REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre de 2021
210º y 161º
ASUNTO : 2JV-2021-022
ASUNTO CORTE : AV-1580-21
DECISION Nro. 127-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por el Abogado LUCAS G. DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en sus carácter de Defensor Privado, del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad NºV-25.043.817, por violaciones de derechos constitucionales en el decurso del proceso, situaciones éstas denunciadas ante la Instancia, incurriendo la Jueza en omisión de pronunciamiento ante tal pedimento, y sustentado ello en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 13 de octubre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2021, se recibió ante esta Sala el presente asunto penal signado bajo No. 2JV-2021-022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia se encuentra inhabilitado, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2021 al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y por las Juezas, Dra. ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “... cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” “…Refiriendo igualmente en la mencionada norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: Por violentar de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.043.817, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA PRETENSIÓN LESIVOS DE LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO
Se comienza por develar todas y cada una de las conductas omisivas y de abuso de poder, ejercidos en esta causa, tanto de los funcionarios instructores del órgano de investigación penal actuante, así como de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del mismísimo Tribunal Penal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo; a cargo de la Jueza Abg. María Elena Rondón Naveda, que lleva a la conclusión que en el presente asunto penal se ha cometido un inocultable e inobjetable fraude procesal que no es posible "subsanar" por vía de la convalidación de actos, porque tal fraude procesal afecta el orden público del cual está revestido el proceso penal acusatorio venezolano y vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del encartado de marras. Es así como se pasa a narrar los hechos violatorios en la presente causa en forma cronológica; haciendo la salvedad que la presente defensa técnica ejerce tal señorío como parte en la presente causa desde el once de mayo del dos mil veintiuno (Se anexa al presente Escrito de
Querella en Tutela Constitucional, la copia simple de-auto de Juramentación como Defensor Técnico, expedido por el Tribunal Penal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo).
1.- Cursa en el expediente de la causa signada en la referencia de este escrito que el lunes veintisiete de julio de dos mil veinte, se presenta "denuncia común" por parte la "Denunciante N° 1" por ante la Sub Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Delegación Estadal Zulia de la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), correspondiéndole la nomenclatura K-20-0135-00635. En dicha "denuncia anónima" el instructor de esta (funcionario del CICPC) omite identificar a la persona "denunciante", fundamentando tal anomalía del "modo de proceder" para esta causa en el cumplimiento de los artículos 3,4,7, 9 y 21 de Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Pero a consideración de este defensor técnico y querellante en nombre de mi representado, siendo que la causa sigue el proceso especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) de aplicación preferente al pautado en el COPP, por mandato del artículo 10 ejusdem, a la vez que en los artículos 73 y 74 de la LOSDMVLV no establecen nada en referencia a mantener el "anonimato de los denunciantes" y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 67 de esa misma LOSDMVLV (que instituye la aplicación supletoria del COPP de la normas adjetivas que NO se opongan a las de esta Ley) es que se considera que tal "denuncia común" con la que se inició las diligencias de investigación del presunto delito cometido por mi representado viola flagrantemente el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pues a consideración de esta defensa técnica la denunciante del presunto delito contra una adolescente, NO es menor de edad a quien la LOPNNA en su artículo 65, parágrafo segundo protege en su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Ni la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales tiene aplicación preferente ni a la LOSDMVLV, ni al COPP. A la vez que, el denunciante NO forma parte del proceso. Tal conducta del órgano de investigación penal que vicia de nulidad el "modo de proceder" para iniciar una investigación penal VIOLA flagrantemente el artículo 57 de la Constitución que prohíbe el ANONIMATO en todas sus formas.
2.- En el Acta de Entrevista a la presunta víctima en la presente causa, que rindió ante funcionarios instructores del CICPC, la adolescente (Se omite su identificación en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA) declaró que en la noche del veinticinco de julio de dos mil veinte, aproximadamente a la siete y treinta de la noche ¿e suscitó acto carnal del presunto agresor y hoy acusado, el ciudadano EDY JOSUÉ BOHORQUEZ MATERAN con ella, bajo seducción y engaño, logrando el hoy acusado penetrarla analmente.
3.- En la misma fecha en qué se interpone la "denuncia común" (27/07/2020), los funcionarios actuantes emiten sendos Oficios filmados por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo del CICPC perteneciente a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, ambos dirigidos al jefe del SENAMECF Zulia, solicitando se le practique Examen Ginecológico Ano Rectal y Vaginal a la presunta víctima en el presente asunto penal.
4.- En fecha veintiocho de julio de dos mil veinte; el Detective del CICPC perteneciente a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia Maudo Valbuena, Credencial N° 45.282 levanta Acta de Visita al SENAMECF Zulia en donde deja asentado que, en compañía de la Detective del mismo órgano y dependencia de investigación penal, Adelis Báez, se entrevistaron con la Médico Forense del SENAMECF Paola González, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.683, N° de COMEZU 15232 y la galeno especialista les detalló verbalmente el hallazgo del examen ginecológico a la víctima en la presente causa penal, manifestando que el Himen presentaba una característica de "dilatable y Dilatado" por lo que NO se podía determinar que la adolescente examinada hubiese podido mantener relaciones sexuales con penetración previas al examen. Asimismo, respecto del hallazgo en la zona Anal fue "normal". De la lectura de dicha Acta de Visita se observa que el galeno especialista forense se comprometió para la fecha de esa entrevista verbal con los funcionarios del órgano de investigación penal a enviar los resultados a la Fiscalía encargada de la investigación (Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia). Pero hasta la fecha de incoar la presente Querella en Amparo Constitucional NO reposan en el expediente de la causa citada en la referencia la mencionada experticia.
5.- En fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados de la presente causa por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo; a cargo de la Jueza Abg. María Elena Rondón Naveda. Correspondiéndole el Asunto N° 2CV-2020-307. 6.- En la dispositiva del Acta de Presentación de Imputados, que corresponde a la Decisión N° 0808-2020, de acuerdo con el bien jurídico tutelado y el presunto daño e impacto social causado, se acordó la aplicación de la muy gravosa Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi representado, que actualmente cumple en la Sala "A" del Calabozo de la División de Delitos contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Municipal Maracaibo, en la Avenida Don Manuel Belloso, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde esa fecha. En esa misma Decisión N° 0808-2020, se decretó que el proceso seguiría en "Especial" pautado en el artículo 97 y siguientes de la LOSDMVLV. 7.- En fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Michael Fernández Buelvas, expide Oficio S/N dirigido al Tribunal Penal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, solicitando una prórroga del lapso de investigación por el lapso de quince días, fundamentando su petitorio en lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y alegando que dicha prórroga era necesaria en función de poder consignar los resultados del examen ginecológico Ano Rectal y examen psicológico de la presunta víctima dentro de los recaudos que como elementos de convicción debían acompañar al Escrito del Acto Conclusivo de carácter acusatorio contra el hoy acusado.
8.- En fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, dicta auto de entrada de la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de prórroga de quince días para la finalización de la etapa de investigación de la presente causa.
9.- En fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, decreta "A lugar" el pedido de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo en la presenta causa, formulado por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte de agosto de dos mil artículo 82 de la LOSDMVLV (quince días). En la "Dispositiva" de ese auto fundado la Jueza Profesional del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, decretó que dicho lapso extensivo de la etapa de investigación comenzaría a computarse un día después de la fecha del escrito de solicitud formulado por la vindicta pública ut supra identificada; o sea, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, por lo que la consignación del Escrito de Acto Conclusivo Acusatorio de la presente causa debió presentarse ante la URDD del Circuito de Violencia-contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo hasta el sábado cinco de septiembre de dos mil veinte.
10.- Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica que en autos del expediente de la causa corre inserto un "Acta de llamada Telefónica" con fecha diez de septiembre de dos mil veinte, elaborada por la representación fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha llamada telefónica fue supuestamente realizada a la sede del SENAMECF Zulia y recibida en un teléfono móvil, cuyo número es el 0424-6048888, siendo atendida por una ciudadana llamada Oskarina Farías Paz, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.65 8. Por lo que esta defensa técnica presume que ese órgano de investigación penal (SENAMEFC) debe contar con abonados telefónicos oficiales y duda de la veracidad de tal "Acta de llamada telefónica". Relata el "Acta" que el motivo de la llamada telefónica formulada por la Fiscalía Trigésimo-Tercera del Ministerio Público era para saber de la remisión por parte de ese Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de las experticias Ginecológicas y Psicológica practicada a la presunta víctima de esta causa penal a cargo de esa representación fiscal. Recibiendo como respuesta que no se habían podido imprimir por falta de material.
11.- En fecha once de septiembre de dos mil veinte el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta INTEMPESTIVO Escrito de Acto Conclusivo Acusatorio contra mi representado en la causa señalada en la referencia de este escrito de Querella de Tutela en Amparo Constitucional; puesto que de lo narrado en los numerales siete, ocho y nueve de este mismo capítulo, esta defensa técnica describe el iter procesal de la causa y cómo la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia NO cumplió con los lapsos preclusivos de la etapa de investigación. Asimismo, tal consignación del Escrito de Acto» Conclusivo Acusatorio ofrecido por el mencionado representante de la Vindicta Pública fue presentado extemporáneamente por tardío, por las siguientes razones: (a) Siendo que el proceso penal acusatorio venezolano, es llevado por normas adjetivas especiales u ordinarias; comprenden fases concatenadas y a su vez cada fase posee lapsos preclusivos para su agotamiento, que se establecen en función de la "Seguridad Jurídica" de los actos que en dicho proceso se celebran, los mismos no pueden ser subvertidos o relajados por las partes; (b) El imputado, para la fecha, ciudadano Edy Josué Bohórquez Materán, se encontraba privado judicialmente y preventivamente de su libertad desde el día de celebración de la Audiencia de Imputación, esto es desde el veintinueve de julio del dos mil veinte; (c) En la Dispositiva de la Decisión, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte (narrada en el numeral nueve de este capítulo) el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo claramente estableció que otorgaba quince días de prórroga al Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para concluir la etapa de investigación y presentar Escrito de Acto Conclusivo y que también dicho lapso extendido de la prórroga solicitada y acordada comenzaba a correr el veintiuno de agosto de dos mil veinte. Es de interpretarse que, de acuerdo con el artículo 156 del COPP, en la etapa de investigación todos los días son hábiles.
Por lo que el Escrito acusatorio debió ser consignado por ante la URDD del Circuito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo el sábado cinco de septiembre de dos mil veinte, pero por tratarse de un sábado, se pudo haber consignado el lunes siete de septiembre del mismo año y NO el once de septiembre de dos mil veinte, pues su consignación es extemporánea por tardía. Por lo que, a criterio de esta defensa técnica, tal anómala situación procesal vulneró el DEBIDO PROCESO de mi representado; derecho constitucional contenido en la letra del artículo 49, numeral 4 que textualmente señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Numeral 4: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado mío)"
12.- En el Escrito Acusatorio INTEMPESTIVO consignado en autos del expediente de marras por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó entre otras cosas más: (a) Pase a Fase de Juicio de mi representado, ut supra plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44, numeral 4 de la LOSDMVLV; (b) Mantener la muy gravosa Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el encausado y (c) Admitir todos los "medios de prueba" promovidos por esa vindicta pública.
13.- En la misma fecha, once de septiembre de dos mil veinte y con una premura inusual y anormal (que no demostró cuando el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la prórroga del lapso de investigación), el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo; expide auto de entrada del escrito acusatorio Justificando lo INTEMPESTIVO del mismo en una suspensión de todas las actividades inherentes a la administración de la justicia penal desde el trece de agosto al trece de septiembre del dos mil veinte, ordenada por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 006-2020, de fecha doce de agosto de dos mil veinte. Pero de una revisión de tal acto administrativo expedido por la Sala Plena del máximo tribunal del país, efectuada por esta defensa técnica en la página web www.tsj.gob.ve/resoluciones tal acto administrativo resuelve en su ordinal primero lo siguiente:
"Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes" (Resaltado mío).
Y en su ordinal tercero resuelve lo siguiente:
"En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes" (Resaltado mío).
Por lo que, la Jueza Profesional del tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo; al justificar con razones por demás infundadas y a la vez NO declarar de oficio la extemporaneidad de la consignación del Escrito Acusatorio presentado el once de septiembre de dos mil veinte por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; demuestra un grotesco error inexcusable de derecho y es connivente de un FRAUDE PROCESAL en la presente causa, violando con ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la subversión del proceso, dada la gravedad del caso subexámine; viola de forma inminente y continuada los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la CRBV, de mi representado en la presente causa. Pero el escandaloso FRAUDE PROCESAL y VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado NO termina aquí.
13.- El día cuatro de noviembre de dos mil veinte, la defensa técnica para la fecha del hoy acusado ciudadano Edy Josué Bohórquez Materán, ut supra plenamente identificado; Abgs. Richard Andrade y Segundo Martínez; consigan formal Escrito de Oposición a la Acusación Fiscal y Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento que riela al folio 199 del expediente de la causa; donde ambos profesionales del derecho refieren el Estado de Indefensión de su para entonces representado, debido a la inexistencia de la experticias ginecológicas y psicológicas de la presunta víctima. Por lo que puede colegirse que la Jueza Penal Segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo, fue advertida con antelación del estado de indefensión del imputado; y teniendo en cuenta que NO se había celebrado la Audiencia Preliminar del caso sub - lite, se debió ejercer control material de la acusación en dicha Audiencia Preliminar, basado en la denuncia que formulaba la defensa técnica del encartado para la fecha anterior a la celebración de dicha audiencia. 14.- Luego de continuos diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fechas 19/10/2020 - 05/11/2020 - 30/11/2020 - 09/12/2020 - 18/12/2020 - 11/02/2021 (Para celebrarse en sede del CICPC Delegación Municipal Maracaibo) -01/03/2021; en fecha doce de marzo de dos mil veintiuno; se celebró dicha Audiencia Preliminar. Del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, se lee claramente que se admiten todos los medios probatorios ofertados por la representación fiscal acusadora en esta causa. Pero de la lectura del Escrito Acusatorio de fecha once septiembre de dos mil veinte que consignó extemporáneamente por tardío el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede leer claramente que este Fiscal ofrece como medio probatorio las declaraciones testificales de la Médico Forense Paola González y Psicóloga Forense Mónica Alfonzo (Ambas expertas del SENAMECF Zulia); así mismo, de ese escrito acusatorio -in comento- se lee claramente que el representante fiscal ofrece como Pruebas Documentales (para su exhibición y lectura) para la fase de juicio de esta causa los Exámenes Ginecológicos y Psicológicos que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar NO estaban consignados en autos del expediente de la causa. Produciendo con ello una clara e inminente violación al Principio de Igualdad de las Partes, así como el Principio de Tipicidad e Imputabilidad en el proceso penal acusatorio. Y, por ende, una manifiesta vulneración a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEL DEBIDO PROCESO. Respecto de la garantía que tiene todo ciudadano habitante del país a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA es saludable traer a consideración la Sentencia N° 3530, de fecha quince de noviembre del dos mil cinco, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se cita extracto textual que refiere lo siguiente: "El Proceso se ventile con los principios de Transparencia, Celeridad e Igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen-encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda" (Resaltado mío)
En ese mismo sentido, siendo que el DEBIDO PROCESO encierra un conjunto de derechos, garantías y principios constitucionales cuya tutela corresponde a los órganos judiciales y administrativos, que en sus procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos deben garantizar y que el socavamiento de este principio y derecho constitucional vicia de nulidad absoluta dicho proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo. 15.- De la revisión efectuada por este defensor técnico en varias oportunidades, de los Autos, Diligencias y Escritos contentivos del expediente de la causa citada en la referencia de este Escrito de Querella de Tutela Constitucional, NO APARECE algún oficio de remisión de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo solicitando por medio de acta motivada la RESERVA TOTAL O PARCIAL de las investigaciones en la etapa preparatoria; tal como lo establece el artículo 286 del COPP.
16.- La total y absoluta falta de control de la constitucionalidad y del proceso abiertamente permitida por la Jueza del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo, permitió que el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia vulnerara los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de mi representado y que se resumen en dos elementales actos atentatorios de dichos derechos; estos son:
(a)Presentar el Escrito Acusatorio SIN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que establecen la relación entre la evidencia legalmente obtenida en la etapa de investigación, en este caso las experticias de exámenes Ginecológicos y Psicológicos de la víctima y la imputación del tipo penal atribuido a la presunta conducta típica, antijurídica y dolosa de mi representado; demostrando un descomunal desconocimiento del debido proceso, aunado a una total y absoluta indefensión del encausado de marras. En este aparte, debe con el debido respeto este defensor técnico hacer ver a los magistrados de esta Corte de Apelaciones que la Jueza Penal Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo; fue advertida por parte de los defensores técnicos del momento en su Escrito de Oposición a la Acusación Fiscal, del estado de indefensión del encartado de marras y,
(b)Presentar el Escrito Acusatorio de FORMA EXTEMPORÁNEA (fuera del lapso de prórroga otorgado por el Tribunal en funciones de Control que conocía de la causa) contra mi representado, ut supra plenamente identificado.
Procedimiento este que NO fue declarado de Oficio por parte de la Jueza Penal Segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo, como «parte del control material de la acusación,
17.- En autos del expediente citado en la referencia de este escrito de Querella de Tutela Constitucional y el cual nos ocupa su revisión, el Fiscal instructor de la causa sub examine NO dirigió al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, $ede Maracaibo, un Escrito Complementario al Escrito Acusatorio para la Consignación de Medios Probatorios (Pruebas Complementarias, Art 326 del COPP) después de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha doce de marzo de dos mil veintiuno. Puesto que, del Escrito Acusatorio Extemporáneo presentado por la fiscalía del Ministerio Público antes identificada; en lo que respecta al aparte "Pruebas Documentales" en los numerales Uno y tres del mismo, el Abg. Michael Fernández Buelvas, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien lo suscribe, presenta para su exhibición y lectura los "Resultados de los Exámenes Ginecológico y Ano Rectal así como el Psicológico " de la presunta víctima; siendo que NO aparece en autos del expediente tales Exámenes o Experticias hasta la presente fecha de incoar esta acción de amparo constitucional.
18.- De la misma forma, a consideración de esta defensa técnica; la conducta indolente y despreciativa de la Jueza profesional del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, en el caso sub lite, que como garantista constitucional del proceso se circunscribió en una absoluta y por demás notable falta de control formal y material de la acusación presentada por la vindicta pública en la presente causa; que entre otras inopias violan los siguientes principios garantistas del derecho penal y derechos constitucionales, a saber:
(a)Principio de Igualdad de las Partes
(b)Principio de Tipicidad.
(c)Principio del Bien Jurídico.
(d)Principio de Imputabilidad.
(e)Principio de Legalidad Procesal.
(e)Principio de Antijuricidad Material.
(f)Derecho Constitucional a la Defensa
(g)Derecho Constitucional al Debido Proceso
(h) Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
En ese sentido, es saludable citar y revisar la interpretación que de la importante función del Juez de Control en el proceso penal refiere el siguiente extracto de la Sentencia N° 365, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de abril de dos mil nueve, que textualmente refiere lo siguiente:
"Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control NO es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). Omissis.
En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Omissis.
El Juez de Control debe actuar durante la Fase de Investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de las actuaciones del Ministerio Público en el ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso". (Resaltado mío).
19.- Este defensor técnico ejerce tal señorío como parte en la presente causa desde el
once de mayo del dos mil veintiuno. Revocando a los anteriores defensores técnicos en la
presente causa, los Abgs Richard Andrade y Segundo Martínez.
20.- Consta en autos del expediente de marras que, en el Escrito Acusatorio presentado extemporáneamente por tardío por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto a los medios probatorios ofertados para ser evacuados en la etapa de juicio, promovió tanto el Informe Médico de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete realizado a la presunta víctima de esta causa, así como la declaración de la médico Neuro Pediatra Dra. Rosemary Guaregua, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.280.426, Colegio de Médicos del estado Zulia N° 11.096. Pero,
para que el representante fiscal ut supra identificado pudiera promover el medio probatorio compuesto (Informe de Experticia y Declaración de la Experta) o dicho de otro modo, promover a una "experta NO adscrita a ningún órgano de investigación penal" debió el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Michael Fernández Buelvas; solicitar la juramentación de la Dra. Rosemary Guaregua, ut supra plenamente identificada, ante la Jueza Profesional del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo. Acto "Ad Solemnitatem" este que NO recoge ningún auto del expediente de la causa sub examine; tal como lo señala la Sentencia N° 286, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, que textualmente refiere lo siguiente:
"Hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, Durante la Fase de Investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacúa sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales" (Resaltado mío).
21.- El día siete de junio de dos mil veintiuno, este defensor técnico, dadas las marcadas evidencias de fraude procesal en la presente causa, consigna por ante la URDD del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo formal y tempestivo Escrito de Solicitud de Nulidades de Actos Procesales en fase de control, dirigido a la ciudadana Jueza Penal Segunda en funciones de Juicio de dicho circuito penal de delitos contra la mujer, sede Maracaibo.
22.- El diez de junio de dos mil veintiuno, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal Penal Segundo en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo por Escrito y motivadamente sobre la solicitud formulada por escrito y motivadamente de Nulidad de Actos Procesales en fase de Control de la presente causa, este defensor técnico al revisar el expediente NO cursaba tal pronunciamiento en autos (Como consta en el Libro de Control de Revisión de Expedientes de ese Circuito Judicial de Delitos contra la Mujer). Ese mismo día tomó juramento como defensor técnico en la misma causa el Abg. William José Urdaneta Acosta, tal como consta del auto de Juramentación que conforma el expediente.
23.- En posteriores fechas del veintitrés y treinta de junio del presente año, el Abg. William José Urdaneta Acosta, defensor técnico del acusado de marras y como consta su firma en el libro de control de revisión de expedientes de ese Circuito Judicial Penal de Delitos contra la mujer, se acercó hasta la sala de revisión a revisar el expediente de la causa y poder verificar la consignación en autos del expediente N° 2JV-2021-022 de la decisión del órgano jurisdiccional al que se le solicitó la Nulidad Absoluta de Actos Procesales en fase de Control que se introdujo en la fecha descrita en el numeral 21. Para la fecha NO aparecía respuesta alguna, incumpliendo el órgano jurisdiccional que conoce de la causa (Tribunal Penal Segundo en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo) con lo que establece el artículo 161 del COPP y con ello produciendo la continuidad de la lesión a los derechos constitucionales de mi defendido. Esta conducta de retardo se origina por la omisión de la jurisdicente antes identificada de pronunciarse sobre la solicitud de Nulidades Procesales (no convalidables) formulada por la defensa del encartado de marras.
24.- En fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, el Abg. William José Urdaneta, defensor técnico en la presente causa, de acuerdo con Acta de Juramentación de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, que cursa en autos del expediente N° 2JV-2021-022, procedió a revisar dicho expediente, que como prueba aparece su letra y firma en el libro de control de revisión de expedientes de ese Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo, encontrándose con un auto firmado por la Jueza Penal Segunda en funciones de Juicio de ese Circuito de Delitos contra la Mujer, Abg. Yoleida Serrano de Parra, donde se establecía que daría respuesta a la Solicitud de Nulidades Absolutas de Actos Procesales formulada por mi persona, en la diferida Audiencia de Iniciación de la Fase de Juicio de la presente causa pautada para el veintitrés de julio del presente año; de conformidad con las potestades que le confiere los artículos 329 y 332 ambos del COPP. Es de hacer notar que dicho auto de notificación a la Solicitud presenta fecha del diez de junio de dos mil veintiuno, siendo que NUNCA se produjo tal respuesta en la fecha que está asentada en ese "auto inmotivado de respuesta" por parte de la Jueza del Tribunal Penal Segundo en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer que conoce la causa citada en la referencia de este escrito, a nuestro fundamentado petitorio por escrito dentro del lapso que establece el artículo 161 del COPP. Por lo que tal omisión de la Jueza Penal Segunda en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer viola flagrantemente el artículo 179 del COPP, respecto del procedimiento de declaración de nulidad solicitada por escrito y debidamente fundamentada. (…)
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Explanado los fundamentos fácticos, así como los de orden constitucional y jurisprudencial de la presente pretensión, en ejercicio del Derecho Fundamental a la Tutela en Sede de Amparo Constitucional (artículo 27, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de igual modo, en consideración a la Supremacía Constitucional (artículo 7 Constitucional), así como de los artículos 1 y 2 de la feey Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatado la ausencia de los presupuestos de inadmísibilidad de la presente acción de amparo (artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ésta defensa técnica muy respetuosamente solicita a esa digna Corte de Apelaciones en lo Penal que conoce, lo siguiente:
(a) DECLARAR ADMISIBLE la Presente Acción de Amparo Constitucional contra el retardo y conducta omisiva de la Jueza Penal Segunda en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo del estado Zulia.
(b) HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, del acusado en la causa citada en la referencia de este escrito; ordenando a la Jueza Penal Segunda en funciones de Juicio del Circuito de Delitos contra la Mujer, Sede Maracaibo se pronuncie ante la Solicitud por escrito y fundamentado de Nulidades de Actos Procesales en Fase de Control de la presente causa, formulada por esta defensa técnica en fecha siete de junio de dos mil veintiuno.
III.
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende desde el folio ocho (08) del cuaderno de amparo, Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada de fecha 11.05.2021, donde se verifica la cualidad de Defensor Privado por parte del accionante, en la cual acepta su designación por ante el Tribunal de la Instancia.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.043.817, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, supra identificado en actas, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 13.10.2021, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el accionante vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere el accionante que en fecha 07.06.2021, realizó solicitud de nulidad de los Actos Procesales en Fase de Control, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en fecha 10.06.2021 el mencionado Tribunal debió pronunciarse, alegando la defensa que luego de haber revisado la causa penal No. 2JV-2021-022, no evidencio tal pronunciamiento, ya que en fecha 14.07.2021 el abogado WILLIAN URDANETA, quien es defensor técnico en la presente causa evidencio un auto fundado firmado por la Instancia, dando respuesta a su respectiva solicitud fuera de los lapsos legales en la diferida audiencia oral de fecha de 23.07.2021, incurriendo la Jueza de Instancia a su juicio en la flagrante violación del contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento de declararía de nulidad solicitada por escrito.
Ante los alegatos del accionante, esta Sala Apelaciones consideró necesario solicitar en fecha 15.10.2021, la causa principal signada con el Nº 2JV-2021-022 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de éste Circuito Penal para efectos videndi, con el objeto de verificar la supuesta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia y violaciones constitucionales en el decurso del proceso, dejando constancia la secretaria de esta Corte Superior en acta secretarial de lo aducido ut supra en esa misma fecha.
Una vez revisadas por esta Sala de Alzada las actas que conforman la causa principal signada con el Nº 2JV-2021-022, se evidencia que la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante en su acción de amparo, fue resuelta mediante decisión N° 077-2021, de fecha 07 de octubre de 2021,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual emite pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad de los Actos Procesales, interpuesta por la Profesional del Derecho LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en sus carácter de Defensor Privado, del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN.
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente la jueza ad quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que ha cesado de esta manera, la presunta violación que originó la presente Acción de Amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ceso por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.( Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en su carácter de Defensor Privado, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 266.677, actuando en este acto, en sus carácter de Defensor Privado, del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, supra identificado en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado LUCAS DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 266.677, actuando en este acto, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDY JOSUE BOHORQUEZ MATERAN, supra identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 127-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yurig
ASUNTO : 2JV-2021-022
ASUNTO CORTE : AV-1580-21