REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, jueves catorce (14) de octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: 1CV-2021-034
CAUSA CORTE: AV-1566-21

DECISION Nro.122 -21.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.-

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, residenciado en la avenida 8 con calle Santa Rita, edificio Benaloa, apartamento 10, parroquia Coquivacoa; en contra de la decisión Nº 435-2021, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.520.096,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Ocando Franco, por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal y se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de la mujer agredida. CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residenció de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SEXTO Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 21.09.2021, siendo recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente) y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante Decisión Nro. 100-21, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho WILLIAMS SIMANCA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…Dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la negativa del Tribunal de no anular de manera absoluta la causa por la inexistencia en el expediente del Auto de Imputación, lo que se traduce en una grave irregularidad para la continuación del proceso, toda vez que en las actas NO EXISTE ACTA DE IMPUTACION y en ese sentido, procedo a interponer el recurso de la forma siguiente:

En este sentido, indico el recurrente, que: “…De la revisión que se hizo de las actas, que conforman el expediente, se constató, que no existe el escrito del acto de imputación, que según la fiscal ocurrió el 19 de febrero del 2021…”

Prosiguió explicando, que: “…Inútiles e infructuosos han resultado todos los esfuerzos verbales ante la secretaria del Tribunal, manifestándole que no existía en el expediente el acta de imputación referido en su fecha por la ciudadana fiscal a quo, por lo que no se ha podido ni la defensa, ni el imputado de causa, el acceso al contenido del mismo, no se conoce si mi defendido fue informado de los hechos que se le imputan, de su presunta participación en los mismos, de la calificación jurídica, de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal de imputación, así como las advertencias realizadas por el propio imputado al acceso a las actas procesales y de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación, que considere pertinentes para desvirtuar ¡a imputación fiscal y hasta ahora no ha existido respuesta alguna, y es amplia y extensa la jurisprudencia tanto de la sala constitucional como la sala de casación penal de que el no permitir el acceso al expediente de la causa no solo se esta causando vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que también causa un estado de indefensión que provoca todas luces jurídicas la nulidad absoluta en la presente causa…”

Continua el apelante explanando, que: “…Al llegar la fecha de la audacia (sic) preliminar y ante la solicitud de nulidad de las actuaciones por la inexistencia del acto de imputación en el expediente, se le hizo verbalmente la observación a la Juez que no existía en actas el acto de imputación, a lo que respondió: "que eso existía y que lo había prestado a la fiscal", en otras palabras, que EL ACTO DE IMPUTACIÓN NO EXISTÍA EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA…”

En tal sentido, continúo alegando el abogado, que: “…Ante tal confesión, la Juez, ni siquiera se inmutó, ni dio mayor explicación, no reviso el expediente, pues estaba consciente de su inexistencia, al tiempo que no existe documento alguno que corrobore que el acta de la presunta imputación la prestó a la fiscal, y aun cuando existiera algún documento, la inexistencia del acto de imputación (escrito) en el expediente de marras, constituye una flagrante violación de los principios constitucionales evocados supra y que más adelante se volverán a enunciar, toda vez que la juez de la causa es garante del contenido de las actas que conforman el expediente y tanto mi defendido como yo, debemos tener acceso a las actas para ejercer las defensas a que haya lugar y eso esta velado para nosotros hasta este momento porque siempre el expediente no esta disponible por varias razones para nosotros defensa técnica y defendido de causa...”

Enfatizo quien recurre, que: “…En efecto, la inexistencia del acto de imputación en las actas que conforman el expediente, trae como consecuenca (sic) la nulidad de las actuaciones, por cuanto se traduce que NO EXISTE ACTO DE IMPUTACIÓN y por consiguiente su inexistencia viola varios principios constitucionales como el derecho a la defensa, y el debido proceso, previsto en los artículos encabezado 49 y 49.1 respectivamente de la constitución y tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, y por consiguiente viola igualmente criterios de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1744 de fecha 09-08-2007, relativo al Principio de Seguridad Jurídica y Legalidad, este ultimo con ponencia a cargo del Dr. Francisco Carrasquera Lopéz. sentencia (sic) que preceptúa: (Omisis)…”

Señala también quien apela, que: “…al examinar el criterio de la Juez a quo de celebrar la audiciencia (sic) preliminar sin la existencia en las actas del acto de imputación traería como consecuencia un fallo nulo, toda vez que lo único que existe de las actas en los folios 73 al 75, es la solicitud de la imputación y NO APARECE EL ACTO DE IMPUTACIÓN y donde solo se califica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y en la acusación actual se califican varios delitos, que no fueron imputados formalmente y cuya acta de imputación no riela al expediente de la causa, por lo que la Juez debió ejercer un control judicial de conformidada (sic) con la sentencia 1303 de fecha 20 de junio del 2005, sobre la acusación, anulando todo el proceso. En ese sentido la existencia del escrito de imputación en las actas del expediente es importante, ya que según uno de los PRINCIPIOS GENERALES DE DOCTRINA PENAL señala: "Lo que no esta en las actas, no esta en el mundo" o lo que no existe en el expediente no existe en el proceso', y en ese sentido AL NO EXISTIR EL ACTO DE IMPUTACIÓN. EN EL EXPEDIENTE NUNCA EXISTIÓ ACTO DE IMPUTACIÓN ALGUNO contra mi defendido v en ese sentido TODO EL PROCEDIMIENTO ES NULO PE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. QUE IMPONE EL ACTO DE IMPUTACIÓN SEA FORMAL O NO. PARA QUE EL ÍMPÚTADO PREPARE SU DEBIDA DEFENSA EN ATENCIÓN AL HECHO IMPUTATIVO…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Este principio General de Doctrina Penal, es un principio que data de muchos años y constituye una garantia para que las partes, a fin de tener certeza y seguridad jurídica, en torno a lo que se ventila en el proceso y por otro lado, representa una cuestión fundamental para el Juez, ya que de tomar en cuenta elementos ajenos a los alegados, o sacar indicios de sus propios razonamientos subjetivos, sus fallos resultarían incongruentes en perjuicio de cualquiera de las partes…”

Sigue expresando quien recurre, que: “…al no existir de actas, El ACTO DE IMPUTACIÓN, mal puede la fiscal acusar a mi defendido como presunto autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA E INCENDIO, cuando tales delitos no constan en el acta de imputación por la inexistencia del mismo, por lo que resulta incongruente que la Juez, admita la acusación fiscal, sin el ACTO DE IMPUTACiON que justifique tales hechos. En ese sentido es improcedente la acusación y nula de toda nulidad absoluta…”

Manifiesta el apelante que: “…¿...pregúntese ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ¿.De donde saca la Juez, que mi defendido es autor de los delitos de ACOSO ü HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA E INCENDIO, si de actas no existe ACTA DE IMPUTACIÓN alguna? En tal sentido es procedente la nulidad de todas las actuaciones a la luz de los principios constitucionales y criterios jurisprudenciales, que nos lleva a concluir que la decisión contenida en el acto de audiencia preliminar violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados válidamente por la República, como los son los principios de seguridad jurídica, el debido proceso, así como también lesionó varios derechos constitucionaies relacionados con estos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues de la misma confesión de la Juez, que admite la inexistencia del acto de imputación en el expediente, se evidencia que sus decisión no esta ajustada a derecho, antes por el contrario, debió ejercer el control judicial (ART. 264, ORDINAL 2o DEL ART. 313 Y ATR. 107 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) de la acusación, lo cual no aconteció en el presente caso, lo que lo hace nulo de toda nulidad absoluta…”

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…La decisión de declarar sin lugar la excepción opuesta tanto en el escrito de consternación a la acusación fiscal como de foma (sic) oral, en la celebración de la Audiencia Preliminar, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta totalmente inmotivada porque no se trata de haber expresado que ejerció el control judicial y de ennumerar como elemento de convicion (sic) razones subjetivas de la ciudadana fiscal aquo y no razones objetivas deducidas de la ley, sobre los motivos que presuntamente le llevo a "prestar" eí acta de imputación", a la Ciudadana Fiscal, no constan en el expediente de la causa, por lo que la parte motiva de la decisión esta totalmente inmotivada a derecho, -repito- no quedó plasmada en el acta de audiciencia preliminar, como tampoco explico las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora presuntamente a "prestar a la fiscal, las actas de imputación y a continuar con el procedimiento, privando a mi defendido y a mi, de las mismas…”

Asimismo explico, que: “…La desición (sic), por el principio de seguridad jurídica, plasmado en la jurisprudencia citada, debió resolver sobre las irregularidades denunciadas, requisitos o elementos indispensables para la continuación del proceso, de allí la violación de los principios constitucionales y legales en virtud de lo cual, se ejerce la presente apelación…”

En el punto denominado “DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO” expreso, que: “…Es evidente, que los hechos narrados violan los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26,49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si mi defendido cuando fue imputado debió conocer los delitos y las causas de la imputación, de las cuales no hemos podido tener acceso. Y en ese sentido, no se conoce si mi defendido fue informado de los hechos que se le imputan, de su presunta participación en los mismos, de la calificación jurídica, los elementos de convicción, sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal, así cómo las advertencias realizadas por el propio imputado de la causa quien también es abogado en ejercicio con inpre. 22.4280, y lo cual se le negó el acceso a las actas de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación, que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, toda vez que no existe en las actas del expediente el acto de que se corriga tal anomalía y no vuelva a presentarse casos como la indefensión en la que nos encontramos inmersos…”

Puntualizando la defensa, que: “…La falta de imputación en el expediente acarrea la nulidad de todas las actas, en tal sentido no es un simple capricho que repose en el expediente el acto de imputación, sino que es parte del procedimiento y el mismo debe constar en el expediente para que las partes tengan acceso al mismo y del folio 73 al 75, se evidencia por un lado, que solo aparece el escrito de la fiscal solicitando se fijara fecha para la audicíencia (sic) de imputación y del aludido escrito, ¡a fiscal pide la imputación de un delito, el de presunto ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin embargo, en el escrito acusatorio aparecen otros delitos lo que da lugar a la nulidad de la acusación fiscal, por otro lado la fiscal consigno todos los actos de investigación y todo cuanto tenia de las actuaciones relacionadas con la investigación y en ningún momento consigno el escrito de imputación por lo que se infiere que ella jamas (sic) tuvo en su poder el referido escrito, por lo que no se explica como fue tal préstamo sin devolución, y en ese orden de ideas, mal puede, sea la fiscal o el Tribunal anexar un escrito del que no se tuvo conocimiento de su existencia, no esta foliado y en general no esta en las actas que conforman el expediente, de incluirlo se incurriría en forjamiento de documento público…”

Finaliza solicitando que:”… admita el presente escrito de APELACIÓN se remita junto a este escrito, el original del expediente completo junto con el acto de la audiciena (sic) preliminar que NEGÓ la nulidad de las y en definitiva declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOQUE las actuaciones a partir del escrito de solicitud de imputación solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Pido igualmente que esta Corte oiga la apelación, toda vez que lo que se ha violado son derechos constitucionales y de orden legal. Es justicia en Maracaibo en la fecha de su presentación…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…Siendo la oportunidad de dar contestación al Recurso de Apelación esta representante del Ministerio Publico (sic), difiere totalmente del Recurrente, toda vez que el ACTA DE IMPUTACIÓN, si se celebró con la comparecencia del abogado que recurre el Dr. WILIAM SIMANCA, en su carácter de defensor privado y del hoy acusado DANIEL ANSERMO REYES HERRERA, respetando todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Así las cosas, se observa que el Ministerio Público, una vez que recibió la denuncia por Distribución ordena el inicia de la investigación y notifica al presunto agresor que comparezca para que conozca desde la fase incipiente los motivos o circunstancias que contiene la investigación que se lleva en su contra, y uno de los primeros actos es la imposición de la Medida de Protección y Seguridad que se decretan a favor de la víctima, de allí que se fijó en el presente caso dicho acto de imposición el día 09 de septiembre del 2020, donde no solo se le impuso de la Medida de Protección y Seguridad sino que igualmente se le puso de manifiesto del todo el contenido que conste hasta ese momento de la investigación que cursa en su contra, con el objeto de que el presunto agresor comience a preparar sus alegatos que consideren pertinente para desvirtuar los hechos denunciados. (Se anexa copia simple de la asistencia del presunto agresor al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Primera Ministerio Publico) (sic)…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…Continuando con el recorrido procesal para fecha 11 de febrero del 2021. La Dra. LAURA WER PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera, solicito al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijara fecha para celebrar del ACTO DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano DANIEL ANSERMO REYES HERRERA, y el mismo se fijo para el día 01 de Marzo del presente año y en esa misma fecha se llevo a efecto el acto de imputación en donde se juramento la defensa técnica y con la comparecencia de todas las partes y cumpliendo con todas las formalidades de ley procedió la Fiscal antes mencionada a celebrar el ACTO DE IMPUTACIÓN, donde se indicaron los elementos de convicción que se habían obtenido y que llevaban a tipificar la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO…”
La representación trae a colación: “…el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (Omisis)…”
Apunto quien contesta que: “…Es por ello que sorprende a esta Representante del Ministerio Público, que el Recurrente alegue una Nulidad, por que no existe el acto de imputación cuando el propio defensor privado se juramento en esa fecha 01 de marzo de 2021 y se celebro el ACTO DE IMPUTACION. Al respecto de esa solicitud de Nulidad Absoluto traemos a colación Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011 y Sentencia Nº 1263. Fecha 08/12/2010 (Omisis)…”
Considera, que: “…De la revisión que se efectúa al expediente se observa que si se celebro el ACTO DE IMPUTACIÓN, en consecuencia tanto el imputado que es abogado, como su defensor técnico privado, a partir de ese momento podían solicitar la diligencia de investigación que arrojaran su inocencia y no solicitaron ninguna diligencia de allí que el Ministerio Público concluyo la investigación y presento el escrito acusatorio en fecha 30 de Marzo del 2021…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…se observa que el Ministerio Público no cerceno el derecho a la defensa al acusado, ya que el mismo tenia conocimiento desde la imposición de la medida de protección y seguridad que sobre el pesaba una investigación penal y mas aun en el acto de imputación, dejo de ser un presunto agresor y paso a la cualidad de imputado porque se habían obtenido elementas de convicción que arrojaba la presunta autoría y responsabilidad en los delitos que se le imputaron, de allí que no puede pretender la defensa alegar, que se le conculco el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, pues es tanto así que presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, indicando excepciones y promoviendo pruebas, y ello porque, porque tenían facultades para acceder a la investigación que se llevaba, este escrito de excepciones demuestran que si tuvieron acceso al expediente para preparar su defensa, por lo que mal puede alegar el recurrente que se le impidió tener acceso a las actas y que por ellos se le violentaron derechos Constitucionales…”
Lo anterior conlleva a la fiscalía, que: “…es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omisis)…”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…Sobre la validez de estos supuestos, la decisión de la Jueza ad quo, estuvo encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales, por ello admite las pruebas que fueron promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal…”
Continuó esbozando la representación fiscal que: “…En este orden de ideas la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa N° 3692-2004 se consagra que: (Omisis)…”
Considero que: “…Sobre la validez de estos supuestos, de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado…”
Detalló la representante fiscal, que: “…Sobre la validez de estos supuestos, de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado…”
Resaltó el Ministerio Público, que: “… En el caso in comento, no puede alegar el recurrente que no existe el ACTO DE IMPUTACIÓN, ya que consta en el expediente dicho acto así como la rubrica de cada uno de las partes que presenciaron el acto con todas las formalidades que exige la Ley…”
V*
Para ilustrar expresa, que:”…la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de Es por ello que trata otro punto 2009, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que expone lo siguiente con respecto al Delito de Violencia de Genero: (Omisis)…”

Es por ello que trata otro punto “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” en el cual explico, que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 y 441 del código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Pruebas el asunto que se encuentra en el Juzgado de Control y copia simple del control de asistencia que lleva la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público donde se aprecia el nombre y apellido del acusado así como su firma…”

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…sea declarada sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica cuando alega una NULIDAD ABSOLUTA, que no existe, ya que el ACTO DE IMPUTACIÓN, si se celebro así consta en el asunto, que no fueron violentado el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial y Efectiva, todo lo contrario se garantizaron todos los derechos Constitucionales al acusado ciudadano DANIEL ANSERMO REYES HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.520.096 quien fuera acusado por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO, de allí solicito que sea CONFIRMADA, la decisión Nº 423-2021 de fecha 15 de julio del 2021…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 15 de julio de 2021, bajo Resolución No. 435-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, la Jueza de Instancia acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.520.096,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Ocando Franco, por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal y se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de la mujer agredida. CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residenció de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SEXTO Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Es todo. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, primeramente que el Tribunal no anulo de manera absoluta la causa por la inexistencia en el expediente del auto de imputación, lo que se traduce en una grave irregularidad para la continuación del proceso, toda vez que en las actas no existe acta de imputación.
Del mismo modo el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que en la revisión que se hizo de las actas que conforman el expediente, se constato, que no existe escrito del acto de imputación, que según la fiscal ocurrió el 19 de febrero de 2021.
Argumenta de igual forma el Apelante que la secretaria del Tribunal, le manifestó que no existía en el expediente el acta de imputación referido en su fecha por la ciudadana fiscal a quo, por lo que ni la defensa, ni el imputado de causa, han podido tener acceso al contenido del mismo, por tanto no se conoce si el defendido fue informado de los hechos que se le imputan, de su presunta participación en los mismos, de la calificación jurídica, de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal de imputación, así como las advertencias realizadas por el propio imputado al acceso a las actas procesales y de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación, que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal y hasta ahora no ha existido respuesta alguna, y es amplia y extensa la jurisprudencia tanto de la sala constitucional como la sala de casación penal de que el no permitir el acceso al expediente de la causa no solo se esta causando vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que también causa un estado de indefensión que provoca todas luces jurídicas la nulidad absoluta en la presente causa.
Señalan del mismo modo el Apelante, que en la audiencia preliminar y ante la solicitud de nulidad de las actuaciones por la inexistencia del acto de imputación en el expediente, se le hizo la observación a la Juez que no existía en dicho acto de imputación, pero la misma respondió que lo había prestado al fiscal, es decir el mismo no existía en la causa y la Juez, no se inmutó, ni dio mayor explicación, no reviso el expediente, pues estaba consciente de su inexistencia, al tiempo que no existe documento alguno que corrobore que el acta de la presunta imputación la prestó a la fiscal, y aun cuando existiera algún documento, la inexistencia del acto de imputación (escrito) en el expediente de marras, constituye una flagrante violación de los principios constitucionales evocados supra y que más adelante se volverán a enunciar, toda vez que la juez de la causa es garante del contenido de las actas que conforman el expediente y tanto el defendido como el abogado, deben tener acceso a las actas para ejercer las defensas a que haya lugar.
Asimismo infiere el recurrente que la inexistencia del acto de imputación en las actas que conforman el expediente, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, por cuanto se traduce que no existe acto de imputación y por consiguiente su inexistencia viola varios principios constitucionales como el derecho a la defensa, y el debido proceso, previsto en los artículos encabezado 49 y 49.1 respectivamente de la Constitución y tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, y por consiguiente viola igualmente criterios de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1744 de fecha 09-08-2007, relativo al Principio de Seguridad Jurídica y Legalidad, este ultimo con ponencia a cargo del Dr. Francisco Carrasquera Lopéz.
De igual manera señala el Apelante, la falta de imputación en el expediente considerando que dicha falta acarrea la nulidad de todas las actas, que no es un simple capricho que repose en el expediente el acto de imputación, sino que es parte del procedimiento y el mismo debe constar en el expediente para que las partes tengan acceso al mismo y del folio 73 al 75, afirmando el recurrente que se evidencia por un lado, que solo aparece el escrito de la fiscal solicitando se fijara fecha para la audiencia de imputación y del aludido escrito, la fiscal pide la imputación de un delito, el de presunto ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin embargo, en el escrito acusatorio aparecen otros delitos lo que da lugar a la nulidad de la acusación fiscal, por otro lado la fiscal consigno todos los actos de investigación y todo cuanto tenia de las actuaciones relacionadas con la investigación y en ningún momento consigno el escrito de imputación por lo que se infiere la defensa que la fiscalía jamás tuvo en su poder el referido escrito, por lo que no se explica cómo fue tal préstamo sin devolución, y en ese orden de ideas, mal puede, sea la fiscal o el Tribunal anexar un escrito del que no se tuvo conocimiento de su existencia, no está foliado y en general no está en las actas que conforman el expediente, de incluirlo se incurriría en forjamiento de documento público…”
En el mismo orden de ideas y precisadas las denuncias alegadas en el medio impugnativo por quien recurre, resulta significativo referir que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez interpuesta la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, esta Sala en virtud de lo denunciado por el apelante, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia, y al revisar el contenido de la decisión impugnada observa que la Jurisdicente al pronunciarse señaló lo siguiente:

“…“….(Omissis) Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. WUIILLIAM SIMANCA, Defensa esta defensa técnica que tiene 30 años ejerciendo se siente anodadado en estos tribunales esta sorprendido de tantas mentiras que esta diciendo esta señora , mentiras porque yo trabajaba como abogado penalista , abogado privado quien es mi amigos por mas de 50 años y yo vi. como fundo esa institución , era de una institución de carácter educativo y no era el administrador era el propietario la cual fundo con su esposa y es el propietario del local estaría enfermo si el mismo quisiera quemar su propiedad que vale todos los millones de dólares del mundo es una locura la señora acaba de alejar una serie de mentiras diciendo que es el administrador y que hizo unos actos sexuales que la tocaba que le tocaba los senos no se si dijo que tenia llave o no y la veía durmiendo y le tocaba los senos eso no tiene lógica para esta defensa que se masturbaba y ese producto lo tomaba en sus manos y se lo mostraba como lo hacia si estaba dormida y el no tenia llave otra cosa dice que en la acusación fiscal dice que su ex pareja lo cual ella lo acaba de desmentir porque dijo que nunca le había permitido nada a el , ella acaba de decir que la doctora que hizo actos serxitas como una cantidad de mentiras para poder quedarse con eso que esta hay , nosotras si tenemos como probar y no solamente aquí si no en otras instancias la ciudadana lo denuncio por violencia los testigos que se refiere la fiscal es de su hermana que no vive con ella ni vive por todo eso la señora en su casa tenia altares de brujo ella estaba a esas horas haciendo cosas de brujería se incendio la casa y cuando llega los bomberos que levanta los informes la señora no permite que entren a la parte donde estaba ella para levantar los informes no permio porque tenia que hablar primero con la fiscal interrumpiendo así un acto que escapa del propietario ellos tenían que cumplir con la labor y eso lo vamos a descubrir en un juicio oral porque ella niega que es su pareja ella nunca le permitió una cantidad de ardí para justificar lo injustificado aquí difundo no hay violencia por parte de este ciudadano yo estudie con sus esposa estudiamos junto educación nos graduamos por los años 80 y son una pareja constituida indestructible y se mantiene todavía el tiene un local un local comercial no es un tarantín que vale todo los millones del mundo porque detrás de esto hay un extorsión con juez secretaria funcionarios publico donde ya el fiscal general ya tiene conocimientos y vamos a viajar a caracas a llevar los recaudos y todo lo que sea necesario para que esto se descubra porque lo que no dice la señora es que estan negociando con el hijo de el para que esto se quede tranquilo dame 15mil dólares y yo me voy de aquí yo le dije como su defensa no diera ni un bolívar no veo en el expediente la constentacion hay estamos colocando todas las bondades que se le dieron a la señora los estudios fue la esposa de el hay esta todas las notas certificadas y y todas las planillas de estudio eso no fue que ellos se fueron y dejaron todo eso botado y la dejaron a ella hay eso es falso yo se que aquí se ventila la violencia no existe tal violencia eso tiene que se castigado utilizar a los funcionarios de la justicia para quedarse con un bien esa señora señora esta denunciada por invasión conocen varias fiscalia del ministerio publico de la invasión solicito una nulidad absoluta porque basado en los artículos 174,175,179 del código orgánico procesal penal de conformidad con el 257,49 de la constitución bolivariana de Venezuela se hace una nulidad absoluta basado en una eseccion de fondo que se refiere al ordinal 4 de articulo 28 literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y como estamos en la preliminar le pido a la ciudadana jueces de la republica hacer el análisis judicial formal y material para hacer el análisis que están completos en la acusaciones esta Todos los artículos del 308 si no esa depuración de pruebas ese analices sin determinar esas pruebas que son falsas son alevosas y esto no se va a quedar aquí pretendiendo adueñarse de algo que no le pertenece incluso llego al estreno y esta en el expediente una documentos de una supuesta propiedad firmada por testigos de ella habiendo en el expediente de ella todo una histórica documental historia de ella por la propiedad muda de ese edificio ese terreno los testigos que ella presenta no son vecinos de ella del sector ninguno , nosotros si tenemos testigos vecinos que van a testificar en ese sector para demostrar las mentiras de esa señora a mi cliente le causo casi un infarto por la edad que el tiene al saber que hoy era ex pareja de la señora y de saber que había echo todos esos actos que ella dice de palabra porque no tiene como probarlo eso que se masturbaba solo lo sabe ella porque no solo basta con el testimonio de la victima tiene que tener algún tipo de prueba si el semen llego al piso porque no lo recogió y solicito una prueba de ADN para determinar si le pertenecía al señor ya que el a esta edad ya no puede la edad que nosotras ya no tenemos esa característica que cuando teníamos 20 o 25 años Le cuesta a una persona de esta edad tener una erección entonces como es que va a un sitio sin llave entra dice ella que el era el administrado y es el el propietario resulta que si usted utiliza el control formar material de la acusación y hace una depuración de las pruebas donde se puede probar si fue pareja o ex pareja donde se puede probar si ese semen o liquido pertenece a este señor y si hay testigos que lo vieron entrar a esas horas de la noche de las groserías de el quien no solamente es mi cliente si no mi amigo personal educador y abogado de la republica a tenido sus negocio lo siento es que la ciudadana hay aparece el 38 y el 17 de las planillas donde ella ingresa y coloca un documento de posesión y testigos falsos tratando de justificar , donde quizás le dijeron tienes que hablar de violencia y decir que te golpeaba y esa no es la finalidad de la ley de proyección de la mujer se esta utilizando esta ley con fines de otros propósitos lo obligamos los vendes y nos da dinero o nos da la propiedad que propiedad si ella no tiene propiedad aquí y esa es la propiedad de mi defendido y la señora es una invasora .la cual utiliza el fraude verbal yo le pido que declare la nulidad de la acusación desde la acusación primaria no aparece que la fiscal laura weer presento una imputación formar se hizo ante el tribunal en fecha 2 de febrero del 2021 ahora aparece con otros delitos ciudadana juez le pido que desestime la acusación y se retrotraiga el proceso y se inicie una nueva investigación con ese nuevo control judicial usted va a ver vamos a ser una depuración de las pruebas con lo dice la ley y que debe hacerse vamos a ver si cumple y yo ratifico el escrito de acusación y analizado y se ejerza ese control material y se resulta en esta audiencia y se ponga la nulidad absoluta y se inicie la investigación y se le de tiempo al ciudadano ahora y se entere específicamente de los delitos de violencia quE habido aquí es todo SOLICITO COPIAS Es todo.

(…) En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, referido a la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones llevadas que sigue este Tribunal , en virtud de la inexistencia del acto de imputacion Este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que en fecha 01 de Marzo de 2021, se celebro la Audiencia de Imputación en la cual la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, imputo al ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.520.096, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO INCENDIOS TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO.
En relación a la nulidad solicitada por la defensa se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado del Tribunal).

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben el ejerció al derecho a la defensa, debido proceso e información de los cargos que se le imputan.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”.
. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte en relación con que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, considera esta Juzgadora que en relación a lo expuesto por la defensa privada, es necesario traer en colación, que consta en acta esta sometido a un control probatorio donde las partes a través de la evacuación de dichas pruebas podrá ejercer el control judicial, sin embargo no le corresponde a este juzgado pronunciarse acerca de dichas pruebas , cuestión que le corresponderá determinar en su oportunidad al juez de juicio en el caso de una eventual apertura del mismo, ya que a esta juzgadora de control le esta vedada la valoración de las pruebas, por lo que mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la defensa privada ya que es ajeno a su competencia, Ahora bien lo que puede esta juzgadora es pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha prueba y que esta cumpla con los requisitos de legalidad, idoneidad, pertinencia y necesidad, es decir, requisitos formales que conllevan a depurar en la fase de control medios probatorios que nada aporten al proceso penal, se encargara entonces el juez de juicio a través del análisis del acervo probatorio decidir acerca de la veracidad o no de los dichos de los funcionarios, así mismo esta juzgadora observa que en el capitulo III del escrito de acusación fiscal elementos estos que sirvieron de base para sustentar la presente acusación fiscal. Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en la causa instruida al ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.520.096, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO INCENDIOS TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO. , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: A.-TESTIMONIALES EXPERTOS, FUCIONARIOS Y TESTIGOS EXPERTOS: 1-. TESTIMONEALES DE LA CUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO , SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTINENTE , PUESTO QUE ES LA VICTIMA DE LOS DELITOS COMETIDOS POR EL CIUDADANO DANIEL ANSELMO REYES HERRERA A QUIEN SE SEÑALA DE HABERLA AMENAZADODE OCASIONARLE UN DAÑO GRAVE Y PROBABLE , LUEGO DE LOS CUAL INCENDIO SU VIVIENDA DEJANDOLA TOTALMENTE CALCINADA , POR LO QUE ESTA CIUDADANA DEBIO COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES Y SOLICITAR AUXILIO A SUS VECINOS QUIENES LLEGARON AL LUGAR PARA AYUDARLA ESTETESTIGO , CONCATENADO CON EL INFORME MEDICO , LA ENTREVISTA DE LATESTIGOS Y EL INFORME DE BOMBEROS PRUEBAN QUE LA CIUDADANA ANGELA DEL CARMEN OCANDO FRANCO RESULTO AMENAZADA DE QUIEN ERA SU PAREJA DANIEL ANSELMO REYES HERRARO , Y ADEMAS AL ADMINICULAR ESTE DICHO CON LA INSPECCION REALIZADA POR OFICIALES DE POLICIA Y EL INVESTIGADOR DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO EL LOCAL UTILIZADO COMO INMUEBLES DONDE RESIDIO LA VICTIMA JUNTO A SUS HIJOS DEMUESTRA QUE LA REFERIDA VIVIENDA FUE INCENDIADA POR EL HOY IMPUTADO .2-.TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ESTELA MENDOZA PEDROZO , SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTINENTE , POR LO CUANTO FUE TESTIGO PRESENCIAL AL OBSERVAR QUE LA CIUDADNA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO ESTABA SIENDO AMENAZADA DE MANERA REITERADA ANGELICA ANSELMO REYES HERRERA Y LUEGO FUE NOTIFICADA DE QUE LA VIVIENDA ESTABA SIENDO INCENDIADA POR EL AGREGOR DANIEL ANSELMO REYES HERRERA .ESTE TESTIMONIO , CONCATENADO CON EL DE LA VICTIMA , Y EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO PRUEBAN QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL ACRMEN OCANDO FRANCO , RESULTO AGREDIDA VERBALMENTE , AMENAZADA Y ACOSADA DE MANERA CONSTANTE Y REITERADA POR PARTE DEL CIUDADANO HOY IMPUTADO A LA TESTIGO DEBERA COLOCARSELE A LA VISTO , EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-01-2021 RENDIDA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA , PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3-. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANAIDA NEATRIZ OCANDOPINEDA , SIENDO NECESARIO , UTIL Y PERTIENTE , POR CUANTO FUE TESTIGO PRESENCIAL AL OBSERVAR QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO ESTABA SIENDO AMENAZADA DE MANERA REITERADA Y CONSTANTE CON OCASIONARLE UN DAÑP GRAVE Y PROBABLE POR EL CIUDADANO DANIEL ANSELMO REYES HERRERA ESTE TESTIMONIO , CONCATENADO CON EL DE LA VICTIMA Y EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO PRUEBA QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO RESULTO AGREDIDA VERBALMENTE , AMENAZA Y ACOSADA DE MANERA CONSTANTE Y REITERADA POR APARTE DEL CIUDADANO HOY IMPUTADO A LA TESTIGO DEBERA COLOCARSELE A DEBERA COLOCARSELE A LA VISTO , EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-01-2021 RENDIDA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA , PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 4-. TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE RAUBETH ANYELICA GARCIA OCANDO DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL , SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTINENTE POR CUANTO FUE TESTIGO PRESENCIAL AL OBSERVAR QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO ESTA SIENDO AMENAZADA DE MANERA REINTERADA Y CONSTANTE CON OCASIONARLE UN DAÑO GRAVE Y PROBABLE POR EL CIUDADANO DANIEL ANSELMO REYES HERRERA Y LUEGO FUE NOTIFICADO DE QUE LA VIVIENDA ESTABA SIENDO INCENDIADA POR EL AGRESOR DANIEL ANSELMO REYES HERRARA DEBERA COLOCARSELE A LA VISTO , EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-01-2021 RENDIDA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA , PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 5-. TESTIMONIO DE ADOLESCENTE ROBERTH JUNIOR GARCIA OCANDO DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL , SIENDO NECESARIO , UTIL Y PERTINENTE , POR CUANTO FUE TESTIGO PRESENCIAL AL OBSERVAR QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO ESTABA SIENDO AMENAZADA DE MANERA REITERADA Y CONSTANTE CON OCASIONARLE UN DAÑO GRAVE PROBABLE POR EL CIUDADANO DANIEL ASNELMO REYES HERRERA Y LUEGO FUE NOTIFICADO DE QUE LA VIVIENDA ESTABA SIENDO INCENDIADA, POR EL AGRESOR DANIEL ANSELMO REYES HERRERA ESTE TESTIMONIO , CONACTENADOCON EL DE LA VICTIMA Y EL RSTO DEL ACERVO PROBATORIO PRUEBAN QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO , RESULTO AGREDIDA VERBALMENTE , AMENAZA Y ACOSADA DE MANERA CONSTANTE Y REITERADA POR PARTE DEL CIUDADANO HOY IMPUTADO ESTE TESTIMONIO , CONCATENADO CON EL DE LA VICTIMA Y EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO PRUEBAN QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO , RESULTO AGREDIDA VERBALMENTE , AMENAZADA Y ACOSADA DE MANERA CONSTANTE Y REITERADA POR PARTE DEL CUIDADANO HOY IMPUTADOA LA TESTIGO DEBERA COLOCARSELE A LA VISTA , EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-1-2021DECLARACIONES DE INVESTIGADORES Y EXPERTOS LAS DECLARACIONES OFRECIDAS EN EL PRESENTE SUBTITULO SE PROMUEVEN PARA SER INCORPORADAS DE ACUERDO A LAS REGLARAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 6.- DECLARACION DEL CAPITAL (B) LCDO JUAN MORALES , DIRECTOR DE PREVENCIOM Y CAPITAL ( B)ENGHERBERT ATENCIO PRIMER COMANDANTE , ADSCRITO AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO , SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTIENENTE , PUESTO QUE PRACTICARON A LAS 5:20AM EN EL INTERIOR DE UN CUARTO DEL LOCAL DE UN CUARTO DEL LOCAL AFECTADIEN EL CUAL PRODUCTO DEL HUMOY LA RADIACION DE CALOR AFECTO A UNA VIVIENDA QUE ESTABA ADOSADA MARCADA CON EL N0 14ª-79 DEL SECTOR TIERRA NEGRA UBICADA EN LA CALLE 70 CON AVENIDA 14ª 15 DELICIAS JURISDICCION DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACIBO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO CI V-12.697.528 LA NOTIFICACION DE NOVEDAD FUE RECIBIDA EN LA RECEPCION DE VEN -911 POR EL OPERADOR INTEGRAL JORGE MENDEZ Y PASADA A LA RECEPCION DEL CUARTEL N 1 ENCONTRANDOSE COMO RECEPTOR DE GUARDIA EL CABO 1 AL LLEGAR AL SITIO SE PUDO CONFORMAR LO SUCEDIDO Y DE INMEDIATO SE EXTENDIERON LAS LABORES DE EXENCION DE LAS LLAMADAS LAS CUALES FUERON TOTALMENTE SOFOCADAS . LA DIRECCION DE PREVENCION FISCALIZACION DE INVESTIGACION DE SINIESTRO CON ANUENCIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTOMONO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DESIGNO PARA EFECTUAR LA INSPECCION E INVESTIGACION CORRESPONDIENTE AL CABO –(B) NAGEL PIRELA INVESTIGACION EN EL LUGARSE PUEDE EVIDENCIAL QUE LA CAUSA DEL DESARROLLO DEL INCENDIO FUE INICIADO DE MANERA PREMEDITADA SINIESTRO CALIFICADO COMO PARTICIPACION ACTIVA DEL FACTOR HUMANO A LOS FUCIONARIOS DEBERAN COLOCARSELE A LA VISTA INFORME DE BOMBERO N-DPFI-IACBMM N0 0003-202 FECHA 21-7-2020 PARA SU DEBIDO RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DE LA LEY PENAL ADJETIVA 7-. DECLARACION DE LOS DETECTIVE JEFE HEMBERSON VALENCIA DECTECTIVE AGREGADO IRIANGEL NUÑEZ Y DETECTIVE KRISLER GOVEA TECNICO ,ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTINENTE, PUESTO QUE QUIERE PRACTICARON LA INSPECCION TECNICA EN EL SECTOR TIERRA NEGRA CALLE 73 CON AVENIDA 14 A Y 15 DELICIAS LAS DELICIAS CASA ES5ADO ZULIA , EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DEL LUGAR DE COMISON DEL HECHO PUNIBLE DEL LOCAL UTILIXADO COMO VIVIENDA A LOS FUNCIONARIOS DEBERA COLOCARSELE A LA VISTA INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-2-2021 PARA SU DEBIDO RECONOOCIMIENTO DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 228 DE LA LEY PENAL ADJETIVA .8-. DECLARACION DE LA DRA MONICA ALFONSO . PSICOLOGA FORENSE , ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. SIENDO NECESARIO UTIL Y PERTINENTE, PUESTO QUE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO FUE ATENDIDA Y EN RELACION A LA VERSION DE LOS HECHOS MANIFESTO REFIERE LA EXAMINADA DANIEL ALSEMO REYES HERRERA Y ERA EL DIRECTOR DE UN COLEGIO YO ME QUEDE VIVIENDO EN UNA CASA QUE QUEDABA DONDE ESTABA EL INSTITUTO YO ESTOY ALLI DESDE EL 92 EL VARIAS VECES ENTRO Y ME TOCADA SE MASTURBABA EN MI VENTANA ESO HA SIENDO UNA DISCUSION EL 18 DE JULIO PASADO EL INCENDIO LA PARED DE LOS CUARTOS DONDE YO DORMIA CON MIS HIJOS YO PERDI VARIAS COSAS HACE TRES MESES EL ME AMENAZO CON QUEMARME VIVA CON MIS HIJOS RESULTADO : EN CUANDO A LA EVALUACION PSCOLOGICA SE TRATA DE UNA CONCENTRACION , MEMORIA RAZONAMIENTO SE ENCUENTRA CONSERVADAS VESTIDA PARA LA OCASIÓN ADECUADA HIGIENE PERSONAL LENGUAJE COLOQUIAL RESPETUOSA VOZ CLARA Y VERBORIECA INDICO SENTIR QUE NO PUEDE DORMIR , SEGÚN SUS PALABRAS PASA LA NOCHE CON CAFÉ Y CIGARROS ATENTAS A QUE DANIEL REYES NO VUELVA GREDIRLOS SE OBSERVA QUE LA USUARIA ESTA PRESENTANDO DIFICULTAD PARA MANEJAR SU MUNDO INTERNO TEME NO SABER COMO ACTUAR SI LO CONSIGUE FRENTE A ELLA NO APARENTA SER UNA MUJER VIOLENTA SEGÚN LO ARROJADO POR LA PRUEBA PSICOLOGICAS PRESENTADAS , SIN EMBARZO HAY UN POBRE CONCEPTO DE SI MISMA REFIERE ESTAR INAPETENTE PRESENTA PALPITACIONES , SIENDO UN NUDI O LA PERCEPCION DE ALGO ATORADO EN LA GARGANTA CONCLUSION : DE ACUERDOA LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACION PSOCOLOGICA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA SE CONCLUYE QUE PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGIA MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE EVOLUACION . DIAGNOSTICO : F43.0 REACCION ESTRÉS AGUDO. A EXPERTA FORENSE DEBERA COLOCARSELE A LA INFORMACION PSICOLOGICO N-356-2454-2454-2020 DE FECHA 02-09-2020, PARA SU DEBIDO RECONOCIMENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DE LA LEY PENAL ADJETIVA DE SU LECTURA EN EL DEBATE ORAL , CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO341 EJUSDEM, LOS SIGUIENTES 9-. ACTAS DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-02-2021 , CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITAS POR LOS DETECTIVES JEFE HEMBERSON VALENCIA , DETECTIVEAGREGADOIRIANGEL NUÑEZ Y DETECTIVE KRISLER GOVEA ( TECNICO),ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO PRACTICADA EN EL SECTOR TIERRA NEGRA CELLE 73 CON AVENIDAD 14 A Y 15 LAS DELICIAS CASA NUMERO 14 A 79 PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACIBO ESDO ZULIA , EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DEL LUGAR DE COMISION DEL HECHO PUNIBLE DEL LOCAL UTILIZADO COMO VIVIENDA ESTE MEDIO DE PRUEBA CONCUERDA CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS SE DEMUESTRA QUE EL LOCAL UTILIZADO COMO VIVIENDA DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO FUE INCENDIADA POR QUIEN ERA SU PAREJA EL CIUDADANO DANIEL ANSELMO REYES HERRERA 10-INFORME DE BOMBEROS N DPFI-CBMM, N00003-2020 DE FECHA 21-7-2020SUSCRITO POR EL CAPITAL (B) JUAN MORALES , DIRECTOR DE PREVENCION Y CAPITAL ( B) LCDO ENGHERBERTH ATENCIO PRIMER COMANDANTE ADSCRITO AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESATADO ZULIA , MEDIANTELA CUAL DEJAN CONSTANCIA QUE EN EL INCENDIO SUSCITADO EN FECHA 19/7/2020 ALAS 5:20 AM EN EL INTERIOR DE DE SU CUARTO LOCAL AFECTADO EN EL CUAL PRODUCTO DEL HUMO Y LA RADIACION DE CALOR AFECTO A UNA VIVIENDA QUE ESTABA ADOSADA MARCADA CON EL N 14ª-79 DEL SECTOR TIERRA NEGRA UBICADA EN LA CALLE 79 CON AVENIUDA 14ª Y 15 VDELICIAS JURISDICCION DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO CI:V- 12.697.528LA NOTIFICACION DE LA NOVEDAD FUE RECIBIDA EN LA RECEPCION DE VEN_911 POR EL OPERADOR INTEGRAL JOSE MENDEZ Y PASADA A LA RECEPCION DEL CUARTELN 1ENCONTRADOSE COMO RECEPTOR DE GUARDIA EL CABO 1 B: MIGUEL GUERRA , QUIEN DESPACHO LAS UNIDADES DE SUPRESION DE INCENDIOS MOVIL 6-056 AL LLEGAR AL SITIOSE PUDO CONFORMAR LO SUCEDIDO Y DE INMEDIATO SE INCENDIOS MOVIL 6- 056 AL LLEGAR AL SITIO SE PUDO CONFORMAR LO SUCEDIDO Y DE INMEDIATO SE EXTENDIERON LAS LABORES DE EXENCION DE LAS LLAMAS LAS CUALES FUERON TOTALMENTE SOFOCADAS . LA DIRECCION DE PREVENCION FISCALIZACION E INVESTIGACION DE SINIESTROS CON ANUENCIADE LA COMANDANCI GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO DESIGNO PARA EFECTUAR LA INSPECCION E INVESTIGACION CORRESPONDIENTE AL CABO 1-(B) NAGEL PIRELA INVESTIGADOR DE GUARDIA LUEGO DE LA ENTEVISTA REALIZADA A LAS PERSONAS EVOLUCION E INVESTIGACION EN EL LUGAR SE PUSO EVIDENCIA QUE LA CAUSA DEL DESARROLLO DEL INCENDIO FUE INICIADO DE MANERA PREMEDITADA SINIESTRO CALIFICADO COMO PARTICIPACION ACTIVA DEL FACTOR HUMANO ESTE MEDIO DE PRUEBA , CONCUERDA CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS SE DEMUESTRA QUE EL LOCAL UTILIZADO COMO VIVIENDA DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO FUE INCENDIADA POR QUIEN ERA SU PAREJA EL CIUDADANO DANIEL ANSELMO REYES HERRARA YA QUE SEGÚN INFORME DE LO BOMBEROS PRESENTO COMO CONCLUSIOM QUE EL MISMO FUE PREMEDITADA SINIESTRO CALIFICADO COMO PARTICIPACION ACTIVA DEL FACTOR HUMANO 11-. INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 02-09-2020 AUACRITO POR LA DRA MONICA ALFONSO . PSICOLOGA FORENSE , ADCRITO AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA , EN EL QUE SE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO FUE ATENDIDA Y EN RELACION A LA VERSION DE LOS HECHOS MANFESTO . REFIERE EXAMINADA DANIEL ALSEMO REYES HERRERA EL ERA EL DIRECTOR DE UN COLEGIO YO ME QUEDE VIVIENDO EN UNA CASA QUE QUEDABA DONDE ESTABA EL INSTITUTO YO ESTOY ALLI DESDE EL 92 EL VARIAS VECES ME ENTRO Y ME TOCABA SE MASTURBABA EN MI VENTANA ESO HA SIDO UNA DISCUSION EL 18 DE JULIO PASADO EL INCENDIO LA PRED DE LOS CUARTOS DONDE YO DPRMIA CON MIS HIJOS RESULTADO EN CUANTO A LA EVALUACION PSICOLOGICA SE TRATA DE UNA FEMENINA DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD ORIENTADA ALO Y AUTPOPSIQUICAMNETE ATENCION CONCENTRACION , MEMORIA RAZONAMIENTO SE ENCUENTRAN CONSERVADAS VESTIDA PARA LA OCASIÓN ADECUADA HIGIENE PERSONAL LENGUAJE COLOQUIAL RESPETUOSO VOZ CLARA Y VERBORIECA INIDICO SENTIR QUE NO PUEDE DORMIR , SEGÚN SUS PALABRAS PASA LA NOCHE CON CAFÉ Y CIGARROS ATENTAS A QUE DANIEL NO VUELVA A AGREDIRLA SE OBSERVA QUE LA USUARIA ESTA PRESENTANDO DIFICULTAD PARA MANEJAR SU MUNDO INTERNO TEME NO SABER COMO ACTUARSI LO CONSIGUE DE FRENTE A ELLANO APARENTA SER UNA MUJER VIOLENTA SEGÚN LO ARROJADO POR LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS PRESENTADAS SIN EMBARGO HAY UN POBRE CONCEPTO DE SI MISMA . REFIERE ESTAR INAPETENTE PRESENTA PALPITACIONES, SIENTE UN NUDO O LA PERCEPCION DE ALGO ATORADO EN LA GARGANTA CONCLUSION DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA EVOLUCION PSICOLOGICA A LA CUIDADANA ANTES MENCIONADA SE CONCLUE QUE PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVAS DE PATOLOGIA MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE EVOLUCION DIAGNOSTICO F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO . TERCERO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa Privada: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. DOCUMENTO PROPIEDAD DEL INMUEBLE, QUE ESTA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARCAIBO ESTADO ZULIA , EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1992, INSCRITO BAJO EL N 10, TOMO 25. 2. PLANILLA QUE EXPIDE EL MINISTERIO DE EDUCACION LA ANEXO A ESTE ESCRITO LETRA A, DONDE CONSTA QUE LA CIUDADANA ANGELICA, CURSO SUS ESTUDIOS DE BACHILLERATO EN LE INSTITUTO GLORIS PATRIAS. 3. COPIAS FORMULADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, POR INVASION CONTRA LA CIUDADANA ANGELICA OCANDO, 4. COPIAS DE LA DEMANDA POR REIVINDICACION CUYA ACCION SE SIGUE POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. 5. EXPERTICIA REALIZADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, QUE ANEXO MARCADA CON LA PRUEBA D.6. COPIAS DE LA DENNUCIA DE INCENDIO QUE SE SIGUE EN CONTRA DE LA CIUDADANA ANGELICA OCANDO, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO,7 COPIAS DEL DOCUMENTO DE MEJORAS BIENHECHURIAS QUE HIZO LA DENNUCIANTE, OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE MARACAIBO EN FECHA 02 DE MARZO DEL 2012.8 COPIA DE LA DENNUCIA MARCADA LETRA G DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2012, QUE LA CIUDADANA ANGELICA OCANDO, hizo a mi defendido y al ciudadano JOSE AGUSTIN PARRA. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió el imputado. DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.520.096, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (1:30 PM) expone: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.520.096, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO INCENDIOS TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANGELICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO :, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.(…)”


Este Órgano Revisor observa que la decisión impugnada, deviene de la fase intermedia del proceso penal, es decir, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de julio de 2021, donde mediante decisión No. 435-2021, el Tribunal a quo, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Misterio Público, en contra del acusado DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, por su participación como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal. Percibiendo la Sala que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a su vez, la Instancia acordó la comunidad de las pruebas, y de aun de aquellas que favorecen al acusado de autos, se pronunció con respecto a la petición de la Defensa y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero a favor de la victima, por ultimo ordenó el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.

de la inexistencia del escrito de imputación, esta Sala observa que si bien es cierto, al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal, en fecha 01 de marzo de 2021 fue celebrada el acto de audiencia de imputación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, en la cual estuvieron presentes todas las partes, por tanto se deja constancia que tanto la defensa como el imputado tenían conocimiento del mismo.

Ahora bien, al analizar el primer punto denunciado por el recurrente en su escrito de apelación donde señala que la Instancia le causo un agravio a su defendido vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al silenciar algunas peticiones realizadas en la audiencia oral, es preciso inicialmente indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Precisamente, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez conocedor de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, debe esta Sala advertir que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Ahora bien, una vez explicado pedagógicamente la Institución Procesal antes referida, es propicio adentrarnos a lo denunciado por quien recurre y observa este Órgano Revisor, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones que rielan el presente asunto signado bajo el No. 2CV-2020-000363, que el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, presentó Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Formal incoada por el Ministerio Público en el cual solicitó al Juez de Control desestimara la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos de Ley, a su vez denunció que el Jurisdicente silenció algunas de sus peticiones y que el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Control admitió una prueba que a su juicio es ilegal, respecto a ello este cuerpo colegiado evidencia:
De las solicitudes que realizó la defensa privada en el escrito de contestación, verifica esta Sala de Alzada que el Tribunal de Control admitió el aludido escrito por haber sido interpuesto dentro del lapso correspondiente, señalando como primera excepción, lo relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal por no cumplir con las exigencias de ley, sustentado en el artículo 28, numeral 4, literal “D" que se refiere a la acción promovida ilegalmente, al considerar que el acto de imputación, como el escrito acusatorio fueron presentados fuera del lapso legal contraviniendo a su juicio lo preceptuado en los artículos 82 y 106 de la Ley Especial de Genero; sobre ello éste Tribunal Superior constata, que la Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Juzgador lo declara tempestivo, es decir fue consignado dentro del lapso legal establecido; asimismo considera esta Tribunal Especializado que en relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, este Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal D , PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA,
EN VIRTUD DE QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN
COMO EL ESCRITO ACUSATORIO, FUERA PRESENTADO FUERA DEL LAPSO LEGAL.
Este Jurisdícente establece que revisado como ha sido la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 03-02-2020, la Representante legal de la niña ANTONELLA BREVETTI, realiza la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DELEGACIÓN MARCAIBO,
En fecha 26-02-2020, fue impuesto de las medidas de protección y Seguridad el ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO.
En fecha 09-03-2020, se solicita la celebración de la Prueba Anticipada.
En fecha 09-10-2020, Se solicita el Acto de Imputación.
En fecha 19-10-2020, se Celebro Acto de imputación y se ratifican las medidas de Protección y Seguridad.
Se observar que el acto de imputación esta dentro del lapso legal establecido, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por la razón expuestas. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito se acuerda con lugar…”

Con respecto a la segunda excepción planteada por la defensa, en relación a que se decrete la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación que se desarrolló, específicamente cuando refiere a la excepción opuesta en relación a lo consagrado en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, y 4 eiusdem los cuales imponen que la acusación fiscal contenga una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, apercibe esta Sala de Alzada que el Tribunal respondió lo siguiente:
“…Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los hechos. Es decir, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene una la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña ANTONELLA LUCIA BREVETTI GALLARDO DE 4 AÑOS DE EDAD, en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 126 y 127 del escrito acusatorio en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción de los hechos; considerando este juzgador que la exposición fiscal en relación a los hechos, sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por la victima de autos antes nombrada; y que en ningún momento se conculcó flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado deber de la, tal y como lo alegó la defensa en su escrito de contestación, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA…”

Verifica este Tribunal de Azada que con respecto al punto señalado por la defensa en relación al precepto jurídico aplicable, donde solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, el Tribunal de la Instancia respondió:
“…al respecto reitera este Juzgador, y observa que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capitulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo V del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos por a victima Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN del escrito acusatorio, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en este Acto, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal la declara sin lugar…”

De lo antes aludido este Tribunal Superior constata, que en fecha 16 de Junio de 2021 al llevarse a cabo la Audiencia Oral Preliminar, el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Control ejerció el control formal y material de la acusación incoada por el Ministerio otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público para que ratificara su acto conclusivo, de igual manera le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien hizo oposición a la acusación fiscal, ratificando el referido escrito (folios 96 y 115 de la Pieza I de la Causa Principal). Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos manifestando éste su deseo a no declarar; en este sentido, el Tribunal de Control luego de escuchar lo expuesto por todas las partes intervinientes en el acto oral, procedió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumplía con los extremos de Ley, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal por cuanto denunció que la misma fue presentada fuera del lapso legal. De este modo, evidencia esta Sala, que el Tribunal de Control, le garantizó a las partes el derecho a petición, quienes expusieron todos y cada unos sus argumentos dándose oportuna y fundada respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia oral. De igual manera, evidencian las integrantes de esta Alzada, que la Instancia ejerció el control formal y material de la acusación, la cual estimó admitirla y con el los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por considerar que la misma cumplía con los extremos de Ley. Asimismo admitió la contestación a la acusación presentada por la defensa, dando respuesta oportuna a todos sus planteamientos, garantizando con ello el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, todo ello conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Adjetivo Penal, no observándose vulneración alguna de los derechos fundamentales con el dictamen del fallo recurrido. En consecuencia no le asiste la razón al apelante con relación a la denuncia antes expuesta en su medio recursivo, sustentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que esta Alzada la declara Sin Lugar. Así se decide.-

En relación al segundo planteamiento denunciado por la defensa privada en su escrito recursivo, donde señala que uno de los medios de prueba ofertado en la Acusación Fiscal específicamente el Informe Psicológico practicado por la ciudadana IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, la cual fue admitida por la Instancia, a su juicio es ilegal, sustentado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, éste Órgano Revisor, observa de la decisión recurrida signada con el No. 0272-21, emitida en fecha 16/07/2021, por el Juez de Control, que ciertamente el Informe Psicológico practicado por la Profesional en Salud IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, fue ofrecido como medio de prueba en la Acusación Fiscal (folio 91 de la pieza I de la causa principal) el cual fue admitido por la Instancia en la audiencia preliminar.

En cuanto a este particular, es menester para esta Sala de Alzada precisar, que la Ley Especial ha establecido como requisito esencial la realización de una evaluación médica a las víctimas, bien sea a través de un médico privado, institución pública de salud ó a través de los órganos establecidos por el Estado para tal fin, ello con la finalidad de poder determinar el tipo de lesión ocasionada a la víctima, su tiempo de curación y la inhabilitación que pudiere conllevar, así lo ha dispuesto en su artículo 35, el cual textualmente dispone:

“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúan el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informé médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 1268 de fecha 14.08.2012, ha dejado establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género….” (Destacado de la Sala).


De manera que, el Legislador Patrio ha establecido con carácter imperativo la necesidad de realizar la evaluación médica a la víctima, la cual pude ser practicada antes o inmediatamente después de presentar la correspondiente denuncia, ello a los fines de determinar con claridad el tipo de lesión causada a la agraviada, así como el tiempo para sanar, las incidencias que ellas podrían causar a la mujer. Asimismo, conforme lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal, dicho examen médico puede llevarse a cabo tanto por médicos adscritos a instituciones del Estado, como por profesionales privados, con el objeto de preservar las evidencias que arrojen la lesión causada a la víctima; para después ser avalado por médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, y otorgarle el valor de elemento de convicción, que servirá al Titular de la Acción Penal para demostrar la comisión de las lesiones por parte del agraviante. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que el informe medico que fue practicado por la ciudadana IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, a la niña victima A. L. B. G de 4 años de edad, en la cual dejo constancia del estado psicológico producto del hecho vivido, es legal, por cuanto cumple con las exigencias que prevé el artículo 35 de la Ley Especial de Género, por lo que no resulta desatinado que el Ministerio Público haya ofrecido éste informe como elemento probatorio y haya sido admitido por la Instancia y mas tratándose de una de las pruebas reinas en este tipo de delitos.
En este contexto, el ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, esta siendo acusado como Autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Adolescencial, en perjuicio de la niña A. L. B. G de 4 años de edad (Artículo 545 Loppna). Observando esta Sala, que el Ministerio Público en el acto oral además de ratificar el escrito de acusación, solicitó que la Instancia admitiera el escrito acusatorio y sus medios de pruebas promovidos en la misma, oponiéndose la Defensa Privada a tal petitorio realizado por el Ministerio Público, en relación a la admisión del escrito acusatorio porque a juicio de quien apela, uno de los medios de prueba específicamente el Informe Psicológico resulta ilegal por no esta juramentada la ciudadana IBIS ELEIXA CASTRO BETTS.
Al respecto, estima ésta Alzada, que el Juez de Control valoró y consideró admitir todos los medios probatorios promovidos en la acusación fiscal, entre ellos el Informe Psicológico practicado a la niña victima ANTONELLA LUCIA BREVETTI GALLARDO de 4 años de edad, por la profesional IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, dejando constancia del diagnostico y el estado de salud de la victima, estimando que dicho informe tiene el mismo valor probatorio que el informe emitido por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense y considerando que por tratarse de una niña victima de 4 años de edad, la misma requirió atención inmediata, por la entidad del delito, aspecto éste observado por la Instancia al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal de Alzada, estima que el referido informe emitido por la profesional de la Salud antes referida es legal y que con la admisión de la misma no se vulnera derechos constitucionales, sustentado ello en el artículo 35 de la Ley de Violencia de Genero, es por ello, que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de apelación, en consecuencia esta Alzada lo declara Sin Lugar. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, plenamente identificado en actas; Y CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Julio de 2021, bajo Resolución No. 431-21, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia Preliminar; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.520.096,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Ocando Franco, por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal y se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de la mujer agredida. CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residenció de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SEXTO Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Es todo. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Ocando Franco.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Julio de 2021, bajo Resolución No. 431-21, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)



LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 122-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



EJRP/Ange
ASUNTO : 1CV-2021-0034
CASO INDEPENDENCIA : AV-1566-21