REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.498
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA, inscrito en el inpreabogado con el número 210.635
DEMANDADOS: los ciudadanos ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH y JOSE ANTONIO ROCCA DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.114.486, V-8.885.869 y V-11.293.167, V-17.736.439 y V-15.009.425, respectivamente.
JUICIO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jiancarlo Rocca Michelengelli, inscrito en el inpreabogado con el N°54.195, actuando en nombre propio, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, decisión mediante la cual el Tribunal A-Quo declaro inadmisible el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Jiancarlo Rocca Michelengelli.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto para decidir sobre la inadmisibilidad de la reacusación respectiva, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibió y se le dio entrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, distribución contentiva de la demanda por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Miguel Virla.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A Quo, dictó auto instando a la parte demandante a consignar cualquier documento que permita establecer una relación de certeza sobre los ciudadanos integrantes de la sucesión del ciudadano CALIXTO ROCCA.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), el ciudadano Jiancarlo Rocca Michelengelli, formulo formal recusación en contra de la Dra. Kattty Urdaneta, en su condición de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A-Quo, dictó sentencia declarando inadmisible la recusación propuesta.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), el ciudadano Jiancarlo Rocca, ejerció recurso de apelación.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A Quo dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió por ante este Juzgado el recurso de apelación propuesto, se dictó auto de entrada.
Se deja constancia que las partes en la oportunidad legal correspondiente no presentaron informes.

DE LA DEMANDA
La parte demandante presento demanda en base a los siguientes términos:
“…Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que serán narrados infra, acudo at este órgano jurisdiccional para demandar por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta de Acciones a los herederos del de cujus CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3,032.190, conformados por su viuda, la ciudadana ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, quién es venezolana, civilmente habil, mayor de edad, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-3.114.486, así como a los hijos del de cujus, ciudadanos JIANCARLO ROCCA MICHELANGELI, CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH Y JOSE ANTONIO GERARDO ROCCA DE JONGH, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.885.869, V-11.293.167, V 17.736.439 y V-15.009.425 respectivamente, con fundamento principalmente en el articulo 1.167 y 1.163 del Código Civil Venezolano
(…Omissis…)



ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano Jiancarlo Rocca Michelengelli, inscrito en el inpreabogado con el N°54.195, presento recusación en base a los siguientes términos:
“…Yo, JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No 8.885.869, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.195, domiciliado en la avenida 19, Sector Paraiso, Edificio Mi Encanto, apartamento 18-B, Maracaibo, Estado Zulia, correo electrónico: jiancarlorocca@hotmail.com, teléfonos: 0414-6655143, 0416-6611384, obrando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ocurro ante Usted para exponer lo siguiente: He tenido conocimiento que ante este Tribunal cursa una demanda por Resolución de Contrato, signada con el No. 59.242 de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual la parte actora es un ciudadano que dice llamarse MIGUEL VIRLA, y en la cual soy codemandado con otras personas bajo la supuesta cualidad de ser herederos del ciudadano Calixto Rocca Bravo. Llama poderosamente la atención que el Tribunal admitió dicha demanda, sin que la parte actora consignase el Acta de Defunción del ciudadano Calixto Rocca Bravo, ni la prueba de la filiación (Acta de Nacimiento) de mi persona con dicho ciudadano, requisitos esenciales. para poder instaurar una Litis en mi contra si fuera el caso. Tal conducta de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, revela la ignorancia de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 340, y luego de esta omisión el Tribunal simplemente exhorta al demandante a que consigne solamente el Acta de Defunción. Tales hechos configuran un erroneo, incorrecto y parcial proceder de la Titular del Tribunal Abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, quien da por sentado y admitido, sin prueba alguna mi filiación, por lo cual RECUSO en este acto a la Abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, quien ejerce el cargo de Juez de este Tribunal, con fundamento en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que las causales de recusación no son taxativas, ya que en cualquier circunstancia como en el presente caso, que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez, es considerada como causal de recusación, y es evidente que la mala y desacertada dirección del proceso de la recusada al admitir esta demanda sin fundamentos legales evidencian su falta de idoneidad y parcialidad. A los efectos de poder promover ante el Juzgado Superior que conocerá de esta Recusación…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado A-Quo, declara inadmisible el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Jiancarlo Rocca Michelengelli, basándose en los siguientes criterios:
“…Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se desprende la facultad del Juez declarar inadmisible su propia recusación en el supuesto de que el funcionario judicial que no esté conociendo sobre el procedimiento en el cual la parte haya interpuesto la recusación. Esta Juzgadora de una subsunción de la jurisprudencia emanada de la Casación Civil, y de la situación fáctica presenta en este procedimiento; concluye que nos encontramos en unos de los supuestos previstos por la Sentencia de la Magistrada Isbelia Pérez. Conjuntamente; este Órgano Jurisdiccional aclara que mal yerra el Abogado JLANCARLO ROCCA, al afirmar que se ha admitido una demanda en el presente expediente cuando se desprende de las actas procesales es la existencia de un auto de simple entrada mediante el cual se instó a la parte demandada a consignar ciertos recaudos para posteriormente hacer un análisis sobre la admisibilidad o no de la demanda; en consecuencia, el auto de admisión que hace referencia dicho profesional del derecho es inexistente.
Dicho auto de simple entrada es conocido por la doctrina foro como un auto de mero trámite y la práctica judicial de forma pacifica, reiterada e ininterrumpida ha adoptado la figura del despacho saneador con el objeto subsanar los vicios existentes de las demandas, con el objeto de dar eficacia al principio pro actione, principio de celeridad procesal y economia procesal con el fin de evitar un desgaste excesivo de la actividad jurisdiccional. A su vez, a través de esa figura del auto de simple entrada con despacho saneador, se busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma normarum, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y se constituye en el derecho inherente a todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso con las garantías procesales consagradas por el ordenamiento jurídico venezolano. Por tanto, se considera sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho JIANCARLO ROCCA, anteriormente identificado, por el simple hecho de que la situación fáctica sustento de su escrito es inexistente, es decir, no se ha sido admitida la demanda, ni se ha ordenado su citación ni mucho menos su comparecencia en juicio. Lo cual permite concluir a esta Juzgadora debido a que no se ha emitido un pronunciamiento sobre la admisión del presente procedimiento, todavía el funcionario judicial al cual se pretende recusar no se ha aprendido al conocimiento de la causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera menester declarar INADMISIBLE la presente recusación de conformidad los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora definir lo que seria la figura de la Reacusación o Inhibición para proceder a dar pronunciamiento sobre el presente tema planteado por las partes:

“Tiberino Pachecho, José Maria”
Condición indispensable para que el Juez cumpla debidamente su alta función es la imparcialidad. Para evitar el Juez conflictos en su fuero interno, que naturalmente se producirían si tuviera que decidir sobre asuntos que no le son ajenos a titulo personal, y en homenaje a la respetabilidad y confianza que debe inspirar, la ley ha establecido la abstención o inhibición, es decir, la facultad de pedir su separación del conocimiento de una causa determinada.

El ordenamiento, sin embargo, no puede dejar confiada únicamente a la rectitud de los mismos jueces la salvaguarda de su imparcialidad. Por ello es que ha establecido el instituto de la reacusación, que consiste en la facultad de las partes de pedir se aparte al Juez sospechoso de parcialidad (iudex suspectus).

BELLAVISTA Y TRANCHICA consideran que la abstención es, como la reacusación, uno de los medios a través de los cuales el sistema procesal se garantiza contra el iudex suspectus. Estamos de acuerdo con ellos, pero hacemos la observación de que la primera es solo un medio de prevención, en contraste con la segunda que es un verdadero remedio, por el que el juez que se abstiene o inhibe no puede ser incluido en la categoría aludida. El Juez se hace sospechoso cuando, habiendo motivo, no se separa voluntariamente de un proceso.

RECUSACIÓN. Acción o efecto de recusar (V.); esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez para que atienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La reacusación puede darse no solamente contra el Juez, si no también contra asesor, perito, relator, secretario, escribano, o funcionario que deba intervenir en una causa o pleito.

En concordancia con lo supra mencionado es necesario traer a colación lo establecido por el jurista A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano Tomo III Teoría General del Proceso.
Comienzo del procedimiento: la demanda

El procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda (Art. 339 C.P.C).
Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercida la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
A) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento por que ella es la que da comienzo al mismo. En su referencia al proceso, la demanda es una exigencia del principio dispositivo (supra: n.36), según el cual corresponde a la parte y no al Tribunal, el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el procedimiento, responde al principio de la demanda, según el cual es esta la que le da comienzo. La casación tiene establecido que lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción, porque es la presentación la que la de la autenticidad y fecha cierta al libelo de demanda. (las negrillas son del tribunal)
B) La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte (demandado) pidiéndole la satisfacción de la pretensión ( supra: n.26 c)…”
Ahora bien, en relación con lo supra mencionado, esta Juzgadora de justicia considera pertinente establecer que el proceso se inicia desde el momento que se introduce la demanda el juez aprehende a través de sus conocimientos el contenido de la demanda e inicia el proceso, por lo que no puede considerarse dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la sentencia de la sala constitucional N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: …b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental…”. Como se puede evidenciar de actas la juez esta en conocimiento del proceso que se ha iniciado y es su obligación tutelar los derechos de las partes desde que se inicia el procedimiento con la demanda; por consiguiente se puede apreciar que al momento de la presentación de la Reacusación la misma debió ser sustanciada conforme al procedimiento establecido en Ley adjetiva, por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar la presente apelación con lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano MIGUEL VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.566, contra los ciudadanos ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH y JOSE ANTONIO ROCCA DE JONGH venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.114.486 V-8.885.869 y V-11.293.167, V-17.736.439, V-15.009.425 declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, contra sentencia interlocutoria, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara la inadmisibilidad de la Recusación.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada en su dispositivo, y se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a iniciar el procedimiento respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-2021.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO