REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2CV-2019-000013
CASO CORTE : AV-1578-21

DECISIÓN Nro. 120-21

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, ya que emitió opinión cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, llevando a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, emitiendo el escrito acusatorio en el mismo año 2014 y posteriormente en el año 2019, solicito orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Recibido el Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 05.10.2021; y recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 06.10.2021 y en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Asimismo en fecha 08.10.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. ELIDE ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05 de octubre de 2021, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICION

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”; debiendo fundamentar su escrito de inhibición en el numeral 7 del mismo articulo el cual indica: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”, toda vez que se constata que la solicitud realizada es atinente a la opinión emitida por la Juzgadora de Instancia, cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del escrito de inhibición y una vez analizada, lo procedente en derecho es subsumir la causal de la inhibición planteada, en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede a ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, manifestando que actúo como Fiscal del Ministerio Público en el Asunto Penal llevado por el Tribunal Primero de Control de Violencia de Género, causa seguida a los mismos imputados, siendo los mismos hechos y las victimas con respecto a la Causa también llevada por ante el Tribunal que regenta, situación que se verifica mediante prueba enviada a través de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”, en razón de la carencia de equipos de impresión y fotocopiados, tal como lo indica en el acta de inhibición la jueza de instancia , actuación ésta correspondiente a la Acusación Fiscal, al acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 06/05/2019, donde se evidencia la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los mencionados imputados, pruebas estas que se Admiten por estar ajustada a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la investigación llevada por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia de Genero, asunto relacionado con la Causa llevada por el Tribunal que actualmente regenta, por haber emitido opinión cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público llevando a efecto el inicio de la investigación en el año 2014, asimismo emitió acto conclusivo (escrito acusatorio), en el mismo año 2014 y posteriormente en el año 2019 solicito orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, considerando la Jueza Inhibida que seguir conociendo del asunto llevado por su despacho, pudiera afectar su imparcialidad y siendo que la transparencia y objetividad debe mantenerse incólume sin lugar a dudas en todo asunto judicial, se aparta del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de ello, Admite el medio probatorio por estar ajustado a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-000013, seguido en contra de los ciudadanos IRWIN ENRIQUE URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, progenitora de las victimas en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, y emitió opinión como Fiscal del Ministerio Público, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido en el escrito de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por cuanto es de mero derecho. Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 120-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO: 2CV-2019-00013
CASO CORTE: AV-1578-21