REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.526
DEMANDANTE: ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V11.287.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el inpreabogado con el N°33.705 y 77.162, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el inpreabogado con el N°13.554 y 83.360, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado con el N°13.554, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, en contra de la Abogada LOLIMAR URDANETA, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, presentó formal recusación en contra de la Abg. LOLIMAR ROMERO, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentándose en lo siguiente:
“…Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 7, 49, numerales 1, 3, 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y garantiza derechos fundamentales a los ciudadanos, como son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, con las debidas garantías, pues el derechos a la defensa y el debido proceso esta por encima de cualquier procedimiento legal, que sea anterior a nuestra Constitución, de fecha 20 de diciembre de 1999, así pues nuestro CPC, es de fecha 18 de septiembre de 1990, en razón de la valides pirámide de Kelsen, mal podría estar ningún procedimiento en contra y colidir con las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo tanto ciudadano Juez el derecho que le asiste a mi representada a defenderse no puede ser transgredido ni disminuido ni por la contraparte ni mucho menos por el Tribunal de la causa que en todo caso debe garantizar lo establecido en el artículo 15 del CPC, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82, del CPC, que trata de la Recusación, y con la finalidad de que se le garantice a mi representada una Tutela Judicial Electiva, ya que la falta de imparcialidad de un juez o persona con poder de decisión en la causa legal es un atentado grave a la libertad y a la justicia que puede acarrear serias consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales de terceros y como tal se infringiría el derecho a ser juzgado por un Juez Natural IMPARCIAL, vengo en este acto siguiendo precisas instrucciones de mi representada a ejercer formal RECUSACIÓN en contra de la Juez, ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad No: 7.972.309, quien regenta este Tribunal en el conocimiento del Expediente No. 14.984, que sigue la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, ya identificada, por cuanto que su parcialidad se encuentra comprometida, por incompetencia subjetiva toda vez que la parte accionante en forma personal ha manifestado que la decisión en el presente juicio ya la tiene tomada a su favor por comentarios que la propia juez le ha realizado a la parte actora ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, ya identificada.
Esta solicitud está fundamentada en hechos ocurridos en el transcurso de este juicio y muy especialmente por los hechos sobrevenidos ocurridos los días 07 y 08 de septiembre de 2021, establecidos en el artículo 82, Numeral 12 y articulo 15, del CPC, referido a los Funcionarios Judiciales Estos hechos podrán ser demostrados por nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente con la presentación de las pruebas pertinentes
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada me dio instrucciones de conversar con la parte demandada ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, ya identificada, para conversar la posibilidad de ponerle fin al juicio, por lo que procedí a reunirme con su apoderado judicial Abogado Jaime Fernández León, ya identificado en actas, en fecha 07 y 08 de septiembre de 2021, en horas de la mañana, en el Supermercado Hogar, ubicado en el denominad Centro Comercial Acedo Plaza, Avenida 5 de Julio, con Calle 77, Sector Paraíso en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la primera reunión se plantea la posibilidad de un acuerdo; al día siguiente, es decir, en la segunda reunión el día 08 de septiembre de 2021, se presentó el abogado Jaime Fernández León, ya identificado en actas, con su representada quien se observaba molesta y quien en alta vos me manifestó textualmente" No me interesa ningún arreglo ya que la juez del Tribunal LOLIMAR URDANETA me aseguro que va a sentenciar a mi favor... ". todo el mundo tiene un precio y yo tengo mucho dinero acto seguido la demandante y su abogado se levantaron y se retiraron, esto ocurrió en el primer piso del negocio, donde funciona un Café, y en presencia de varias personas ya que es un lugar concurrido Muy importante resulta señalar que en la presente causa la demandada ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, solicito la inhibición de la Juez Lolimar Urdaneta Guerrero, en fecha 13 de Septiembre de 2021, en escrito constante de dos (02) folios que en este acto acompaño en fotocopia, y solicitud esta declarada Improcedente en fecha 17 de septiembre de 2021, según se evidencia de fotocopia que acompaño en dos (02) folios útiles Pues bien de conformidad y en atención al articulo 88 del vigente CPC, que trata de la Inhibición, en su ultimo aparte señala textualmente: Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes, esto en atención a que la decisión sobre la inhibición solo produce cosa juzgada formal por cuanto que las partes pueden recusar. En el presente caso el motivo que origina la Recusación sobreviene con posterioridad y recientemente, es decir en fecha 07 y 08 de septiembre de 2021, esta supervivencia de causales (recusación) puede producirse tanto si se configura con posterioridad o si ya existía antes y sin embargo era ignorada por las partes. El tratadista Couture señala que la recusación "es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, este deja de conocer en un asunto determinado El autor Cuenca señala: "La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea peligro en la idoneidad de la persona del funcionario
Lo anteriormente expresado se fundamente en lo expuesto en el denominado Punto Previo de este escrito
Por cuanto que los hechos narrados constituyen sin lugar a dudas un adelanto de opinión y evidenciar interés a favor de uno de los litigantes de la jueza que le corresponde decidir, por lo que es indudable que existen serias dudas con respecto a la objetividad.
(…Omissis…)
Establece el artículo 82, numerales 12 y 15 la posibilidad de recusar, por mostrar interés o emitir opinión sobre lo principal del juicio….”
DESCARGO
La Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo descargo en contra de la recusación propuesta, indicando lo siguiente:
“…En horas de despacho virtual de hoy veintidós (22) de Septiembre del año 2021. ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, aboga titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.309 y de este domicilio, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Por cuanto en fecha veintiuna (21) de Septiembre del año 2021, el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.554, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.144.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.100, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito por medio del correo institucional del Juzgado a mi cargo, mediante el cual interpuso RECUSACIÓN en mi contra fundamentada en lo indicado en los artículos 7, 49 en sus numerales 1,3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo señalado en los artículos 15 y 82 en sus humerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referidos a "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes" y "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
En este orden de ideas, procedo a rendir el respectivo informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del mencionado texto adjetivo civil, el cual planteo en los siguientes términos: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en las causales de recusación invocadas, por lo tanto, no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa
Ahora bien, argumenta la parte proponente que su recusación se encuentra fundamentada en los hechos ocurridos los días siete (07) y ocho (08) de Septiembre del presente año, sin embargo, y como bien lo señala el recusante se trata de actos extrajudiciales de los cuales quien suscribe desconocía su existencia, en razón de que los mismos acontecieron fuera del despacho y de la sede judicial, sin la presencia de la juzgadora.
De la misma forma, es importante acotar que las causales de recusación propuestas están fundadas presuntos comentarios emitidos por una de las partes en el litigio, que falsa y dolosamente se le atribuyeron a la juez de la causa, pero que no le pueden ser imputables a esta, por no ser una acción efectuada por su persona. En este sentido, debe indicarse que no existe en las actas, ni fuera de ellas, elementos que generen la presunción que quien h tenga interés en las resultas del proceso o de que se haya manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito a los partes del proceso.
Por otra parte, el recusante hace referencia a la decisión emanada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, donde se declaró improcedente la inhibición solicitada por la parte demandada en la causa, pues como bien se expresa en la decisión la inhibición de un juzgador nace de un acto voluntario de quien conoce de la causa y no a solicitud de las partes del proceso.
La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejercicio del apostolado profesional en aras de alcanzar una sana administración de justicia. Por lo que pido que todos los alegatos del abogado recusante sean desestimados, por no existir prueba que los sustente, y sean declaradas SIN LUGAR tales afirmaciones.
En razón de lo anteriormente descrito, y visto que esta Juzgadora no ha incurrido en conducta alguna tendiente a comprometer su imparcialidad dentro del presente proceso, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare In IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACION planteado con fundamento en lo indicado en los artículos 7, 49 en sus numerales 1,3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo señalado en los artículos 15 y 82 en sus numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertas las circunstancias fácticas alegadas, las cuales quedaron plenamente demostradas en actas, y en consecuencia, imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 ejusdem…”
DE LAS PRUEBAS
La parte recusante se hizo valer en el lapso legal establecido para ello de los siguientes medios probatorios:
• Promovio el justificativo de testigos de los ciudadanos CELINA DEL CARMEN ANDRADE OQUENDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 10.405.364. YASMIRA DEL CARMEN PARTIDAS GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 7.611.856. Y DARLUZ SCARLET AGUIRRE BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 30.951.421, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2021,
Del justificativo el cual la parte promovente consigno en la etapa probatorio original de justificativo de testigos, en el cual realizó las siguientes preguntas “PRIMERO: Dirán los testigos si conocen a la ciudadana Rosa CarrasqueroAscano y Milbet Josefina Barboza Fernandez; SEGUNDO: dirán los testigos si conocen el denominado supermercado hogar, ubicado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; TERCERO: dirán los testigos si estuvieron presentes en el Supermercado Hogar, el día 08 de septiembre de 2021; CUARTO: dirán los testigos si el día 08 de septiembre de 2021, se encontraba en el Cafetín del Supermercado Hogar la señora Milbet Barboza”.
Desprendiéndose de las deposiciones dadas por lo testigos que conocen a la parte recusante e identifican a la ciudadana Milbet Barboza, en ese mismo orden de ideas manifestaron que presenciaron el día ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que en una mesa del cafetín del Supermercado Hogar las partes se encontraban y presuntamente según el testimonio de la ciudadana Celina Andrade expresó “notamos que la señora estaba alterada y gritaba, aquí no va a haber ningún arreglo, porque ya la Juez le habia dicho que ella iba a ganar el caso y la sentencia la iba a sacar a su favor…”, la ciudadana Yasmira Partidas, indicó: “…se inicio una discusión fuerte en la mesa de al lado en la cual se encontraban la señora Milbet con dos señores, la señora era la que estaba alterada y decia: “aquí no hay ningún arreglo porque la Juez le había garantizado que ella ganaba el juicio, porque todo estaba a su favor”, y la ciudadana Darluz Agarre expresó: “…escuche que en la mesa de al lado se formo una discusión, en la cual se encontraban dos señores, y Celina y mi tía dicen que la señora que estaba discutiendo la conocen, que es la señora que estaba interesada en comprar una casa en Los olivos a una cliente de ella, ella se mostraba alterdada-sic- y gritaba; “aquí no hay arreglo, ya que la juez, le había dicho que ella había ganado el juicio y que no se preocupara…”.
En lo que respecta a la presente probática este tribunal no le da valor probatorio, no obstante se hace la salvedad que el justificativo de testigo debe de ser ratificado como lo estatuye el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes en razón de lo expedito que es el procedimiento de recusación, se estimó necesario su no ratificación, ahora bien en cuanto la declaración de los testigos ut supra mencionados esta dirigido a narrar hechos celebrados entre las partes que integran el presente juicio por cumplimiento de contrato, pero de la misma no se desprende que guarde vínculo alguno con la persona a la cual va dirigida la recusación, puesto que en ningún momento realizan mención alguna acerca de la identidad del Juez a quien se refieren, por lo tanto se imposibilita realizar relación entre los testimonios y el derecho alegado por la parte recusante. Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario RengelRomberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…).
Ahora bien, una vez explanado los motivos de la recusación propuesta así como también el respectivo descargo realizado por el Juez recusado, se procede a realizar un análisis de las actas que en copia certificada de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte recusante indicó los siguientes hechos con la finalidad de demostrar ante este juzgador que la juez ad quo se encuentra incursa en causal de Recusación, indicandolo de la siguiente manera:
Muy importante resulta señalar que en la presente causa la demandada ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, solicito la inhibición de la Juez Lolimar Urdaneta Guerrero, en fecha 13 de Septiembre de 2021, en escrito constante de dos (02) folios que en este acto acompaño en fotocopia, y solicitud esta declarada Improcedente en fecha 17 de septiembre de 2021, según se evidencia de fotocopia que acompaño en dos (02) folios útiles Pues bien de conformidad y en atención al articulo 88 del vigente CPC, que trata de la Inhibición, en su ultimo aparte señala textualmente: Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes, esto en atención a que la decisión sobre la inhibición solo produce cosa juzgada formal por cuanto que las partes pueden recusar. En el presente caso el motivo que origina la Recusación sobreviene con posterioridad y recientemente, es decir en fecha 07 y 08 de septiembre de 2021, esta supervivencia de causales (recusación) puede producirse tanto si se configura con posterioridad o si ya existía antes y sin embargo era ignorada por las partes. El tratadista Couture señala que la recusación "es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, este deja de conocer en un asunto determinado El autor Cuenca señala: "La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea peligro en la idoneidad de la persona del funcionario
Lo anteriormente expresado se fundamente en lo expuesto en el denominado Punto Previo de este escrito
Por cuanto que los hechos narrados constituyen sin lugar a dudas un adelanto de opinión y evidenciar interés a favor de uno de los litigantes de la jueza que le corresponde decidir, por lo que es indudable que existen serias dudas con respecto a la objetividad.
(…Omissis…)
Establece el artículo 82, numerales 12 y 15 la posibilidad de recusar, por mostrar interés o emitir opinión sobre lo principal del juicio….”
La juez ad quo en su escrito de descargo indicó lo siguiente:
“…el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.554, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.144.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.100, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito por medio del correo institucional del Juzgado a mi cargo, mediante el cual interpuso RECUSACIÓN en mi contra fundamentada en lo indicado en los artículos 7, 49 en sus numerales 1,3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo señalado en los artículos 15 y 82 en sus humerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referidos a "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes" y "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
En este orden de ideas, procedo a rendir el respectivo informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del mencionado texto adjetivo civil, el cual planteo en los siguientes términos: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en las causales de recusación invocadas, por lo tanto, no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa
Ahora bien, argumenta la parte proponente que su recusación se encuentra fundamentada en los hechos ocurridos los días siete (07) y ocho (08) de Septiembre del presente año, sin embargo, y como bien lo señala el recusante se trata de actos extrajudiciales de los cuales quien suscribe desconocía su existencia, en razón de que los mismos acontecieron fuera del despacho y de la sede judicial, sin la presencia de la juzgadora.
De la misma forma, es importante acotar que las causales de recusación propuestas están fundadas presuntos comentarios emitidos por una de las partes en el litigio, que false y dolosamente se le atribuyeron a la juez de la causa, pero que no le pueden ser imputables a esta, por no ser una acción efectuada por su persona. En este sentido, debe indicarse que no existe en las actas, ni fuera de ellas, elementos que generen la presunción que quien h tenga interés en las resultas del proceso o de que se haya manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito a los partes del proceso…”.
En relación a lo expuesto con anterioridad, el petitorio los hizo para determinar que la juez ad quo pueda estar incursa en una causal de recusación.
Este tribunal a los fines de resolver la incidencia por Recusación presentada por el representante legal de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Se resuelve el punto previo con las siguientes consideraciones;
En relacion a la extemporaniedad alegada por la parte recusante de presentar la juez LOLIMAR URDANETA el escrito de informes en fecha 22 de septiembre de 2021, un dia despues de haberse presentado el escrito de recuacion de manera virtual, el dia 21 de septiembre de 2021 y por tanto antes de consignar el fisico del escrito por ante el tribunal en la fecha fijada es decir el dia 27 de septimbre de 2021. Este tribunal hace saber que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del codigo de procedimiento civil en su ultimo aparte establece (…) Si el recusdo fuere el mismo juez extendera su informe a continuacion de la diligencia de recusacion , inmediatamente o en el dia siguiente(…), de no extenderese el informe en el lapso establecido por la ley el mismo se puede consderar extemporaneo para el recusado siendo este caso el juez. Por lo que este Tribunal no considera que se haya operado la extemporaniedad en la presente incidencia. ASI SE DECIDE
Se resuelve el pedimento de recusacion de la siguiente manera;
Con relacion al articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Ahora bien, esta Operadora de Justicia puede apreciar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que el Recusante, no demostró la misma puesto que todos los alegatos fueron dirigidos a la reunión celebrada entre las partes y lo manifestado por la ciudadana Milbet Barboza, hechos los cuales esta Juzgadora no puede tomar como ciertos, ya que no guardan vinculo con la Juez recusada, Abg. Lolimar Urdaneta, ya que en dicha reunión no hubo mención alguna a la identidad del juez. Siendo de esta manera que la juez recusada no está incursa en la el articulo 82 ordinal 12 del código de procedimiento civil, es decir no emitió opinión al fondo. Así se establece.
Con relación al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil donde el representante legal del parte demandada alega, hechos ocurridos entre las partes, por lo que no consta en actas hechos dirigidos a demostrar la opinion acerca del pleito principal, los hechos y el material probatorio no se encuentran dirigidos a demostrar la incursion en las causales de recusacion por la parte recusada.
Sobre el respecto el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho procesal civil Tomo II pag 230. “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido como el decreto sobre medidas preventivas…” Igualmente en sentencia de la sala plena , 22de junio de 2004 , expediente N° 03-0110,N°20 “…el Art.82 numeral 15 del C.P.C establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por tanto resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
De las sentencias ut supra mencionada, se evidencia los casos en los cuales un juez incurre en adelanto en pronunciamiento, no siendo este el caso de marras
Además de todo lo expuesto con anterioridad es por lo que esta juzgadora previa revisión de la doctrina, jurisprudencia y las actas queda demostrado que la juez Recusada no está incursa en la el articulo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, es decir no emitió opinión al fondo. Así se establece.
Por consiguiente al no ser demostrada por la parte proponente de la presente incidencia la existencia de prejuzgamiento alegada, estima necesario este juzgado superior declarar SIN LUGAR LA RECUSCION EN BASE A LOS NUMERALES 12 Y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA inscrito en el inpreabogado con el N°13.554, actuando en representación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.100, en su condición de parte demandada en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA, en consecuencia se declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL NUMERO 12 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogada en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado con el N°13.554, actuando en representacion de la parte demandada ut supra mencionada, ejercida en contra de la Abg. Lolimar Urdaneta en su condicion de jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL NUMERO 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogada en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado con el N°13.554, actuando en representacion de la parte demandada ut supra mencionada, ejercida en contra de la Abg. Lolimar Urdaneta en su condicion de jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA JUEZ RECUSADA, para que a su vez notifique al Juez que se encuentra en conocimiento de la causa tal como se deduce en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N°08-1497 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 036-2021
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13526.
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