REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2021
211º y 161º

ASUNTO : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1564-21

DECISIÓN NRO.-126-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de el marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSE VALBUENA, domiciliado en el sector los jobitos, calle principal, al lado del taller de yonanny del Municipio Miranda del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de la comisión de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149, de la Ley de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; en grado de Autor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, SE LES ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR Y AUTIOR, de los mencionados delitos, le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "e" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en el indicado, NEGÁNDOSE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, dejándose constancia que en la presente audiencia les fue explicado pormenorizadamente los motivos que dieron lugar a la presente decisión y las pautas a las cuales hace referencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SE ORDENA el CESE de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18 de Junio de 2020, por este órgano jurisdiccional ordenándose OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, participando la presente decisión. De igual manera, se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. Del mismo modo, se le hizo del conocimiento al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, quedan en este acto legalmente notificados todos los presentes de la decisión dictada y se les informa que en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 605 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo avanzado de la hora la publicación del texto íntegro de la misma se hará uso del lapso legal respectivo para la publicación in extenso, de lo cual igualmente serán notificados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal "e" y 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, se ordena remitir al Departamento de Archivo Judicial las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión emitida, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 548, de fecha 12/05/2009. Finalmente, se deja constancia que durante el transcurso de la audiencia, el adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, fue impuesto de sus derechos, en términos claros y sencillos sobre los derechos que le asisten, contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, el 23 de septiembre del año en curso, esta Sala ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, por no constar en las actuaciones la imposición del adolescente acusado sobre el contenido del fallo impugnado, con la finalidad que sea subsanada tal omisión.

Así las cosas, se recibieron nuevamente las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 05 de octubre de 2021, y ante esta Corte de Apelaciones el día 13 de octubre del mismo año. Se procedió a dar entrada ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2021.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Sala antes de resolver, estima propicio establecer su competencia:

I.- COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguido al adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, hace las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; fiscalía que fue designada desde el inicio del proceso para conocer del asunto penal Nº 2C-2020-000013, por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. SC-006-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza II; presentando la Vindicta Publica el Recurso de Apelación en fecha 02 de septiembre de 2021, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las resoluciones que: “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…Omissis...) 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…Omissis…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARYORY GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-30.722.782, en fecha 07 de septiembre de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio nueve (09) al folio once (11) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por ello, quienes aquí deciden, determinan que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Representación Fiscal, promovió como medio de prueba el asunto principal signado con el Nro. 2C-2020-0013, donde corren insertas las actas levantadas con ocasión al juicio Oral y Reservado seguido en contra del adolescente imputado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada. Asimismo, se admite la prueba promovida por la Vindicta Publica. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Público, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. SC-006-2021, en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2021, por la Profesional del Derecho MARYORY GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-30.722.782.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 126-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoL
ASUNTO : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1564-21