REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO : C02-64946-2021
CASO CORTE : AV-1581-21

Decisión No. 123-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión No. 946-2021 emitida en fecha 01 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, impuso a los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes les fueron imputados el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial estatuido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 13 de octubre de 2021; siendo recibida en esa misma fecha ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Sin embargo, en dicha oportunidad a través de decisión No, 270-2021, la referida Sala de Alzada se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso de apelación, y en consecuencia declinó la competencia del conocimiento del asunto en razón de la materia; ordenando la remisión de la incidencia a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer; siendo recibida ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2021.

En esta misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cuál tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género. Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en el asunto instruido contra los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, en donde les imputó formalmente la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos en la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de presentación de imputados. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, entre los cuales se acordó imponer de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Procesal Penal; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Profesional del Derecho JORGINA MARTINEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS (carácter que se desprende de la designación y juramentación de defensa privada realizada al inicio de la audiencia oral, tal como se verifica del folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva); procedió a contestar en el acto de presentación de imputados el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal. Asimismo, se deja constancia que no ofertó medio de prueba alguna.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, decisión emitida en fecha 01 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, impuso a los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes les fueron imputados los delitos de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial estatuido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género; de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la a quo de otorgar a los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados, y más aún cuando considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en (sic) de los delitos establecidos en el referido artículo entre los delitos de corrupción, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los prenombrados imputados…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JORGINA MARTÌNEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa nuevamente considera que el Ministerio Público está actuando de manera desproporcional a los hechos que se han venido dilucidando acá, y digo desproporcional ciudadana jueza y ciudadana fiscal es porque los recursos existen para utilizarlo cuando efectivamente haya un grávame (sic)en las actas y una magnitud de un daño que requiere la intervención del estado para revisar la decisión de un juez que está conociendo de las actas, lamentablemente tenemos este efecto suspensivo que es peligroso utilizarlo en caso donde es injusta detención preventiva de libertad, el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para decretar una medida de libertad, y en la presente causa los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, son unas personas naturales del municipio Colón, con arraigo en este municipio, que solo que solo quisieron brindarle a la niña, amor, abrigo, un hogar, la protección de un padre y madre, una educación y un futuro digno, todo ello bajo el consentimiento libre de su progenitora, por eso considero injusto cuando el Ministerio público ejerce el efecto suspensivo, el cual tiene que ser declarado totalmente sin lugar porque no están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la corte de apelaciones declara dicho efecto suspensivo sin lugar y ratifique la decisión tomada de esta juez porque es la más ajustada a derecho y los (sic) más sano de que estas personas continúen el proceso en libertad, por tal razón solicito en este acto como anteriormente lo dije que este efecto sea declarado sin lugar, y se materialice la medida impuesta por el Tribunal de control, es todo” (Destacado de la Instancia)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 946-2021, emitida en fecha 01 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas impuso a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, quien representa al Estado, denuncia que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción que a su juicio comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos objetos del proceso. Asimismo, aludió que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de delitos contra la corrupción, que son perseguibles de oficio.

Así las cosas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal de Alzada, las denuncias alegadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado cuando anunció su acción impugnativa; se hace imperioso en primer término señalar que toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones; ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. De manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, -ya mencionado artículo 2-; esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación os argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Dispone el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
Del contenido del citado artículo, se evidencia que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente de orden público, por tanto, la libertad personal solo puede verse relajada en estas dos circunstancias, esto es, en virtud de una orden judicial o in fraganti. En ese sentido, establece es artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 234. (…)
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación penal venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la cuasi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella, que tiene lugar con la detención del sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de ia ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
En el caso de autos, se evidencia en Acta de investigación pena! de fecha 29 de septiembre de 2021, que los imputados UENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, fueron aprehendidos dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia, la cual se formuló dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se declara la legitimidad de la aprehensión.
Declarada la legitimidad de la aprehensión, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 236. (…). En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. (…) De lo contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de! análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, como lo son Acta de denuncia común realizada por el ciudadano Director del Hospital III Santa Bárbara MARTIN ELIAS GÓMEZ URDANETA, quienes entre otras cosas manifestó: "Vengo a denunciar un hecho irregular que se presentó en el hospital III Santa Bárbara, con relación a una trabajadora de! área de Registro y Estadísticas y Salud, llamada LENNYS PORTILLO, quien de acuerdo a información suministrada por la licenciada MELIDA LÓPEZ, jefa de! referido departamento, la trabajadora LENNYS PORTILLO se presentó en esa área, no siendo su día de servicio y sin autorización, y de quien presume falsifico una historia de parto por cesárea, tomando datos de una persona que no correspondía, situación que de inmediato le notifique al director de! consejo de Protección de Niña, Niño y Adolescente, licenciado MELVIN GONZÁLEZ, quien me índico que haría una visita a los padres de la niña recién nacida, para investigar de los hechos y dar parte a las autoridades competentes si realmente existía una responsalidad (sic), es todo", por lo que se formó una comisión policial a fin de hacer investigación constituyéndose en el lugar del hecho, verificando los registros de historias clínicas y certificado de nacimiento de una niña de aparente incongruencia en cuanto a los datos de la madre, falta de requisitos como copia del documento de identidad de los padres, tachaduras remarcadas en la sección II de certificado de nacimiento EV-25, N10134314, irregularidad en el registro de historia clínica anterior 09-96-47 y la 18-55-75 registrada con el nombre de la misma persona GLENDA PILAR LUBO VIVAS , quien figuro como paciente en ¡a práctica médica de parto de cesárea de fecha 14-09-2021, los presuntos padres sustitutos fueron registrados en el hospital con los nombres de GLENDA PILAR LUBO' VIVAS Y ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ, así mismo se conoció la identidad de la ciudadana LENNYS PORTILLO presunta responsable de la entrega de la niña a manos de estas personas valiéndose de su trabajo en el departamento de registros teniendo acceso a! área de admisión y quirófano, elaboro la tabulación de la historia clínica 18-55-75 y el certificado de nacimiento EV-25 10134314, registrando datos falsos en el documento público, teniendo la facilidad de realizar tal hecho delito al ser reconocida por los médicos enfermeros y trabajadores del nosocomio en quien tenían plena confianza, quien posterior a los hechos renuncio a su trabajo, trasladándose posteriormente la comisión a la residencia de la ciudadana LENNYS PORTILLO, quien fue trasladada hasta la sede del organismo investigativo, seguidamente la comisión se trasladó en compañía del director del consejo de protección del niño, niña y adolescente de! municipio Colón MELVIN GONZÁLEZ y la consejera de! Despacho MARTHA PERNALETE hasta la vivienda de los ciudadanos ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, logrando observar que la ciudadana GLENDA LUBO tenía en sus brazos una niña, siendo trasladados hasta (a sede del despacho del organismo investigador, manifestando los ciudadanos ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS que la intención con la niña era de buena fe, para brindarle abrigo protección y un buen futuro, e! cual era negado por la madre bilógica (sic) de nombre ROXNELITH MISAL, y que recibieron a la niña bajo tramites ilícitos en e! Hospital acordados con la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, sin incurrir por dadivas, solo por tener un hijo ya que no pueden concebir naturalmente, quedando aprehendidos, posteriormente el mismo día siendo las 11:50 horas de la noche se presentó en el despacho la ciudadana ROXNETUTH YOSNAY MISAL VELIZ madre biológica de la niña ALEJANDRA DEL CARMEN nacida el día 14-09-2021 siendo entrevistada por los representantes del Consejo De Protección del niño, niñas, y adolescentes quien manifestó que la decisión de entregar su hija fue motivado a su precariedad por falta de recursos para mantener a sus hijos, por lo que acordó con los ciudadanos ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS para que se hicieran cargo de su hija, regresando a la menor a su madre biológica, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en perjuicio de la niña ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de! análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son Acta de denuncia común realizada por el ciudadano Director del Hospital III Santa Bárbara MARTIN ELIAS GÓMEZ URDANETA, de fecha 29 de noviembre de 2021, acta policial de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Servicio de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los imputados ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LÜBO VIVAS, acta de entrevista de fecha 29 de noviembre de 2021 realizada por la ciudadana MEL1DA IRIS LÓPEZ OCANDO, en su condición de jefe del departamento de registros y estadísticas de salud, entrevista de fecha 29 de noviembre de 2021 realizada por el ciudadano JHONATHAN ALI RAMÍREZ BLANCO, en su condición de auxiliar de rayos x, acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 29 de septiembre de 2021, acta de inspección técnica de! lugar del hecho de fecha 30 de septiembre de 2021 y del lugar de la aprehensión, planilla de registro de cadena de custodia número 026-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021, de las cuales surgen fundados elementos de convicción tanto táctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta de denuncia realizada por el ciudadano Director del Hospital II! Santa Bárbara MARTIN ELIAS GÓMEZ URDANETA, que la ciudadana LENNYS PORTILLO se presentó en área de cesárea, no siendo su día de servicio y sin autorización, y de quien presume falsifico una historia de parto por cesárea, tomando datos de una persona que no correspondía, por lo que se formó una comisión policial a fin de hacer investigación constituyéndose en el lugar del hecho, verificando los registros de historias clínicas y certificado de nacimiento de una niña de aparente incongruencia en cuanto a los datos de la madre, falta de requisitos como copia del documento de identidad de ¡os padres, tachaduras remarcadas en la sección II de certificado de nacimiento EV-25, NI0134314, irregularidad en el registro de historia clínica anterior 09-96-47 y la 18-55-75 registrada con el nombre de la misma persona GLENDA PILAR LUBO VIVAS , quien figuro como paciente en la práctica médica de parlo de cesárea de fecha 14-09-2021, los presuntos padres sustitutos fueron registrados en el hospital con los nombres de GLENDA PILAR LUBO VIVAS Y ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ, así mismo se conoció la identidad de la ciudadana LENNYS PORTILLO presunta responsable de la entrega de la niña a manos de estas personas valiéndose de su trabajo en el departamento de registros teniendo acceso a! área de admisión y quirófano, elaboro la tabulación de la historia clínica 18-55-75 y el certificado de nacimiento EV-25 10134314, registrando datos falsos en el documento público, teniendo la facilidad de realizar tai hecho delito al ser reconocida por los médicos enfermeros y trabajadores de! nosocomio en quien tenían plena confianza, quien posterior a los hechos renuncio a su trabajo.
Así las cosas, y si bien el delito imputado es considera grave, por el bien jurídico tutuelado; por cuanto atenta contra el patrimonio público, y es un delito vinculado a delincuencia organizada, resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento pena! y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al juez de control la vigilancia y control de los principios y garantios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros (…)
En sintonía de lo anterior expresado, tenemos que las medidas de coerción persona! tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue: ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII.denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de ley, que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso, de lo cual se colige, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso, los cuales son lograra la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva a! caso concreto, debiendo imponerse la medida de coerción personal bajo criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en concreto, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgada en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, sin entrar a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer e! fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de Derecho y de justicia, siendo este un derecho inviolable, intrínseco al ser humano, siendo el derecho más importante después del derecho a !a vida desarrollado en la norma constitucional en su artículo 44 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta juzgadora analizadas como han sido, todas y cada una de las actas de investigación y considerando que los ciudadanos GLENDA PILAR LUBO VIVAS, LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, y ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ no tienen conducta predelictual, no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éstos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, el arraigo en el país de los imputados, por ser unos ciudadanos de este municipio, reconocidos con solvencia moral, como personas honestas y trabajadoras, quienes han contribuido con su trabajo y esfuerzo al progreso del municipio Colón, al ser reconocidos en ¡a población de Santa Bárbara, como unos ciudadanos que se dedican a la agro producción y han desarrollado honradamente su vida, por lo que no existe para esta juzgadora el peligro de fuga, tampoco existe el peligro de obstaculización por parte de los imputados en la presente causa penal pues de la misma acta policial se evidencia que estos ciudadanos voluntariamente brindaron la información requerida por el organismo investigador,, sin ninguna obstrucción en la misma, presupuestos a tomaren cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, que como en reiteradas decisiones de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, y apreciando este juzgador, que del acta policía igualmente se deja constancia que la madre biológica de la víctima ciudadana RONXNELITH MISAL, manifestó que tomo la decisión de entregar a su hija motivado a su precariedad por falta de recursos para mantener a sus hijos, es por lo que estima esta instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solícita por el representante fiscal, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribuna!. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)". De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones, quedando declara de esta manera sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS. Así se decide. De otro lado atinente a la impugnación por parte de la defensa abogada JORGINA MARTINEZ, de la calificación jurídica dada al hecho atribuido a sus representados al considerar que la conducta asumida por los mismos no constituye delito alguno, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamenta! está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal pena!, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a la procesada, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la Imputación hecha por el Ministerio Público Es necesario destacar que jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo pena! definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecido, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente !a vía especial para la continuación de la presente causa, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. Así se decide.
Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LÜBO VIVAS, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a !a formulación de la denuncia, la cual se formuló dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad a lo dispuesto en e! artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MÉNDEZ y GLENDA PILAR LÜBO VIVAS, antes identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de! delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZÁLEZ, la presunta comisión de! delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADI VENEZOLANO, referente a la presentación por ante este Despacho de una vez por cada treinta (30) días, y prohibición de salida del país sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 euisdem, quedando denegada de esta manera, la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a que se decrete privación judicial preventiva de libertad, por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por e! procedimiento establecido en ei artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia establecido, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía especial para la continuación de la presente causa, dada ¡a facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal quien así lo solicitó. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes…”. (Destacado de la Instancia).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados; por lo que impuso a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, a favor de los referidos ciudadanos, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1º contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de marras, encuadrado en los delitos TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales atribuidos a los hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

-Acta de Denuncia Común de fecha 29 de septiembre de 2021 realizada por el ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ URDANETA, Director del Hospital III Santa Bárbara, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago.

-Acta Policial de fecha 01.10.2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención de los hoy imputados.

-Acta de Entrevista de fecha 29.09.2021 rendida por la ciudadana MELIDA IRIS LOPEZ OCANDO, Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital III Santa Bárbara, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago.

-Acta de Entrevista de fecha 29.09.2021 rendida por el ciudadano JHONATHAN ALI RAMIREZ BLANCO, auxiliar de rayos X del Hospital III Santa Bárbara, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago.

-Acta de Inspección Técnica de fecha 30.09.2021 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y al lugar donde ocurrió la aprehensión de los procesados.

-Registro de Cadena de Custodia No. 026-2021 de fecha 29.09.2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio Investigación Penal, sub. Región Sur del Lago.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que los hoy imputados demostraron su arraigo en el país, al tratarse de personas reconocidas en la región, con destacada solvencia moral, que ayudan a la comunidad; asimismo, que aportaron sus datos personales y lugar de domicilio, que además han demostrado su interés en aportar datos en la investigación, evidenciando con ello que los mismos poseen su interés de no sustraerse del proceso; igualmente, tomó en cuenta que los procesados no poseen conducta predelictual; por lo que en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Así las cosas, si bien la Jueza de Instancia, consideró que los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinadas personas, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en la Ley que rige la materia, establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 78 y 80 respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal de los encausados, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA; tratándose de delitos graves, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el mencionado criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que no determinó la Jueza de Control para proceder a imponer a los encausados de marras, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizen las futuras y eventuales resultas de los juicios; situación que de acuerdo a la recurrida estiman estas jurisdicentes no se cumplió en el caso de marras, en razón que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado no analizó las circunstancias del caso particular para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, basándose únicamente en el arraigo en el país, en el reconocimiento en la sociedad y en la solvencia moral de los acusados, para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte de los ya mencionados ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.(Destacado de la Sala).

En ilación con lo anterior, la misma Sala a través de la Decisión No. 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sobre este mismo tema ha establecido, que:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…”. (Destacado de la Sala)

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, podemos precisar que, si bien la medida de detención domiciliaria se encuentra dentro del catalogo de medidas menos gravosas establecidas en nuestra legislación (Art. 242 ordinal 1 del COPP); sin embargo, el Máximo Tribunal de la República ha equiparado dicha medida coercitiva con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto las resultas del proceso pueden ser salvaguardadas a través de la medida cautelar bajo arresto domiciliario, la cuál según el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 119 del 16 de abril de 2021, con Ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, no es mas que el simple cambio de reclusión del procesado o procesada, desde el centro de detención preventivo hasta su domicilio con apostamiento policial; por lo tanto en el caso de autos, resultaría ajustado a derecho modificar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, decretadas a los ciudadano LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, en fecha 01 de octubre de 2021, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el numeral 1º de la misma norma adjetiva, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia policial; medida ésta que de acuerdo con lo arriba analizado, puede sustentar el resultado del proceso que se instruye contra los encausados.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. No. 946-2021 emitida en fecha 01 de octubre de 202, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia, se MODIFICA únicamente el particular segundo de la decisión No. 946-2021, emitida en fecha 01 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los acusados de autos; quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de presentación de los imputados; por lo que se IMPONE a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, cédula de identidad No. 13.009.548, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ, cédula de identidad No. 7.778.348 y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, cédula de identidad No. 16.185.693, la medida de coerción personal establecida en el artículo 242.1° del Texto Adjetivo Penal, consistente en detención domiciliario en su propio domicilio, en atención los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, No. 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García y mas reciente la No. 119 del 16 de abril de 2021, con Ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. No. 946-2021 emitida en fecha 01 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ Y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, impuso a los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes les fueron imputados el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la menor ALEJANDRA DEL CARMEN LUBO, y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial estatuido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular segundo de la decisión No. 946-2021 emitida en fecha 01 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los acusados de autos; quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de presentación de los imputados.

TERCERO: IMPONE a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, cédula de identidad No. 13.009.548, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ, cédula de identidad No. 7.778.348 y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, cédula de identidad No. 16.185.693, la medida de coerción personal establecida en el artículo 242.1° del Texto Adjetivo Penal, consistente en detención domiciliario en su propio domicilio, en atención los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, No. 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García y mas reciente la No. 119 del 16 de abril de 2021, con Ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINAROMERO PARRA
(Ponente)


LA SECRETARIA (s)


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 123-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/andreaH*.-
ASUNTO : C02-64946-2021
CASO CORTE : AV-1581-21