respecto a lo que la niña ha manifestado y lo que la defensa requería, no siendo el resultado obtenido el que la defensa requería por lo tanto se mantuvo la Acusación Fiscal en los términos que fue presentada para que fuera debatido en el presente juicio oral, con todo esto considero pues que dicha Sentencia cumplió en su totalidad con las exigencias que la ley le establece con respecto a su desarrollo y su presentación por lo que solicito que la misma decisión sea ratificada y se mantenga la medida de privación así como la condena que fuera previa mente notificada al acusado Carlos Larreal, que fuera el resultado propio del Juicio Oral y Reservado que fuera celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Competencia de Violencia Contra la Mujer, es todo…”
Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V-23.457.56; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…Anteriormente se los mencione mi nombre es Carlos Larreal, este yo soy una persona la cual me declaro totalmente inocente ante ustedes y puedo decir que soy una personas con principios con Educación y con formación, yo soy alguien que se lo que quiero y mi hija ella es mi ser y razón de ser, ella es mis ojos, ella es la niña por la cual yo quiero un futuro le quiero dejar una base sólida digamos a nivel económico, a nivel sentimental, a nivel de estudios desde cualquier punto de vista que se pueda obtener, la verdad me he encontrado en una situación muy difícil porque se me acusa de algo de lo cual soy incapaz de hacer pues es mi hija, es lo que yo mas amo y lo que yo mas quiero, entonces bueno yo confió tanto así como creo en Dios y confió en la justicia que ustedes van a tomar la decisión mas adecuada, es todo…”
De igual manera, la Jueza Presidenta le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PEREZ COHEN, titular de la cedula de identidad V.- 20.622.365; a los efectos de ejercer el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“…Bueno como podrán imaginar nadie quiere que una tragedia pase, no tiene nada que ver mi separación con el, con lo que paso con mi niña y yo nunca le sembré odio a la niña hacia a él, hasta el sol de hoy mi niña recibe con la Dra. Iris, gracias a Dios avanzo mucho,, porque fueron días muy difíciles, este ya ella es una niña de nuevo, mi niña tenia actitudes difíciles, incluso la lleve en una oportunidad a un psicólogo privado que el me dio otro diagnostico y manejamos ese diagnostico, pero luego de eso que mi niña logro impulsarse gracias a Dios hoy en día se expresa con claridad ya no tiene miedo y ya puede puede ser una niña normal, ya ella juega pero este proceso lamentablemente, fue muy lamentable todo lo que paso, lamentablemente los tres y tu familia y la mía, estamos pasando por esto y ante la ley muchas veces me sentí aislada porque se la llevaban a ella, y le preguntaban a ella hasta el sol de hoy mi niña logra hablar y me logra expresar las cosas por decisión propia, pero no o sea, las atribuciones que quieres tomar por ejemplo están culpando a una persona que nombraron que es mi papa, el me acompañado a todos los juicios todo el tiempo, el esta ahorita aquí conmigo, es todo Dra…”
Es oportuno señalar, que concluida la Audiencia Oral, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación. Por lo que, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, constatan violaciones graves que no fueron aludidas por quienes recurren y van en detrimento a la Ley, por lo que se decide lo siguiente:
V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada constata, que en la presente causa se aperciben vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, por lo que es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, tales infracciones se verifican de los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en el Juicio Oral, plasmados en la sentencia condenatoria subida para el escrutinio de esta Alzada, incumpliendo con las exigencias de Ley.
Así las cosas, esta Sala a manera ilustrativa se permite hacer un recorrido de los acervos probatorios ofertados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio de fecha 20.02.2021, de las cuales presentó como elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo, y la comisión del hecho objeto del proceso, de las cuales se destacan:
- Acta denuncia de fecha 04.01.2021, interpuesta por la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PEREZ COHEN, progenitora de la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, siendo suscrita por la funcionaria receptora YASLEIVI ZULETA, donde dejan constancia de los hechos.
- Acta de Exposición de Motivo de fecha 04.01.2021, suscrita por la Detective YASLEIVI ZULETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las diligencias realizadas por la institución.
- Acta Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 04.01.2021, suscrita por el Detective Jefe HEMBERSON VALENCIA, donde dejan constancia del traslado donde ocurrieron los hechos.
- Acta de Investigación Penal de fecha 04.01.2021, suscrita por los Detectives YASLEIVI ZULETA, HEMBERSON VALENCIA, HECTOR RIOS, y Detectives agregados KATHERINE FINOL y LEONARDO GODOY (técnico), donde dejan constancia de los hechos.
-Acta de Inspección Técnica de 04.01.2021, donde dejaron constancia del lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado de autos.
- Entrevista de fecha 27.01.2021, rendida por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRACHO, quien funge como testigo promovido por la defensa, ante la Fiscalía 35° del Ministerio Público.
- Entrevista de fecha 27.01.2021, rendida por la ciudadana YALITZE DEL VALLE ANTUNEZ, quien funge como testigo promovido por la defensa, ante la Fiscalía 35° del Ministerio Público.
- Resultado de la Evaluación Psicológica, suscrita por la Dra. IRMA PEÑA, Unidad de Psicología del Hospital Especialidades Pediátricas de Maracaibo, quien evaluó a la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ, de 5 años en la cual de se deja constancias de los hallazgo en la niña al momento de que sucedieron los hechos.
- Acta de Nacimiento No. 10, correspondiente de la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ.
- Entrevista de fecha 09.02.2021, rendida por la ciudadana MARIELA CHINQUIRA COHEN PEREZ, quien funge como testigo promovido por la defensa, ante la Fiscalía 35° del Ministerio Público.
- Entrevista de fecha 19.02.2021, rendida por la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PEREZ COHEN, progenitora de la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ, en la cual la niña dejo constancia de su exposición de los hechos.
- Informe Medico Provisional, de fecha 03.01.2021, suscrito por el Dr. YORNIS VILORIA, Pediatra adscrito al Hospital Coromoto de Maracaibo, quien evaluó a la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ, de 5 años en la cual de se deja constancias de los hallazgo ginecológico-ano-rectal a la niña, al momento de consumarse los hechos.
- Acta de Toma de Entrevista (victima), como Prueba Anticipada de fecha 06.01.2021, rendida por la niña victima CARLOTA LARREAL PEREZ, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los medios de pruebas presentados en su oportunidad por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 20.02.2021, admitidos al inicio de la Fase Intermedia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para ser debatidos en el juicio oral, instruido en contra del acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO; resulta imperioso plasmar el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo en la sentencia impugnada, a los fines de visualizar la infracción cometida por la Instancia, que produjo la nulidad de oficio en interés de la Ley, y a tales efectos se observa:
“…CAPITULO III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la Representante Legal de la victima como lo fue en el acta de Denuncia en fecha 04-01-2021, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, la declaracion testimonial de la victima de autos como prueba Anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en fecha 06-01-2021 y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar parcialmente la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado parcialmente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó demostrado que el ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: FABIOLA PEREZ, en su carácter de Madre de la victima en fecha 04-01-2021, ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual expuso: “Vengo a denunciar que el día de ayer Domingo 03-01-2021, a las 09:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi apartamento ubicado en vista bella, con mi hija de nombre CARLOTA LARREAL, de 05 años de edad, cuando la estoy bañando me dijo que le dolía su coquito la reviso y observo que en su parte intima la tenia enrojecida y bastante inflamada, es cuando le pregunto que por que tenia su parte así y es ella me dice que su papa de nombre CARLOS LARREAL, le tocaba mucho sus partes intimas, por tal motivo acudo a la sede de este despacho a denunciar lo sucedido es todo”. Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 04-01-2021, inserta en el folio (02), ACTA EXPOSICION DE MOTIVO de fecha 04-01-2021, inserta en el folio Cinco (05), de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la Representante Legal de la victima y de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, en la realización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Subrayado por esta Sala
De la Declaración como PRUEBA ANTICIPADA, por parte de la victima de autos, realizada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 06-01-2021, en la cual expuso: “Mi mama me preguntó que pasaba que tenia, yo le dije que me sentía mal que me dolía abajo que como estaba y le dije que mal, mi nombre es CARLOTA ISABELA LARREAL PEREZ, estudio segundo nivel de preescolar mi papa Carlos me acostaba en la cama y el estaba en el otro lado en la cama eso fue hace dos días eso que ocurrió una sola ves y yo le dije que eso me dolía y eso pasaba en la casa de mi papa”. Seguidamente la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ, realiza las siguientes preguntas: (…).
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas inserta en el folio (35) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, en la realización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Subrayado por esta Sala
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE KATHERINE FINOL, YASLEIVI ZULETA Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO YASLEIVI ZULETA Y DETECTIVE JEFE HEMBERSON VALENCIA, HECTOR RIOS, YASLEIVI ZULETA, KATHERINE FINOL Y LEONARDO GODOY, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION MARACAIBO, INSERTA EN LOS FOLIOS 07, 10, 11 DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA NRO. 5, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, COORDENADAS 10°, 32’54.4’’N 70°34’92.3’’W, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL. Subrayado por esta Sala
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en las primeras diligencias urgentes de campo practicadas por parte del órgano investigativo y aprehensor del acusado de autos, caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración en sus actuaciones, ASÍ SE DECLARA. Subrayado por esta Sala
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. YASMIN PARRA MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 22-06-2021, la cual expuso: “ tengo la experticia realizada por mi persona con sello húmedo de la medicatura forense de Maracaibo, reconozco mi firma de un examen que le realice a la menor Carlota Isabel Larreal Pérez, está fechado en Maracaibo 22 de enero del 2021, y le hice el examen el 4 de enero del año 2021, donde reposa que al examen ginecológico y ano rectal aprecie lo siguiente genitales externos de aspecto normal es decir significa alteración en su configuración fisiológica y morfológica normal el himen estaba de forma de semiluna con los bordes lisos sin desgarro no habían lesiones fuera del área genital y en el examen ano rectal el estado de los pliegues estaban parcialmente borrados y un esfínter hipotónico con cicatrices de fisuras de antigua data en horas 11, 1 y 6 según las esferas del reloj por lo que concluye con lo siguiente: himen sin desfloración, ano rectal las lesiones descritas corresponden a la introducción de un objeto duro y Romo semejante a pene en erección palo dedo de antigua data de forma reiterada se sugiere valoración por psicología forense para la menor. ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ILIANETH GONZALEZ a fines de proceder a interrogar: (…)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de la ciudadana: CARLOTA LARREAL PEREZ, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.- Himen: no hay desfloración, 2.-Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedos de antigua data en forma reiterada. 3.- se sugiere valoración por psicología forense, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima y su representante legal, se logro determinar la comisión del delito por parte del acusado. Como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ, Y ASÍ SE DECLARA. Subrayado por esta Sala
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MARIELA COHEN:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: JUDITH BRACHO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
De lo antes mencionado, este Órgano Revisor, observo específicamente en el Capítulo III denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” del fallo citado, que la Juzgadora de Mérito al momento de apreciar los órganos de pruebas, se limito a transcribir en la sentencia las declaraciones de las ciudadanas MARIELA COHEN (abuela materna) en la Audiencia de Debate de fecha 01.07.2021, inserta en los folios (150-153) de la causa principal y JUDITH BRACHO (abuela paterna), quien rindió su declaración en Audiencia de debate en fecha 01.07.2021, inserta en los folios (157-159) de la causa principal, para luego expresar el valor probatorio que le merecía cada deposición, medios de pruebas éstos promovidos por la Vindicta Pública y evacuados en el presente juicio, no guardando relación el valor probatorio dado a los mismos con lo esbozados por las ciudadanas antes mencionadas; y con respecto a la ciudadana FABIOLA PEREZ, progenitora de la niña CARLOTA LARREAL, la Juzgadora en el Capítulo III antes referido, solo trascribe lo depuesto por ésta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub Delegación Maracaibo, en fecha 04-01-2021, incurriendo en un error al otorgarle pleno valor probatorio, omitiendo flagrantemente lo señalado por ésta en el Debate Oral, declaración que no apercibe esta Instancia Revisora en la sentencia y que no fue tomada en consideración para sus fundamentos de hecho y de derecho.
De igual manera observa esta Sala, que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las declaraciones del acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, rendidas en las audiencias de debate en las siguientes fechas 10.06.2021 folios (122), 01.07.2021 folios (163-166), 14.07.2021 folios (186-187), respectivamente, todas insertas en la causa principal . Asimismo silencio uno de los medios de pruebas que resulta importante en la comisión de este tipo de delito de Abuso Sexual, como es el testimonio de la Psicólogo Doctora IRMA PEÑA, adscrita a la Unidad de Psicología del Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, la cual rindió su declaración en fecha 08.07.2021, inserta a los folios (177-178) de la causa principal, siendo esta promovida por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en el acto conclusivo, ignorando la sentenciadora completamente el medio probatorio, a pesar que los referidos testimonios que fueron recepcionados y debatidos en el juicio oral, siendo esto violatorio del debido proceso, ya que no pudieron ser adminiculadas, comparadas y confrontadas entre sí con el resto del acervo probatorio, a los fines de determinar su certeza y credibilidad, para deducir si el mismo sería utilizado como prueba a favor o en contra del acusado, y también la circunstancia de los que si fueron valorados, no especificando detalladamente con cuales de los expertos adminiculaba cada medio probatorio.
En sintonía con lo anteriormente descrito, esta Sala estima traer de igual manera a colación los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, del cual la instancia dejo por sentado lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ; al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
De esta forma queda comprobado que el acusado de actas CARLOS EDUARDO LARREAL al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su potestad de su vinculo afectivo (PADRE) en lugar de su residencia (espacio donde el imputado ejercía su dominio sobre la victima), tal como lo expusieron la representante legal de la victima y victima CARLOTA LARREAL PEREZ, en su momento de realizar la denuncia, y el Funcionario quien realizo las primeras diligencia de campo como lo es el acta de Investigación Penal y Inspección Técnica y los expertos en Medicina Legal practicados los exámenes Ginecológico-Ano Rectal y Psicológico, manifestando el mismo y plasmando en actas. Observando esta juzgadora la existencia de una violencia en contra de la victima de autos.
De manera que el análisis efectuado empieza con la Madre de la victima, CARLOTA LARREAL PEREZ, quien expuso en su declaración: Vengo a denunciar que el día de ayer Domingo 03-01-2021, a las 09:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi apartamento ubicado en vista bella, con mi hija de nombre CARLOTA LARREAL, de 05 años de edad, cuando la estoy bañando me dijo que le dolía su coquito la reviso y observo que en su parte intima la tenia enrojecida y bastante inflamada, es cuando le pregunto que por que tenia su parte así y es ella me dice que su papa de nombre CARLOS LARREAL, le tocaba mucho sus partes intimas, por tal motivo acudo a la sede de este despacho a denunciar lo sucedido es todo.
1 CONTENIDO DE LA DOCUMENTAL ACTA DE DENUNCIA
De manera que quedó evidenciado en audiencia, que la victima tiene fuertes efectos psicológicos y lesiones en su parte Genital
De esta forma, puede esta juzgadora confirmar que en base a las conclusiones de la experta en el área de la psicológica la cual plasmo: presenta Inestabilidad emocional, observándose en ella conductas sexuales inapropiadas, comportamientos que guardan relación causal con denuncia y versión de los hechos. estado psicológico de la victima proviene de un episodio traumático, siendo éste el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, le propició tan acción atroz a dicha Victima. 2. DOCUMETAL DEL INFORME DE LA PSICOLOGA
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual a niña con penetración más que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones del Funcionario Policial actuante en la ACTA POLICIAL 0147-2019. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar en su lugar de residencia donde cometió el hecho. Incluso, el violentar la integrad física y sexual de ésta y en lugar de residencia de su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL en contra de la victima CARLOTA LARREAL PEREZ. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos y expertos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO LARREAL, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ, estos medios de pruebas fue la denuncia, declaración de la progenitora de la victima de autos, declaración de la victima de autos como prueba anticipada en instancia del Tribunal de Control, Audiencias y medidas expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de los testigos y las actas suscritas por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar entre los elementos de convicción configurados como pruebas promovidas que la de declaración de los testigos no fueron presénciales en la consumación del hecho si no referenciales, de manera que no pueden ser valorados, además, es imperante para esta juzgadora la declaración efectuada por las partes, en especial los testigos, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
De los fundamentos plasmados ut supra, este Cuerpo Colegiado no observa que la Jueza de la causa haya dado cumplimiento a lo plasmado en su decisión, puesto que en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia –ya citados por esta Sala-, no se vislumbra la adecuada adminiculación y confrontación de los aludidos elementos de prueba antes mencionados, circunstancia que comporta a todas un vicio en la motivación del fallo recurrido; toda vez que del contenido de la sentencia no se constata que haya realizado el análisis valorativo y posterior hilvanación de las referidas testimoniales; pues, solo desarrollo el análisis valorativo de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a saber de los funcionarios Detectives: KATHERINE FINOL, YASLEIVI ZULETA, HEMBERSON VALENCIA, HECTOR RIOS, YASLEIVI ZULETA, KATHERINE FINOL Y LEONARDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, de la experta forense YASMIN PARRA , Medico Forenses Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo adminiculadas con las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, omitiendo la testimonial del acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, el testimonio de las ciudadanas MARIELA CHINQUIRA COHEN PEREZ y JUDITH JOSEFINA BRACHO, testimonios éstos que no expreso su mérito probatorio en el presente asunto, y el testimonio de la Psicólogo Doctora IRMA PEÑA, adscrita a la Unidad de Psicología del Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, de quien tampoco se evidencia pronunciamiento al respecto, del resto de los órganos de pruebas dejó establecido en la sentencia, que éstos le sirvieron como prueba para determinar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO; incurriendo con ello la Jueza de Juicio, en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual afecta sin lugar a dudas el dispositivo del fallo, ya que una vez que la prueba es incorporada al proceso, la Jueza esta en la obligación de valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Sobre el referido vicio procesal, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1591 de fecha 18.11.2013, estableció lo siguiente:
“…En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:
“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 187 de fecha 02.07.2018, estableció lo siguiente:
“..Toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso.
... de haber incurrido ésta última en el vicio de. Falta de aplicación del artículo 448,... la representación fiscal en el vicio de silencio de prueba o falta de. Análisis de prueba en sus...inmotivación por silencio de pruebas...”
Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial judicial, genera el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó la Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir el mencionado cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuar el análisis del fallo, se vicia de nulidad la sentencia impugnada, al constatarse vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar la debida valoración a las declaraciones de las testigos asistentes en el debate, las cuales fueron debidamente incorporados al proceso en cada acto llevado a cabo en el juicio oral, siendo todos estos medios de prueba silenciados al no plasmarse en el fallo, al no adminicularse, ni compararse con el resto del acervo probatorio cursante en autos, bien para darle valor probatorio o desestimarla, máxime cuando indicó que estos testimonios la llevaron a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a lo antes analizado, es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde se palpe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
En relación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando arribó a una condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la Libertad, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro Máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia.
En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Mas reciente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en relación a las reposiciones útiles e inútiles, dejó sentado que:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”(Destacado de la Sala ).
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber palpado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad del de la sentencia apelada, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando como defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia Condenatoria No. 23-2021, emitida en fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia en fecha 14.07-2021, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaro CULPABLE y en consecuencia Condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Del mismo modo se confirmaron las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, de las establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley de Violencia Genero. Igualmente, exoneró a las partes del pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los
derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 130-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Yurig.
CASO PRINCIPAL: 2JV-00028-21
CASO CORTE: AV-1567-21