REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 1C-20159-21
CASO CORTE : AV-1565-21


DECISION No. 104-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZÀLEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, contra la decisión No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto del mismo año.

Sin embargo, el día 13 de agosto de 2021, esta Sala ordena remitir las actuaciones a su Tribunal de Origen, para que se de cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República a través de la Decisión No. 942 de fecha 21/07/2015 emanada de la Sala Constitucional, por cuanto en actas no constaba la decisión in extenso objeto de apelación.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2021, fue remitida nuevamente ante el Departamento de Alguacilazgo la incidencia recursiva, siendo recibida ante esta Alzada en fecha 21 de septiembre del mismo año.

En fecha 23 de septiembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 24 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 097-21, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución Nº 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes fundamentos:

Comenzó alegando la recurrente como primer motivo de apelación, que: “…LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, SIN ESTADO DE FLAGRANCIA ART. 234 COPP; SIN ORDEN DE APREHENSIÓN ART. 236 COPP Y SIN ENCONTRANOS BAJO LOS SUPUESTOS DE UN DELITO QUE VALIDE LA FLAGRANCIA CONTINUADA; razón por la cual, la DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRRITA, art. 174, 175 y 181 del COPP; en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Prosiguió denunciando como segundo motivo, que: “…El Tribunal, valida y admite, UNA IMPUTACIÓN FISCAL, TOTAL Y ABSOLUTAMENTE TEMERARIA, es decir, SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTUNDENTES Y CONCORDANTES ENTRE SI, Y A SABIENDAS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL DE MI DEFENDIDO; ART. 111 COPP”.

Asimismo, manifestó en su tercer motivo de impugnación, que: “…Tanto el Ministerio Publico, que es también PARTE DE BUENA FE, como el Tribunal de Instancia, que debe CONTROLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, se hicieron de la vista gorda y mantienen privado a mi defendido, ANTE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL Y FISCAL, TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRRITO; art. 174, 175 y 181 del COPP; en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Para reforzar sus pretensiones, quien recurre citó una serie de criterios jurisprudenciales para determinar que el acto de imputación fiscal es propio y exclusivo del Ministerio Público.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, la defensa requirió, que: “…Primero: Solicito que a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando Decisión de fecha 09/07/2021, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario; EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INDIVIDUOS; Segundo: se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y POR ENDE DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ordenando la CITACIÓN DE MI DEFENDIDO, POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, que es el procedimiento que corresponde en derecho. Tercero: se otorgue en favor de mi defendido, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de posible cumplimiento, otorgándole siempre el beneficio de la duda…” (Destacado Original)

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las abogadas ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, en su condición de Fiscales Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Iniciaron los Representantes Fiscales, manifestando que: “…En su escrito recursivo la Defensa procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia quien imputó al hoy imputado de autos ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de loa deltas de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección ;de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal y en los artículos 222 y 218 del código penal y cometido en perjuicio de la niña V.C.D.M y del ESTADO VENEZOLANO y solicitó en contra del imputado la Medida de Privación de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera se observo que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez qué señaló que procedía la medida dé coerción de privación dé libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a su defendido…”.

Afirmaron, que: “…Alegando de igual manera la recurrente en su escrito que no había flagrancia al momento de la detención de se defendido, siendo de esta manera una detención irrita y un procedimiento ilegal y que él Juzgado a quo dictó la medida sin elementos de convicción contundentes v concordantes entre sí causando así un gravamen irreparable a su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal visto que no hay motivación que fundamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado en contra de su defendido, solicitando entonces NULIDAD ABOSULTA (sic) DE LA APREHENSIÓN por no haber flagrancia así como también se le dicten Medidas cautelares sustitutivas a su defendido…”

Luego de realizar un análisis jurisprudencial atinente a las medidas cautelares, como medida asegurativa a las resultas del proceso, refirieron los representante fiscales, que: “…hace la salvedad que en la misma audiencia de presentación del imputado se dejo constancia que el Ministerio Publico aprovechando que el imputado de autos ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que fueron cometidos en flagrancia por el imputado de autos y que motivaron su aprehensión, valiéndose de dichas circunstancias el Ministerio Publico procedió a imputar en el mismo acto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, por cuanto existían suficientes elementos de convicción que lo comprometían en ese hecho punible, por lo que esta vindicta publica considera ajustada a Derecho la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad ya que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras…”.

Concluyeron quienes contestan, solicitando en el punto denominado “PETITUM”, que: “…considera el Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-20159-201 en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, no violenta en modo alguno, los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto ;en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13.De la ley adjetiva penal, por lo que pedimos a la Corte dé Apelaciones que corresponda conocer del presente1 recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación dé autos interpuesto por la Abogada YÉSSICA URDANETA GONZÁLEZ Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, en la condición acreditada en actas,'por cuanto no le asiste la razón en derecho…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por la Abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que el aspecto medular de su pretensión se encuentra dirigido a atacar los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa en el acto de audiencia de individualización, celebrado con relación al asunto instruido contra el ciudadano ALEXANDER DÌAZ GONZÀLEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano.

Al respecto, denunció la defensora pública, que la detención de su defendido se llevó a cabo de manera irrita, puesto que no ocurrió bajo el supuesto de flagrancia ni se generó en su contra orden de aprehensión que avalaran su detención. Asimismo, aludió la recurrente que el Tribunal a quo convalidó la imputación realizada por el Ministerio Público, sin contar con suficientes elementos de convicción, a sabiendas de una detención ilícita; debiendo a su juicio el Juez de Instancia garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías en el proceso; sin embargo, mantuvieron a su representado privado de libertad, bajo un procedimiento policial y fiscal totalmente violatorio. Por tales motivos, la recurrente solicitó se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de la investigación seguida contra su defendido, y como consecuencia de ello se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Precisadas como han sido, las denuncias esbozadas por la defensa pública en su acción recursiva, se hace ineludible para quienes conforman esta Instancia Superior resaltar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el, juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Realizado el anterior análisis y atendiendo que la defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la detención de su defendido, puesto que no ocurrió en flagrancia ni tampoco por haberse dictado en su contra orden de aprehensión; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta Policial de fecha 07 de julio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Perija, Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste” del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, de la siguiente manera:
“…Es el caso que en esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la moche (sic), encontrándome de servicio de patrullaje (…) momentos que recibimos una llamada por parte de un patriota cooperante donde nos informaba que nos acercáramos hasta el sector Singapur específicamente a dos cuadras del primer puente Parroquia Libertad del Municipio Machiques, ya que según la información suministrada un grupo de aproximadamente treinta personas de la comunidad se encontraban intentando linchar a un ciudadano quien era señalado de haber abusado sexualmente de su hijastra, por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio antes referido donde al llegar pudimos constatar que en efecto una muchedumbre tenía rodeado y sometido a un ciudadano a quien señalaban de los actos antes mencionados, de igual manera en ese instante se nos apersono (sic) una ciudadana quien dijo ser la progenitora de la presunta víctima así como también dijo llamarse: Vanesa Madrid la misma nos manifestó que el día de hoy en momentos que iba llegando del trabajo se pudo percatar que su hija había sido presuntamente violada por su padrastro ya que el mismo era quien cuidaba de su hija mientras ella trabajaba, así mismo nos informó que la comunidad al darse cuenta de lo sucedido enardecida decidió tomar acciones por mano propia por lo cual tenían detenido al sujeto señalado, por lo cual luego de dialogar con los mismos optaron por hacernos entrega del ciudadano antes mencionado, donde cabe destacar que al momento de nuestra intervención dicho ciudadano opto (sic) por tratar de emprender veloz huida iniciando un breve seguimiento a pies logrando darle alcance y al momento de darle alcance dicho ciudadano tomo (sic) una actitud no acorde he (sic) intento (sic) en varias oportunidades de agredirnos físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control hasta lograr controlar dicha situación acto seguido le informamos el motivo de nuestra presencia y el hecho que se investiga y que quedarían (sic) retenidos (sic) hasta ser puestos (sic) a la orden del tribunal correspondiente, leyendo sus Derechos y Garantías de conformidad a los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 119, ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando tanto lo incautado como a los (sic) ciudadanos (sic) detenidos (sic) hasta el centro de coordinación policial donde quedaron (sic) identificados (sic) de la siguiente manera: ALEXANDER TULIO RAMO de 46 años de edad CI.11.608.326 (…) informando de las actuaciones realizadas a la Dra. Argilexis Chourio Fiscal Vigésima del Ministerio Público…”.

En el mismo orden de ideas, es preciso citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, quien dejó plasmado lo siguiente:
“…En primer lugar, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sí las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1o la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendido por los funcionarios policiales al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Perija "Estación Policial Nro. 12.3 Machiques de Perijá", en fecha 07-07-2021, siendo las 09:45 horas de la noche, aproximadamente, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha 07-07-2021, por el imputado de auto, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, en consecuencia, se decreta su aprehensión en flagrancia Y ASÍ SE DECLARA-
Por otra parte, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, este Juzgador para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del'Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, V.C.D.M, (demás datos se omiten por disposición legal). De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHUQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto.
3.- OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio cinco (05) y su vuelto.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio ;:eis (06) y su vuelto.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio siete (07) y su vuelto.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos,al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, la cual riela en el folio ocho (03) y sus vueltos de la presente causa.
Elementos estos con los cuales el Ministerio Publico, sustenta la imputación de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artícuio 217 eiusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, V.C.D.M, (demás datos se omiten por disposición legal), ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, V.C.D.M, (demás datos se omiten por disposición legal). Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en este acto por la representación fiscal, este juzgador especializado hace las siguientes consideraciones: tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso del abuso en contra de una niña, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. En el presente caso los hechos denunciados por la representante de la víctima especialmente vulnerable en razón a su edad, ya identificada, los cuales se reflejan en las actuaciones policiales y la denuncia, en donde se verifica como sucedieron los hechos, por parte del presunto agresor con la victima, todo lo cual, compromete la responsabilidad penal del ciudadano, ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.326, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, V.C.D.M, (demás datos se omiten por disposición legal), mencionado y precalificado por el Ministerio Público; delitos éstos que se configuran al constreñir a una mujer, adolescente o niña, siempre que el autor no tenga la intención de cometer acceso carnal situación que en el caso de marras se observa de la denuncia de la victima, evidenciándose que es una niña por lo que se configura el tipo penal, en este mismo orden de ideas trae a colación este juzgador, a la autora del libro las Jurisdicción especial en el área de Violencia Contra la Mujer Magistrada Yolanda Jaime Guerrero Vicepresidenta del Área Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, (Pág. 115-116), los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. Cabe mencionar, que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como "...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en "...el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte". Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, como suficientes elementos de convicción que fueron debidamente detallados, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el posible daño causado a la víctima en el presente caso, siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que Dodría llegarse a imponer aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo, conllevando esta situación a que se pueda impedir demostrar la verdad de los hechos si se acordara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, cabe mencionar que es reprochable la conducta del adulto, que bajo de amenazas trate de tener un contacto de tipo sexual con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familia la cual es la célula fundamental de la sociedad tal como lo prevé el articulo 75 de la Constitución Nacional; permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con un niño o niña contravendría nuestras propias costumbres, los delitos de esta naturaleza lesionan no solo la integridad física, sino la psíquica y moral, el derecho a una salud sexual de acuerdo al desarrollo, y en el caso de marras tenemos a una victima vulnerable en razón a su edad, no contando la niña con herramientas, que pueda tener una mujer adulta para afrontar este tipos de situaciones; atendiendo este caso particular es importante señalar que la victima de autos, señala las presuntas agresiones sexuales, nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y ante la denuncia grave, tal como se refleja de la denuncia de la victima, considerada suficiente para este Juzgador, con la advertencia que esto no significa una violación de derechos del imputado, ya que el Ministerio Público debe practicar las diligencia de investigación necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado o en su defecto eximirlo de la misma es decir, guiar su actuación con buena fe. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa publica de aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando las circunstancias del caso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se ordena LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ALEXANDER TULIO RAMO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.326, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1o,2o y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión Preventiva en el CPBEZ de Machiques de Perijá. De igual forma, se acuerda sea aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del mismo modo, Se acuerdan proveer las copias solicitadas Y ASI SE DECIDE...”. (Destacado de la Instancia)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano. Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización del imputado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del referido ciudadano. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial ut supra, se constata que la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el presente caso -según el acta policial-, el hoy imputado estaba siendo emboscado por vecinos de la comunidad, por haber presuntamente abusado de la menor victima de autos; asimismo, al haber hecho acto de presencia en el sitio la comisión policial para intervenir en la detención realizada por los habitantes, se les acercó la progenitora de la menor, quien señaló al mencionado sujeto de haber abusado de su hija, del mismo modo, se apercibe de la referida acta que el hoy imputado tomó una actitud inadecuada contra los funcionarios e intento huir del lugar, generándose una breve persecución hasta realizar su detención, notificando de tal actuación al Titular de la Acción Penal; encontrándose así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita dicha aprehensión.

Ahora bien, en atención los alegatos de la defensa, relativos a la falta de elementos de convicción en el presente asunto, asimismo, que estamos en presencia de una imputación temeraria a sabiendas del procedimiento de aprehensión ilícito generado, debiendo a su perspectiva tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial controlar el cumplimiento de las garantías y derechos a su representado; sin embargo lo mantienen ilegalmente privado de libertad. Al respecto, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del mencionado imputado, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de: “…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHUQUES (sic) DE PERIJA.(…)2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA (…) 3.- OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA (…) 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA (…) 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA (…) 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 07 de Julio del año 2021, suscritas por funcionarios adscritos, al Cuerpo Policial CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA, (…)” (Destacado de la Instancia).

Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público. Asimismo, se verifica de los elementos de convicción que presentó el Titular de la Acción Penal, en el acto de presentación del imputado, el requerimiento de la correspondiente evaluación vagino-ano rectal, a la menor víctima; por lo que se procedió a través de la Secretaría de esta Sala de Apelaciones a verificar la práctica y resulta del mismo, - como quedó asentado en el acta secretarial de fecha 28.09.2021 inserta en el cuaderno de incidencia; informando quien regenta el despacho judicial que se encuentra agregado al expediente el correspondiente informe médico legal, el cual arrojó como resultado: 1.- Violación Ano – Vaginal. 2.- Ano Rectal: desgarros a nivel de los doce y seis en sentido de las agujas del reloj.

Siendo así las cosas, debe esta Sala reiterar que en nuestra Legislación el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, -aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- establece los requisitos que vitalmente deben concurrir al momento de decretar alguna medida de coerción personal, estableciendo textualmente en la referida norma:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; resulta importante enfatizar que el presente asunto se inició en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Perija, Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste” del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, por los motivos anteriormente descritos, y que fueron revisados por el Tribunal de Instancia en el acto de individualización para considerar que la detención del hoy imputado se encuentra dentro de los supuestos estatuidos en norma constitucional, resultando la misma legal, criterio que comparte esta Alzada.

Por su parte, como ya se extrajo de la recurrida, la Instancia dejó establecido la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado, y que verificó el Juez de la recurrida; para avalar la mencionada calificación provisional, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3º de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, a través de las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases ulteriores donde el Juez o la Jueza, deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 104-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



MCBB/andreaH*
ASUNTO : 1C-20159-21
CASO CORTE : AV-1565-21