REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2CV-2019-000013
CASO CORTE : AV-1578-21

DECISIÓN: Nro.125-21.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, ya que emitió opinión cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público llevando a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, asimismo emitió acto conclusivo (escrito acusatorio) en el mismo año 2014 y posteriormente en el año 2019 solicito orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal

Una vez recibido el Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 05.10.2021; y recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 06.10.2021 y en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

|En fecha 08.10.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. ELIDE ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

Asimismo, en fecha 14 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 120-21, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

En el día de hoy, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), comparece la Juez de este Tribunal Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, ante el Secretario Abg. ABOG. CARLOS GARCES y expone: Según Oficio Nº TSJ-CJ-1603-2019 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y tomando posesión del mismo en fecha 14 de AGOSTO de 2019.
.
En tal sentido y como quiera que la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, cuando cumplía funciones como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el Estado Zulia, llevó a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, realizó el escrito acusatorio en e! mismo año 2014, y posteriormente en el año 2019 solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IRWÍN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitura de las víctimas en el presente asunto penal 2CV-2019-000013, considera la misma que seguir conociendo del presente asunto penal pudiera afectar mi imparcialidad y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión cuando cumplía las funciones como Fiscal del Ministerio Público.

En atención a las consideraciones señaladas, se solicita respetuosamente a esa digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarse incursa en la causal del ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar a lo conducente la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Es todo, se leyó y se terminó.

II.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, ya que emitió opinión cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, llevando a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, asimismo emitió acto conclusivo (escrito acusatorio) en el mismo año 2014 y posteriormente en el año 2019 solicito orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, asunto penal llevado por el Tribunal Primero de Control de Violencia de Género que se relaciona con el asunto llevado por el Tribunal que actualmente regenta, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, se admitió el escrito de inhibición invocando como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del Asunto Penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la investigación llevada por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia de Genero, asunto relacionado con la Causa llevada por el Tribunal que actualmente regenta, por haber emitido opinión cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público llevando a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, asimismo emitió acto conclusivo (escrito acusatorio), en el mismo año 2014 y posteriormente en el año 2019 solicito orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, considerando la Jueza Inhibida que seguir conociendo del asunto llevado por su despacho, pudiera afectar su imparcialidad y siendo que la transparencia y objetividad debe mantenerse incólume sin lugar a dudas en todo asunto judicial, se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, se aparta del presente proceso.

Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida presentó como medio probatorio, a través de aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” fotografía de la referida Acusación Fiscal y el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, en razón de la carencia de equipos de impresión y fotocopiados, donde se verifica la actuación alegada como motivo de inhibición; en consecuencia ésta Instancia Superior, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto.
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la Causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 125-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 2CV-2019-000013
CASO CORTE: AV-1578-21