REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2U-1424-21
CASO CORTE : AV-1563-21
DECISIÓN No. 107-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el No. 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOG. WILMER RAFAEL ZABALLE, en su condición de defensor del hoy joven adulto JAVIER BLANCO TUA, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y primer aparte del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de A. CH. M. P (principio de confidencialidad Art. 545 Lopnna), referida a la excepción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 31 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en los artículos 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se recibió Escrito Recursivo de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2021; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de agosto del mismo año, no obstante según oficio No. 202-21, de esa misma fecha, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente.
Por lo tanto, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 09 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante Decisión Nro. 094-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. 008-21, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…Ciudadanos Magistrados, los hechos que presuntamente fueron cometidos por mí defendido, y los cuales dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar cuando la víctima de autos, tenía seis (06) años de edad, según testimonio, y es de señalar, a esta honorable Corte de Apelaciones, que en la presente causa, no está determinada o precisada, la verdadera edad de ella, para el momento en que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, ya que la fecha de su nacimiento, es el 05/12/2007, es decir, la víctima de autos, cumplió sus seis (06) años de edad, para el día 05 de Diciembre de 2013, y según lo manifestado por ella, en su denuncia interpuesta por ante el CICPC, el día 04 de Marzo de 2021, ella tenía seis (06) años de edad cuando acaecieron los hechos, con lo cual, podemos inferir con meridiana claridad, que sí su alegato es cierto, los hechos que presuntamente sucedieron, se verificaron, después de la fecha del 05/12/2013, de lo cual, no hay ningún otro elemento probatorio que curse en actas, claro está, -aparte del testimonio de la víctima- que haya sido recabado por el Ministerio Público durante la investigación, que sea capaz de precisar, si los mismos fueron acaecidos en el año 2012, 2013, porque no se sabe, sí en realidad tenía cinco (05) ó seis (06) años de edad, y sí, según el testimonio de la víctima, los mismos fueron durante dos (02), podemos inferir, que los mismos cesaron en el año 2015, cuando ella, tenía ocho (08) años, y mi defendido Javier Blanco Túa, tenía trece (13) años de edad, va que su fecha de nacimiento es el 12 de Abril de 2000, y así tenemos que la víctima, manifiesta, en su denuncia interpuesta en el CICPC Subdelegación Municipal Maracaibo, en fecha 04 de Marzo de 2021, a la cual acudió en compañía de su representante legal, la ciudadana Loreya Páez, y en las preguntas formuladas en la denuncia, por la Detective Agregado, Iriangel Núñez, respondió de la siguiente manera: (Omissis)…”
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…En este orden de ideas, tenemos ciudadana Juez, que sí los hechos se sucedieron cuando la víctima de autos, tenía seis (06) años de edad, y que los mismos, según su decir, se prolongaron durante dos (02) años, podemos inferir, que los mismos cesaron, cuando ella (la víctima), tenía ocho (08) años de edad, y sí, en la actualidad la víctima, tiene trece (13) años de edad, podemos observar, que transcurrieron, más de cinco (05) años, lapso en el cual por disposición expresa de ley, artículo 615 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, lapso éste de cinco (05) años, que en el presente caso, ya se ha verificado, y decimos que esta es la ley aplicable al caso de mi defendido, ya que esta era la ley vigente, para el momento en que acaecieron tos hechos que dieron lugar a la presente causa, valga decir, era la ley vigente para el año 2013…” (Destacado Original).
Continua la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…En este sentido, ciudadanos Magistrados, la Juez del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud de prescripción por realizada por esta Defensa, invoca un Criterio Jurisprudencial acogido en la sentencia Nº 91 de emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y pretende que el referido criterio jurisprudencial, sea aplicado al caso que hoy nos ocupa, de manera retroactiva en perjuicio del joven adulto, JAVIER BLANCO TUA, pero a la misma vez, de manera ambigua, dice en su Decisión Nº 008-21, que no ha transcurrido el lapso de diez (10) años, contemplado en el artículo 615 en la reforma Parcial a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Gaceta Oficial n.° 6.185 Extraordinario, de fecha 8 de junio de 2015, y en este mismo orden de ideas, se pregunta esta Defensa, que debemos esperar para que se verifique, la prescripción en la presente causa, debemos esperar que la víctima de autos, cumpla la mayoría de edad, dieciocho (18) años, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial por ella invocado, o debemos esperar el lapso de diez( (10) años, que prevé el artículo 615 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.185 Extraordinario, de fecha 8 de junio de 2015, la cual, sí fue invocada su aplicación por esta Defensa, en su escrito de solicitud de prescripción, pero sólo en lo concerniente a la inimputabilidad, al manifestarle, al Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente, de que mí defendido, si se le aplicaba la referida Reforma de la Ley Especial, nuestro imputado sería inimputable, en virtud de que la LOPNNA del año 2015, le es más favorable su aplicación, ya que en la misma, se aumentó, la edad de la imputabilidad de doce (12) años de edad (LOPNNA 2007), a catorce (14) años de edad (LOPNNA 2015), y que de acuerdo a la Reforma de la LOPNNA del año 2015, mi defendido es inimputable y la aplicación de la misma, en ese sentido le es más favorable a nuestro defendido y tal como lo establece el articulo 90 de la LOPNNA y el principio IURIT NOVIS CURIA (sic), y por ello fue invocada su aplicación en el presente caso, ya que de la norma del artículo 90 LOPNNA, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más grave y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (Destacado Original).
En tal sentido, continua alegando que: “…Prevé la Ley Especial los lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal, y es el caso, que prevé el Código Penal, que cuando se trata de delitos continuados, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento que cesó la continuidad, pero es el caso, que en la presente causa, la Juez del Juzgado Segundo en Funciones Juicio, no realiza el respectivo computo del lapso transcurrido y no precisa, la fecha en cual cesó la continuidad, para de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, determinar si hay o no prescripción, en este sentido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha dejado establecido lo siguiente: (Omissis)…”
La Defensa, manifestó que: “…Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 708/2001, lo siguiente: (Omissis). Asimismo, en sentencia de esta Sala Nº 3711/2005, se expresó lo siguiente: (Omissis)…”
Asimismo explico, que: “…Así las cosas, siendo que la prescripción penal ha sido definida por gran parte de la doctrina como un límite a la potestad punitiva que tiene el Estado, y que impide, transcurrido cierto lapso de tiempo establecido por la ley,sino (sic) que principalmente condiciona el ejercicio del ius puniendi, sometiéndolo a determinados límites formales y materiales, de modo que el poder sancionador del Estado no sea ejercicio de manera absoluta e incondicional…” (Destacado Original).
Continuo alegando, que: “…Con lo cual podemos afirmar que la prescripción de la acción atañe al ámbito de la imputación que tiene efectos en el camino hacia la declaración de responsabilidad que da lugar a la ejecución de la pena, mientras que la prescripción de la pena tiene lugar al evaluar la responsabilidad penal, y por tal motivo sólo esta puede considerarse una causal de extinción de la responsabilidad penal, porque justamente tal responsabilidad ha sido decretada por medio de una sentencia que reconoce la culpabilidad…” (Destacado Original).
En efecto, que: “…Así la prescripción de la acción sólo podría ser considerada indirectamente como una causal de extinción de responsabilidad, porque impide transitar el camino hacia una sentencia condenatoria o absolutoria, e impone el dictado de sobreseimiento…” (Destacado Original).
Enfatizando el recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados, siguiendo con el hilo del discurso, y en el entendido, que aun cuando en la presente causa existen, imprecisiones en cuanto a las verdaderas circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjo la presunta comisión del delito que hoy se juzga, dichas imprecisiones deben ser interpretadas a favor de nuestro defendido, en virtud del principio indubio pro reo, valga decir, con arreglo al cual, en la duda debe favorecerse al reo, y del cual nuestro autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, dejó sentado lo siguiente: (Omissis). A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, acompaño anexo al presente escrito un cuadro explicativo del presente caso…”
Finalmente el recurrente solicita, que: “…Por los argumentos antes expuesto solicitamos de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , se sirva ANULAR, la de (sic) decisión impugnada contenida en la Decisión Nº 008-2021, de fecha 13 de Agosto de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo atinente a que ya se verificó el lapso de prescripción alegado, y en consecuencia, decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido…” (Destacado Original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el No. 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró, lo siguiente: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOG. WILMER RAFAEL ZABALLE, en su condición de defensor del hoy joven adulto JAVIER BLANCO TUA, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y primer aparte del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de A. CH. M. P (principio de confidencialidad Art. 545 Lopnna), referida a la excepción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 31 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en los artículos 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, en los siguientes términos:
Como primera denuncia, observa esta Alzada que quien recurre, alude en su escrito de apelación que, en la decisión impugnada se incurrió en un error de hecho y de derecho al declarar Sin Lugar, la prescripción de la acción penal alegada por la Defensa Privada del imputado de autos, fundamentándose en el hecho que la victima tenía seis (06) años de edad cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, no determinándose con exactitud la verdadera edad de ella, ya que según su análisis éstos hechos se prolongaron durante dos (02) años, deduciendo que cesaron cuando la víctima tenía ocho (08) años de edad, siendo que, en la actualidad la víctima, tiene trece (13) años de edad, observando el recurrente que, transcurrieron más de cinco (05) años, lapso que dispone expresamente el artículo 615 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, para que prescriba la acción, puntualizando que, esta es la ley que debe aplicar la Juez de Instancia al caso de su defendido, debido a que esta era la ley vigente, para el momento en que acaecieron los hechos, valga decir, era la ley vigente para el año 2013.
En este sentido, observando el motivo de apelación del recurrente, atinente al gravamen irreparable, generada por la Instancia, es imperante para este Tribunal Colegiado a modo ilustrativo, referir algunas consideraciones sobre la Institución de la Prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo, variando de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.
Podemos significar de igual manera, que en la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia No. 69, dictada en fecha 14-03-06, Expediente No. C05-0526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ponente Miriam Morandy.)
De acuerdo con la decision ut supra citada, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a una persona que ha cometido un ilícito penal.
En iguales términos, en Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se precisó:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo…” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Para el sistema penal juvenil, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615, con respecto a la Prescripción de la acción establece que:
Artículo 615. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 543 del 06 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:
"...Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas. (...)
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre (as que se cuerda, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregaren cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal..., por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial (...)
Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentó de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia: atendiendo al discernimiento propio del adolescente derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).
Ello es así, pues difícil y contrarío a la esencia de esta materia, especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.
Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: "... Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...".
La norma in comento establece, cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, cuando un adolescente comete un hecho punible. Especificando que, “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad”. Y tal es el caso que, la presente causa fue instituida contra el joven adulto JAVIER BLANCO TUA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dentro del primer aparte del articulo 99 del Código Penal, puesto que, el periodo de prescripción para ese tipo de delitos era de diez años, debido a que el tipo penal atribuido es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, como lo establece el articulo 628 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 628. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”(Resaltado de la Sala)
Sin embargo, en criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto al periodo de prescripción, se estableció un cómputo especial para que opere dicha prescripción de la acción penal en determinados delitos, por lo que, es necesario traer a colación, la Sentencia No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien expreso:
“…En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad…” (Subrayado y Negrilla Nuestra).-
Asimismo, en la sentencia precitada, se hace referencia a lo que se denomina “Delitos Atroces”, definidos como los que ocasionan un alto impacto social, por sus graves violaciones a los derechos humanos, establecidos de esta manera en la misma sentencia:
“…SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem)…
…SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño, niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de los delitos denominados atroces, previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictaminara un cómputo especial para que opere la prescripción de la acción penal, el cual se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad.
Las razones que consideró nuestro Máximo Tribunal, para dictar la referida sentencia, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de este tipos de delitos, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Explicando la Sala Constitucional que, ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima. De este modo, la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en el caso, esta Corte Superior pudo constatar que, efectivamente en el asunto principal signado bajo el No. 2U-1424-21, seguido contra el adolescente JAVIER BLANCO TUA, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dentro del primer aparte del articulo 99 del Código Penal, cuyo delito es considerado como atroz, debido a que, causa un alto impacto social, por sus grave violación a los derechos humanos, como quedo asentado en la anterior jurisprudencia, y que en consecuencia se debe aplicar el cómputo especial para que opere la prescripción de la acción penal, siendo que, la victima ALIANNY CHIQUINQUIRA MORALES PAEZ, nacida en fecha 05.12.2007, como consta en acta, no ha cumplido los dieciocho años (18) años de edad, es decir, no ha llegado a su mayoría de edad, por lo cual, dicho lapso de prescripción todavía no comienza a computarse.
Del anterior análisis se colige que, con respecto a la primera denuncia no se verificó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, en consecuencia, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por ende fue garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia, planteada por la Defensa Privada, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
Como segunda denuncia explana el apelante que, a su criterio en la presente causa, se debe aplicar la Reforma Parcial a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario, de fecha 8 de junio de 2015, en lo concerniente a la inimputabilidad de su defendido, en razón de ser mas favorable, debido a que en la misma, se aumento la edad de la imputabilidad de doce (12) años de edad (LOPNNA 2007), a catorce (14) años de edad (LOPNNA 2015), y de acuerdo a esta reforma de la LOPNNA, el joven adulto JAVIER BLANCO TUA, era inimputable para el momento en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, de tal manera, le es mas favorable tal y como lo establece el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que, el procesamiento penal de un adolescente es distinto del adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser mas favorable, mas garantista, mas grave y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
Ahora bien, antes de dar debida respuesta a la presente denuncia, es importante definir la figura del delito continuado, el cual encuentra consagrado expresamente en la Ley, específicamente, en el artículo 99 del Código Penal, en los siguientes términos: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.
Por su parte, la doctrina ha desarrollado criterios relacionados con la figura in comento y al respecto, a nivel nacional, Alberto Arteaga Sánchez expresó:
“…De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito continuado se requiere: a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal … b) La violación de la misma disposición legal, de manera tal que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo … c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal…” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 268 y 269).
Ahora bien, es importante resaltar que por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, hasta el momento, no se ha dilucidado con exactitud cual fue el tiempo preciso de los presuntos hechos, competencia que le corresponde al Juez o Jueza de Juicio, determinando con el desarrollo del Debate Oral, a los efectos de precisar, primero si existió o no el delito por el cual se le imputa al hoy joven adulto, y en segundo lugar determinar claramente la fecha o las fechas en que acaecieron los presuntos hechos, para posteriormente el Juez o Jueza de Instancia, utilizando los principios del derecho, expresar con precisión cual es la Ley aplicable para el ciudadano JAVIER BLANCO TUA, y determinar su inimputabilidad o no.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro Máximo Tribunal, específicamente la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo, como lo son, por ejemplo, el tipo de injusto, la categoría dogmática de la culpabilidad y la punibilidad, cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tales categorías del edificio conceptual del delito se han configurado o no en el caso concreto…”
Del contenido de las citada decisión, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis y posterior resultado en su culminación, en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.
A manera de ejemplo, se tiene la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa, y en el caso que hoy nos ocupa, el tiempo preciso de los presuntos hechos. De manera que, la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y privado, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, siendo esta que en el actual caso, no esta concluida esta etapa, para poder confirmar o invalidar el tiempo en el cual ocurrieron los hechos por el cual se le imputan al ciudadano JAVIER BLANCO TUA.
A los efectos de verificar lo anterior, el órgano jurisdiccional debe analizar todas las pruebas evacuadas por las partes, a los fines de verificar todas las circunstancias que permitan identificar por completo los presuntos hechos, y para ello, vistas las particularidades y la complejidad que presenta el caso de autos, resultaba imprescindible la revisión y valoración judicial de todo el acervo probatorio, así como también el respectivo debate, ello para garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa, lo cual sólo puede realizarse, de conformidad con lo antes señalado, en la fase de juicio. En consecuencia, de todo lo analizado, observa esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, cuya pretensión es que la Sala de Alzada, precise los hechos acaecidos, cuando no le corresponde como competencia en su labor revisora, por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide.
De allí que, al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 008-21, emitida en fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABOG. WILMER RAFAEL ZABALLE, en su condición de defensor del hoy joven adulto JAVIER BLANCO TUA, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y primer aparte del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIANNY CHIQUINQUIRA MORALES PAEZ, referida a la excepción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 31 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en los artículos 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 008-21, emitida en fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 107-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
ASUNTO : 2U-1424-21
CASO CORTE : AV-1563-21