REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : VP02-R-2016-006157
CASO INDEPENDENCIA : AV-1583-21
DECISION No. 129-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.987.935; en contra de la decisión No. 62-2021, emitida en fecha 03 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION EN CONTRA DEL CIUDADANO: DEIBER MIGUEL FUMINALLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.987.935, quien se encuentra en arresto domiciliario en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, CALLE 96B, CASA Nº 62-78, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, debiendo ser ingresado nuevamente en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De igual manera, se ordeno el traslado con las seguridades del caso del acusado de autos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fines de que se le sea practicado una Valoración Medica General. Finalmente, se ordeno oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos a fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que corre inserta en el folio dos (02) de la incidencia recursiva; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de septiembre de 2021, bajo Resolución No. 62-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la Pieza Nº 4 de la causa principal, es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de su publicación in extenso; en tal sentido, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, interpone el presente medio de impugnación en fecha 30 de septiembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 09 de septiembre de 2021, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, y siendo que la misma fue publicada en fecha 06 de septiembre de 2021, naciéndole el derecho a las partes en fecha 06 de septiembre de 2021, y por cuanto el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2021, el mismo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Especial y en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Destacado por la Sala).
Asimismo la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.987.935, en contra de la decisión Nº 62-2021, emitida en fecha 03 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Es preciso indicar, que si bien el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, ha sido inequívocamente declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a lo estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber accionado fuera del término de Ley; no obstante en el presente asunto ha podido palpar este Cuerpo Colegiado la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley; afectando la infracción verificada la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, esta Alzada considera establecer previamente que, las decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad deben ser argumentadas, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de las razones que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes que, a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
Hecho el anterior análisis, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la decisión No. 62-2021, todo con la finalidad de evidenciar la existencia de los vicios que conllevan a la presente nulidad de oficio, observando los siguientes fundamentos legales:
“…- Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17-12-2019, mediante Resolución 057-2019, le fue otorgado el Cambio de Sitio de Reclusión a favor del acusado de autos: DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 68, ordinal 3o, 41, ultimo aparte y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA JIMÉNEZ GUEVARA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios WILLIAN DURAN, LERVY PABON, NERIO ROMERO, JHONATAN BARRIOS, HEBLIEN CHACIN, CARLOS PIRELA, MIRIAN MATERAN Y ALEXANDER PETIT; 2.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 (ultimo aparte) y 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ABRIL AIRIN HERNÁNDEZ CONTRERAS; 3.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDYLEYN CAROLAY URDANETA URDANETA; 4.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGGIALI JOSÉ VILLASMIL ROMERO; 5.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIE DANIELA RENAUD-ROUDEAU PAZ; 6.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TANNY ALICIA ESCALONA CORONA; 7.- AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANYE CAROLINA NAVAARTEAGA; 8.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERAMYELIS AILID RIO MOLERO.- 9.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUSBELY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ. 10.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALANI ALEJANDRA PALMAR GONZÁLEZ. 11.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIFER MARIAN CASTILLO FINOL. 12.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNERYS FERRER GALLEGO. 13.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FORRESTER. 14.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente JUDELIS CAROLINA ECHEVERRÍA LABARCA, de 17 años de edad. 15.-VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYBELINNE CLARET VILLASMIL ALVARADO, en virtud del estado de salud que presentaba para la fecha según indicaciones y sugerencias por parte de los médicos especialistas del Hospital Universitario de Maracaibo y Médicos Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de las misma jurisdicción. Ahora bien a petición del Ministerio Público y declarada con lugar por este Juzgado, el ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, debía cumplir cada cierto tiempo con evaluaciones actualizadas por sus médicos tratantes a fines de verificar el estado de salud y el desarrollo de su enfermedad.
SEGUNDO: Se evidencia en las presentes actas que a partir del 17-12-2019, día el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión, hasta la presente fecha, solo consta en actas la siguientes actuaciones: (en fecha 07-01-2020, solicitud por parte de la defensa privada ABG. LUINYER VILLALOBOS, de traslado medico del acusado Deyver Fuminalla; en fecha 10-03-2020, solicitud por parte de la defensa privada ABG. LUINYER VILLALOBOS, designación de correo especial a fines de retirar los exámenes y evaluaciones realizadas en el Hospital Universitario de Maracaibo de su representando Deyver Fuminalla. En fecha 07-09-2020, se recibe procedente del departamento de alguacilazgo oficio emanado del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo mediante el cual informa a este Juzgado especializado el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del acusado de autos DEIVER MIGUEL FUMINALLA.
TERCERO: En fecha 30-08-2021, este Tribunal recibe procedente de la Representante del Ministerio Publico Fiscalía Tercera, solicitud de Revocación en virtud del tiempo transcurrido del ciudadano acusado de autos en calidad de arresto domiciliario en su domicilio, y la falta de cumplimiento de informes médicos que certifiquen la gravedad continua de la enfermedad diagnosticada al ciudadano: Deyver Fuminalla, motivo por el cual solicita a este Juzgado la revocación e ingreso a su centro primario de arresto y detenciones preventivas organismo policial municipal de Maracaibo (Polimaracaibo).
CUARTO: Vista la solicitud por parte del Ministerio Publico, este Tribunal en fecha 31-08-2021, en diferimiento en Sala de Audiencias ordena el traslado del acusado de autos hasta la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, a fines de realizarle una valoración medica general, con la finalidad de constatar el estado de salud actual del ciudadano: DEYVER MIGUEL FUMINALLA.
QUINTO: en fecha 02-09-2021, se recibe procedente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, acta policial donde deja constancia del cumplimiento del ordenamiento judicial emanado por parte de este juzgado solicitando el traslado medico del ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA hasta la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, dejando plasmado lo siguiente: siendo aproximadamente las 8:15am, horas de la mañana, se procede a darle cumplimiento a la orden emanada por parte de la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE
PARRA, Jueza Segunda en Funciones de Juicio, según oficio 1336-2021, donde solicita el Traslado al Hospital Universitario de Maracaibo al ciudadano: DEIVER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.987.935, a los fines que le sea practicada una valoración medica general por el Médico Especializado, al llegar al sitio fue atendido por la galeno Dra. Rosa Carrasquera Medico General, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.760.780; MPPS; 139154; COMEZO; 20678, luego del chequeo medico hace entrega del informe medico donde indica que al examen físico general se encuentra en condiciones estables, encontrando cifras tensiónales altas, se realizó RX de tórax en donde se evidencia campos pulmonares limpios, sin criterios de hospitalización por medicina interna, retirándonos sin novedad. Es todo".
SEXTO: en fecha 03-09-2021 se recibe procedente del departamento de alguacilzazo escrito interpuesto por el ABG. LUINYER VILLALOBOS, defensa privada del acusado de autos DEIVER MIGUEL FUMINALLA, mediante el cual consigna valoración medica general y exámenes de laboratorio del acusado de autos.
Ahora bien, realizado el acto de apertura en fecha 03-09-2021, instancia donde este Tribunal procede a realizar de manera oral el pronunciamiento de lo solicitado con anterioridad por parte de las partes del presente Asunto Penal, este Tribunal DECLARO CON LUGAR la petición del Ministerio Publico en cuanto a la REVOCACIÓN del Arresto Domiciliario a favor del ciudadano: DEIVER MIGUEL FUMINALLA, e Ingreso del acusado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, visto el buen estado de salud del cual goza el mencionado imputado, verificado por la Dra. Rosa Carrasquera Medico General, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.760.780; MPPS; 139154; COMEZO; 20678, luego del chequeo medico hace entrega del informe medico donde indica que el examen físico general se encuentra en condiciones estables, encontrando cifras tensiónales altas, se realizó RX de tórax en donde se evidencia campos pulmonares limpios, sin criterios de hospitalización por medicina interna..."; todo ello en relación en la presente causa seguida en contra del ciudadano: DEIVER MIGUEL FUMINALLA, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO ü HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 68, ordinal 3°, 41, ultimo aparte y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA JIMÉNEZ GUEVARA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios WILLIAN DURAN, LERVY PABON, NERIO ROMERO, JHONATAN BARRIOS, HEBLIEN CHACIN, CARLOS PIRELA, MIRIAN MATERAN Y ALEXANDER PETTT; 2.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 (ultimo aparte) y 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ABRIL AIRIN HERNÁNDEZ CONTRERAS; 3.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA» previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDYLEYN CAROLAY URDANETA URDANETA; 4.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGGIALI JOSÉ VILLASMIL ROMERO; 5^ VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIE DANIELA RENAUD-ROUDEAU PAZ; 6.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TANNY ALICIA ESCALONA CORONA; 7.- AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANYE CAROLINA NAVAARTEAGA; 8.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERAMYELIS AILID RIO MOLERO.- 9.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUSBELY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ. 10^ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALANI ALEJANDRA PALMAR GONZÁLEZ. 11.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIFER MARIÁN CASTILLO FINOL. 12.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNERYS FERRER GALLEGO. 13^ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (ultimo aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FORRESTER. 14^ ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección eje Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente JUDELIS CAROLINA ECHEVERRÍA LABARCA, de 17 años de edad. 15.- VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYBELINNE CLARET VILLASMIL ALVARADO, oportunidad en la cual fue decretada medida privativa, con vista a los elementos de convicción presentados, habiéndose considerado procedente por encontrarse presentes los parámetros establecidos en los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la Fase Investigativa, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN por los delitos antes especificados, solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal.
En esta oportunidad, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente penal que nos ocupa, se evidencia que el acusado ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.987.935 no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos por este Órgano Jurisdiccional, en base a' la presentación de informes médicos esporádicamente que convaliden el estado de salud o gravedad evolutiva de la enfermedad diagnosticada con anterioridad, la cual le fuere determinada en fecha 14 de octubre de 2019 por la Dra. Novélis Alemán, Médico Forense Experto Profesional III del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, bajo el siguiente diagnostico clínico: "... Se valora al ciudadano en condiciones clínicas de cuidado, por diagnóstico de Leucemia Linfoide Aguda Pro B, con palidez cutánea mucosa acentuada, fatiga muscular con agotamiento, sangrado por ambas fosas nasales, hipertensión arterial 90-40 mmhg, consigna informe médico del Hospital Universitario emitido por la Dra. Victoria Díaz en el cual refiere ingreso del paciente con dificultad respiratoria asociando una tuberculosis pulmonar, presenta infección en ambos campos pulmonares. CONCLUSIÓN: Paciente masculino con mal estado general, febril con diagnóstico de TBC pulmonar descompensado, suele presentar múltiples complicaciones ya que a su vez presenta antecedentes de Leucemia Linfoide Aguda. Sugerencias: 1.- Aislamiento de manera inmediata. 2. Cumplimiento médico, antibiótico-terapia (Rifanpicina, isionacida, Etambutol). 3.- No se encuentra apto para permanecer en el centro, de reclusión.". No obstante lo anterior, cursan además, dentro de las actas que conforman el expediente, sendos informes médicos emanados tanto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como del Hospital Universitario de Maracaibo que reflejan diagnósticos sobre el estado de salud del acusado de autos.
En base el informe medico general suscrito por la galeno Dra. Rosa Carrasquera, Medico General, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.760.780; MPPS; 139154; COMEZO; 20678, después del chequeo medico hace entrega del informe medico donde indica que al examen físico general se encuentra en condiciones estables, encontrando cifras tensiónales altas, se realizó RX de tórax en donde se evidencia campos pulmonares limpios, sin criterios de hospitalización por medicina interna, dejando en evidencia para esta Juzgadora que el estado de salud actual del ciudadano acusado de autos DEIVER MIGUEL FUMINALLA, es en condiciones general estables.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: "...la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..." (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean estas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello "... es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones "constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar. La Sala de Casación Penal ha sostenido que "e/ debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado." (Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado; en virtud de lo cual, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción del Estado Zulia, tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo "las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. En fecha 17-12-2019 este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETO EL CAMBIO DE SITIO DE SITIO DE RECLUSIÓN a favor del ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA. en base a los informe médicos de salud.
En relación a lo expuesto por la defensa privada, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que han motivado a esta Juzgadora a dictar dicha medida la cual es solicitada por la representante Fiscal del Ministerio Publico.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida del Cambio de Sitio de Reclusión de modalidad de Arresto Domiciliario, han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha mejorado su estado de salud y aunado a ello el tiempo que ha transcurrido desde el día que fue llevada a cabo dicha decisión de su cambio de sitio de reclusión; cabe resaltar la existencia de elementos suficientes como para determinar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aportó en su debido momento exámenes médicos y resultados que dejaran en evidencia ante esta juzgadora el mal estado de salud que llegó a presentar el ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA, y al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se conservan los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, relacionada a la REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, DEIVER MIGUEL FUMINALLA, de Medida fundamentada en el principio de proporcionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide, que la razón no le asiste en este caso a la defensa, por cuanto: la solicitud realizada por la Vindicta Pública de la medida de REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO se encuentra ajustada a derecho hasta el momento, por la magnitud del daño causado y por cuanto la posible pena a imponer excede de 10 años de prisión, con lo cual se constituye el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, constituyéndose así los requisitos exigidos por el legislador," los cuales fueron por la propia defensa argüidos.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en el sentido que se INGRESE NUEVAMENTE al ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y cumpla en dicho organismo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA…”.(Destacado Original)
En el caso de marras, la Juez de Instancia considera procedente la solicitud realizada por la Vindicta Publica, atinente a la revocación del arresto domiciliario a favor del acusado de autos, fundamentándose en el principio de proporcionalidad con respecto a los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera por la magnitud del daño causado, y por cuanto la posible pena a imponer excede de 10 años de prisión, con lo cual a su criterio se constituye el peligro de fuga y obstaculización de la justicia.
Siendo importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una determinada medida en contra del imputado.
Es importante destacar que, el cambio de medida no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
Es menester recordar que cuando un juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.
En necesario mencionar que del estudio de las actas que rielan en la causa, se evidenció las razones por las cuales en un principio motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una Medida Cautelar Sustitutiva de esta, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 1, “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. Fundamentándose la Juzgadora a quo, en el grave estado de salud que, para la fecha presentaba el ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, siendo sustentada con dos informes médicos, emanados tanto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como del Hospital Universitario de Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 30 de agosto, la fiscal asignada al presenta caso, solicita se revoque la medida impuesta al imputado, sustentándose que a su consideración el acusado de marras, goza actualmente de buena salud, estableciendo la Juez de Instancia que, resolverá dicha solicitud por auto separado. No obstante, inmediatamente en fecha 31 de agosto de 2021 según oficio Nº 1336-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordeno trasladar al ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, para que le sea practicado una Valoración Medica general por el medico especializado dentro del Hospital Universitario del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo remitidos los resultados del mismo en fecha 1 de septiembre, en el cual la Dra. Rosa Carrasqueño estableció que, el paciente no tiene criterios de hospitalización, es decir, que se encuentra en condiciones estables, no obstante, el medico tratante solicita que se le practiquen exámenes médicos pertinentes, para otorgar un diagnostico sustentado.
Sin embargo, en fecha 1 de septiembre, el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado mencionado anteriormente, solicita que en razón de la situación clínica que enfrenta su defendido, y por no contar el Hospital Universitario de Maracaibo, con los insumos y reactivos necesarios para realizar los estudios prescritos e indicados por el medico tratante, donde había recibido atención medica ese mismo día, por lo que solicitó se realice traslado con las seguridades del caso hasta PROBUS CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A. donde se contaba con los recursos necesarios para realizar la diligencia, y asimismo sea atendido y valorado por el especialista en el área referida.
Siendo consignado los resultados del mismo, por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, cumpliendo con su actividad de Correo Especial, en fecha 03 de septiembre de 2021, concluyendo el Dr. David Ulacio que, el paciente presenta Tuberculosis pulmonar no tratada, adicionalmente HIV regularizada, sin tratamiento, con afectación gastrointestinal caracterizada por evacuaciones liquidas incontables y deshidratación, añadiendo que, a pesar de tener una buena apariencia clínica, ha presentado importante descompensación, acotando que por el momento el diagnostico de leucemia se encuentra en estudio, por lo que se encuentra en condiciones clínicas de traslado, fundamentándose en los exámenes médicos solicitados previamente, motivo por el cual recomendó Hospitalización Urgente y cuidados de paciente critico.
Ahora bien, en fecha 03 de septiembre, la Jueza de Instancia, visto los dos informes médicos que se contraponen, ordena se remita al ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, a los fines de que le sea practicada evaluación medica, y así esclarecer la referida situación.
No obstante, verifica esta Instancia Superior que, la jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia, en vista de la contraposición de los dos informes médicos, donde era necesario practicar una serie de exámenes médicos y una tercera opinión medica, para determinar con exactitud el estado de salud del acusado DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, que pudiera determinar la permanencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, revoca la misma anticipadamente, en esa misma fecha.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que, la Juez de instancia incurrió en una conclusión adelantada, ya que en el caso en concreto no se practico el tercer examen medico por el especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ordenado por el Tribunal de Instancia, el cual era necesario para concertar un diagnostico definitivo, y en consecuencia, determinar el resultado donde se establecería si el acusado podría o no continuar con la medida impuesta.
En este mismo orden de ideas, debe deducirse que el fallo no se encuentra razonablemente motivado, en cuanto a la justificación para revocar la detención domiciliario, contenida en el en el artículo 242 numeral 1 Código Procesal Penal; por ello quienes integran este Órgano Colegiado no comparten las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de Juicio en la decisión impugnada, al no haber esgrimido la instancia un razonamiento lógico y fundado, en circunstancias o hechos nuevos justificados, y así determinantes que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, fue realizada en contravención a lo dispuesto por nuestra legislación.
Al respecto es importante destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que, el pronunciamiento emitido por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnero principios y garantías constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias que no fueron cumplidas por el Juez a quo en el caso de autos, ya que hubo un pronunciamiento adelantado, no cumpliendo con las exigencias del Medico, quien para poder determinar el estado de salud de acusado de autos, debía analizar los resultados de los exámenes médicos para así tener un diagnostico determinante y obtener una tercera opinión del Medico Forense, por lo que considera esta Sala de Alzada que, aun no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, es de considerarse que al ser desacertada dicha fundamentación, se entiende en consecuencia que, la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por lo tanto, de todo lo analizado, observa esta Sala que, el Juzgador de Instancia, en la presente causa, no agotó todos los medios para hacer comparecer a todos los testigos, expertos o expertas, establecidos en nuestra legislación, específicamente al no librar los respectivos mandatos de conducción a los testigos-víctimas del presunto hecho punible, violando de esta forma el debido proceso, necesario para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, deja por sentado esta Corte Superior que, le asiste la razón al recurrente, por lo que, se declara Con Lugar la segunda denuncia, planteada por el representante del Ministerio Publico, conllevando a la nulidad del fallo. Así se decide.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra la Jueza de Juicio al haber emitido una conclusión, y que su decisión resulta inmotivada como consecuencia de ello, hace que el fallo no se encuentre ajustado a derecho, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente de orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, circunstancias que no fueron cumplidas por la a quo, constriñendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión No. 62-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia SE ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Juicio, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa; prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.987.935; en contra de la decisión No. 62-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión emitido en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Juicio, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 129-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
ASUNTO : VP02-R-2016-006157
CASO INDEPENDENCIA : AV-1583-21