REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : VP02-S-2013-005219
CASO CORTE : AV-1577-21
DECISIÓN Nro. 119-21
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEANI BELLERA SANCHEZ
Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2013-005219, seguido en contra del ciudadano HECTOR ALONSO ROA BRAVO, titular de la cédula de Identidad No. 20.589.648, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA IRIS BRAVO CASTILLO, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, al presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos, cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de fecha 11/12/2013, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Recibido el Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 04.10.2021, y recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 05.10.2021 y en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Asimismo en fecha 06-10.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. ELIDE ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 04 de octubre de 2021 que se encuentra inserta al folio dos (02) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICION
En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…).
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede a ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como prueba, a través de aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” enviada a la Secretaria de esta Sala de Alzada, fotografía del referido acto conclusivo, en razón de la carencia de equipos de impresión y fotocopiados, tal como lo expresa la Jueza de Instancia en su acta de Inhibición, siendo esta el escrito acusatorio, realizada por la Jueza inhibida quien fungía para ese momento como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de fecha 11.12.2021, mediante la cual se observa, que el referido escrito acusatorio fue suscrito por la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, prueba esta que se Admite por estar ajustada a derecho y por tratarse de una prueba documental que versa en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº: VP02-S-2013-005219, seguido en contra del ciudadano HECTOR ALONSO ROA BRAVO, titular de la cédula de Identidad No. 20.589.648, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA IRIS BRAVO CASTILLO, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, al presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos, cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de fecha 11/12/2013, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de ello, Admite el medio probatorio por estar ajustado a derecho y por tratarse de una prueba documental que versa en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho, por lo tanto, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 48 de la Ley del Poder Judicial. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2013-005219, seguido en contra del ciudadano HECTOR ALONSO ROA BRAVO, titular de la cédula de Identidad No. 20.589.648, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA IRIS BRAVO CASTILLO, por cuanto la Juzgadora de Instancia tuvo conocimiento de la presente causa, al presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos, cuando fungía como Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de fecha 11/12/2013, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido en el escrito de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por cuanto es de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 48 de la Ley del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 119-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/ Yurig
ASUNTO: VP02-S-2013-005219
CASO CORTE: AV-1577-21