REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.504
DEMANDANTE: NEYVA DEL VALLE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.187, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.341.
DEMANDADO: CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560 y V-11.868.949, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Nulidad de Documento y Asiento Registral.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 28 de junio de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.187 asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.341, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA, parte actora, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, decisión ésta donde el Juzgado a-quo niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito sobre el cual solicita declaratoria de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles determinados.
En fecha uno (01) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifiesta que el escrito de solicitud de medida no ha cumplido con los extremos de ley, y por tanto, insta a la parte a ampliar medios probatorios que demuestren lo invocado.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notifica sobre la evacuación de testigos que ha sido efectuada por los mismos.
En fecha nueve (09) del mes diciembre del dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia, negando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante del presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del la ciudadana Neyva del Valle Piña de Campilii, parte actora del presente juicio, presenta diligencia solicitando el recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada por ante esta Superioridad.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio Ismael Segundo García Batidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta superioridad.
DE LA MEDIDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el apoderado judicial de la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, parte demandante del presente juicio, presenta escrito de solicitud de medida cautelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige la misma, a saber:
“CAPITULO PRIMERO; DEMANDA DE NULIDAD: cursa por ante este tribunal a su digno cargo demanda de nulidad del contenido y asiento registral de documento de partición y adjudicación de bienes hereditarios de las sucesiones de los causantes Marieta Trabucco de Campilii que consta en Planilla Sucesoral N°-000472,, de fecha 16 de octubre de 1990 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones que se acompaño a esta controversia judicial en ocho (08) folios útiles y copias simples de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de Italo Compilii Monaco, planilla sucesoral N°-001091 del 29 de Octubre del 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) que se acompaño a este proceso civil en seis (06) folios útiles en copias simple, marcado letra “ A y B”.
Este documento de Partición, liquidación y adjudicación fue otorgada por el juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue registrado por los descendientes de mi esposo en segundas nupcias: Claudia Campilii Trabucco; Gloria Campilii Trabucco; Adriana Campilii Trabucco y Sabatino Campilii Trabucco herederos universales de ambos causantes como se demuestra en las dos (2) planillas sucesorales traídas a esta litis, por antes el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que fue protocolizado ante el registro , el día 5 de Abril del año 2018, inscrito bajo el N°-2018-178, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5 12905 correspondiente al libro del folio real del año 2018 numero 2018.179, asistiendo Registral del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1 2906 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 que acompaña en esta causa en seis 06 folios útiles y copias simples, marcado con la letra “ C” de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO: OMISIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL DOCUMENTO PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN OTORGADO POR EL TRIBUNAL DE CAUSA.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez cuando en el documento de partición, liquidación que se adjudica los bienes que se señalan en el instrumento de la siguiente manera:
El inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas con área de construcción de 484 Metros cuadrados, sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 132,64 Metros Cuadrados ubicados en la Avenida 6, antes calle Colon, Numero 92-49, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas, once (11) de Agosto de 1969 y veintiséis (26) de Noviembre de 1975, se le adjudican a los descendientes de los cónyuge Marieta Trabucco de Capilii ( primera nupcias) el cual se desprende este bien del acervo hereditario proindiviso por planilla Sucesoral N°-000472 del 16 de octubre del año 1990, omitiendo cuanto le corresponde de cuota hereditaria proindiviso le corresponde a cada hijo que son cuatro (4) Claudia Anabella Campilii Trabucco; Gloria Marina Campilii Trabucco; Adriana Maria Campilii Trabucco y Sabatino Campilii Trabucco y al cónyuge Italo Campilii Monaco le corresponde como cuota hereditaria y conyugal (articulo 823. 824 y 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil), 10% + 50% de este bien inmueble no indicándose el porcentaje de cuota hereditaria para hijos y esposo en el documento respectivo otorgado por el tribunal de causa, no se explica el instrumento respectivo como llega acrecentar el patrimonios a los herederos descendientes y esposo de la causante Marietta Trabucco de Campilii, es decir, la planilla Sucesoral donde proviene el acervo que ellos adquieren, sin señalar los linderos del bien inmueble, demás adherencias pertenecientes y anexidades del bien, respectivo.
También no se aplico lo mismo en los dos (2) locales comerciales 34 y 35, ubicados en el Centro Comercial denominado Unicentro Las Pulgas N° -34 y 35 Avenida 12, Parroquia Chiquinquirá y Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1948: 1) no se fijo linderos 2) no se señala las Cuotas a partir de herencias y conyugal 3) no se señala de que Planilla Sucesoral adquieren la propiedad de las cuotas hereditarias y conyugales.
Mi condición de Heredera y Esposa en Segunda Nupcias con el causante Italo Campilii Monaco, se me desconoce para quitarme mis derechos de heredera y de coyuge en la Planilla Sucesoral N° -001091 del 29 de Octubre del 2010 expedida por el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), se aprecia en esta planilla, tenemos que el edificio de cuatro (04) plantas con nomenclatura municipal 92-42, se declara en esta planilla sucesoral del causante Italo CamPilii Monaco esposo en segundas nupcias se declara lo siguiente:
“…60% del Edificio o casa de cuatro (4) pisos, en la Avenida 6 antigua Calle Colon, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N°-92-42 con terreno propio que mide Seis Metros Cincuenta y Cinco Centímetros (6,55Mts) de norte a sur por Veinte Metros con Veinticinco Centímetros (20.25Mts) de este a oeste con un área aproximada de superficies de Ciento Treinta y Dos Metros con Treinta y Dos Centímetro (132.63) y esta alinderado : Norte : casa que es o fue de la sucesión del Doctor Abigail Colmenares, Este : casa que es o fue de Adela Cubillan Rincón; Sur: casa que es o fue de Maria Solarte y Oeste: Avenida 6 intermedia, antes calle colon con plaza urdaneta, se adquirió documentos de bienhechurias Registrado por antes la Oficinas Subalterna del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre del año 1975, bajo el N°-48, Protocolo 1, Tomo N°-15…”
Mi esposo Italo Campilii Monaco en segunda nupcias adquiere de su primer matrimonio con la causante ad-intestado Marietta Trabucco ya identificada en la planilla Sucesoral de Marietta Trabucco de Campilii el 10% por ciento del valor total del ecervo hereditario prohindiviso por herencia como lo refiere los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil y el 50% como sociedad de gananciales, señalados en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano, por lo tanto me corresponde como esposa en segunda nupcias con el causante Italo Campilii Monaco de lo declarado en la planilla sucesoral N°-001091 del 29 de Octubre del 2010 lo siguiente:
“…del 60% que adquiere del primer matrimonio con el causante Italo Campilii lo siguiente: el 30% de comunidad conyugal (articulo 823 y 824 del Código Civil) y del otro 30% como heredera conjuntamente con sus cuatro (4) hijos Claudia Anabella Campilii Trabucco; Gloria Marina Campilii Trabucco; Adriana Maria Campilii Trabucco y Sabatino Campilii Trabucco y al conyugal Italo Campilii Monaco y en el otro 30% que adquiero como sociedad conyugal, es decir, adquiero 3% mas 30% =36% de esos derechos proindiviso del causante Italo Campilii Monaco no apareciendo en el documento de partición, liquidación y adjudicación de vienes hereditarios proindiviso dejados por los causantes Marietta Trabucco y Italo Campilii no aparecen señalados los porcentajes que tengo como heredera ni muco menos como esposa en segunda nupcias.
(…Omissis…)
Se aprecia en la declaración sucesoral del Seniat que los herederos universales proindiviso solo mencionan las bienhechurias que declararon en la planilla sucesoral de Marietta Trabucco ( Dos locales 34 y 35) sin señalar adquisición del terreno donde fueron adquiridas por el causante Italo Campilli Monaco y mi persona por parte iguales, demostrado por el documento de adquisición registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue declarado al seniat un porcentaje de acervo hereditario proindiviso en la plantilla sucesoral que me corresponde como esposa en segundas nupcias el 60% pues no es cierto ni verdadero que sea ese porcentaje, por la compraventa del terreno los esposo CAMPILII- PIÑA adquieren cada uno el 50% del valor del terreno donde están construidas las bienhechurias de los dos (2) locales comerciales 34 y 35 siendo adquirido dentro de la unión matrimonial de mi esposo Italo Campilii y mis persona debiéndose declarar al Seniat asi:
“… 25% del valor Pro-indiviso de los dos (2) locales al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, General Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (Seniat) como comunidad conyugal y el 25% restante una cuota hereditaria pro- indivisa igual a la que adquieren los descendiente del causante, es decir, 5% tengo como heredero y 25% como ganancias y 50% y del valor total de los dos (2) locales comerciales 34 y 35 adquirido por mitad con el causante para un total de 5% =cuota hereditaria proindiviso , 25% cuota de gananciales proindiviso y 50% que me corresponde adquirido con mi esposo por partes iguales, que no debió ser declarado al Seniat como acervo hereditario.
(…Omisis…)
Siguiendo en este orden de idas, Ciudadano juez, es lógico pensar que la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pronuncie este órgano judicial y se afecte más de lo que ha venido afectándose mis derechos como heredera y cónyuge y a la larga se haga difícil por no decir imposible de que mis derechos sean reindivicados por el hecho de que los descendientes de mi esposo en segundas nupcias han defraudado acervo hereditario del causante Italo Campilli Monaca para que no pueda disfrutar lo que por la ley me pertenece demostrado con el documento de partición, liquidación y adjudicación otorgado mediante Sentencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , fundamento de esta Litis controversia, que adolece de una serie de formalidades legales como son : 1) La partición, liquidación y Adjudicación que se efectúa por el Juzgado de causa, provienes de bienes e intereses que son originados del fallecimiento ab-intestado de dos causantes Marietta Trabucco y Italo Campilli Monaco, como se desprende de las planillas sucesorales siguientes: A) De Marietta Trabucco de Campilli expedida el 16 de Octubre de 1990 Planilla Sucesoral N°-000472 por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Zulia de conformidad Acta N° - HRZ- 500 y de Italo Campilii Monaco planilla sucesoral expedida por e Seniat N° -001091.2011 de fecha 11 de Abril del 2011, que aparecen reflejadas en el documento de partición, liquidación u adjudicación de bienes sucesorales, B) EL Ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no pidió al momento de presentación el documento para ser protocolizado respectivo infringiendo la ley de Registro Publico, enumeral 4 de articulo 40, las planillas sucesorales de ambos causantes Marietta Trabucco y Italo Campilli y cual otro documento que el registrador considere necesario, C) puede versé en el contenido del documento de partición, liquidación y adjudicación que los herederos descendiente simplemente me nombran, pero no mencionan en que condición debo aparecer en el documento como esposa, hija o hermana, D) aparecen en el contenido del documento la nota registral de los locales comerciales N° -34 y 35, el inmueble de 4 plantas, sin señalar los linderos sin determinar como los adquieren los descendiente, si es por la compra o por herencia, etc. E) La cuota hereditaria que le corresponde cada hijo: Claudia, Gloria, Adriana y Sabatino y a la esposa en segundas nupcias, así como la cuota que me pertenece por sociedad conyugal etc.
CAPITULO CUARTO: FUMUS BONIURIS: Ciudadano Juez, la presunción grave que en esta controversia judicial reclamo, es presumibles conforme al contenido de este juicio de nulidad absoluta, del contenido y asiento registral del documento de partición, liquidación y adjudicación de bienes hereditarios proindiviso, es muy probable que el contenido de la Sentencia sea condenatoria y mis derechos como heredera (articulo 823 y 824 del Codigo civil) y esposa en segundas nupcias con el causante Italo Campilli Monaco ( articulo 148 y 149 del Código Civil) sean reivindicados, ya que con este juicios judicial pueda garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa del fallo. La conducta de los demandados en contra de mis derechos como heredera y esposa en segundas nupcias adoptada en el juicios de partición, liquidación y adjudicación decretado por el tribunal de causa, para que nos puedas reivindicar mis derechos, pueden ser mayor en esta controversias judicial, porque, el fundado temor de que los demandados puedan accionar con mas ímpetu y que cause lesiones a mis derechos patrimoniales de difícil reparación ( Articulo 588 Párrafo Primero del Código Procesal Civil).
(…Omisis…)
CAPITULO QUINTO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR: por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, recurro antes las noble autoridad de este tribunal a su digno cargo con la asistencia jurídica, para solicitar como en efectivo jurídico lo hago en este acto, para proteger mis derechos patrimoniales proindiviso como esposa en segunda nupcias con el causante Italo Campitii Monaco: 1) como esposa consagrado en los articulos 148 y 149 del Código Civil Venezolano y 2) como heredera consagrados en los artículos 823 y 824 del Código Sustantivo Civil, que se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del acervo hereditario proindiviso.
PRIMERO: un inmueble constituido por una casa avenida en la Avenida 6 (antigua calle colon), jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el numero N° 92-49 construida sobre un lote de terreno propio que mide Seis Metros Cincuenta y Cinco Centímetros (6,55Mts) de norte a sur por Veinte Metros con Veinticinco Centímetros (20.25Mts) de este a oeste con una área aproximada de superficie de Ciento Treinta y dos Metros con Treinta y dos Centímetros (132.63) y esta alinderado: Norte: casa que es o fue de ka sucesión del Doctor Abigail Colmenares, Este: casa que es o fue de Adela Cubillan Rincón; Sur: casa que es o fue de María Solarte y Oeste: Avenida 6 intermedia, antes calle colon con plaza Urdaneta, se adquirió documentos de bienhechurias Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre del año 1975, bajo el N°-48, Protocolo 1, Tomo N°-15y Oficinas Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Agosto de 1969, bajo el N°-38, Tomo N°-2, Protocolo I.
SEGUNDO: por los (2) Locales Comerciales que forman parte de las bienhechurias que forman el centro comercial el cual se denomina “Unicentro Las Pulgas” ubicado en la avenida libertador con Avenida 12 jurisdicción de los Municipios Chiquinquirá y Santa Bárbara de este Municipios Maracaibo del Estado Zulia, los locales comerciales están distinguido con os números 34 y 35 tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (139,65Mts2) cada uno y consta de la siguientes dependencia, un salón en la planta Baja con una superficies de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cinco mil Trescientos Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 59,5350mts2) cada uno en su interior tiene una escalera constituida en estructura metálica y peldaños de manera que la comunica con la planta alta de cada local, esa constituida de un salón de una superficies aproximadamente de Ochenta Metros Cuadrados con Mil Ciento Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 80,1150Mts2) cada uno con una instalación para sanitarios de un Metro Cincuenta Centímetros ( 1.50Mts2) de ancho y Tres Metros con Setenta Centímetros ( 3,70mts2) de largo de cada uno, Local N°-34 con una superficies aproximada de terreno de Cincuenta y Nueve Metros, con Cinco Mil Trescientos Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 59,5350Mts2) con linderos: Norte: Local Numero Treinta y Tres ( N°-33) Sur: local Numero y Cinco ( N°-35), Este: Pórtico de circulación interior que es la fichada del Centro Comercial, Oeste : pasillo de Circulación interior correspondiente un porcentaje de construcción sobre bienes comunes y en los derechos y en los derechos y obligaciones derivados del condominio de 1.052%, asi mismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento situado en la azotea del Edificio distinguido con el N°-34.
Local N°-35: con una superficie aproximada de terreno de Cincuenta y Nueve Metros, con cinco mil Trescientos Cincuenta Centímetros Cuadrados (59,5350Mts2) con linderos: Norte: local Numero Treinta y Cuatro (N° -34) Sur: local Numero Treinta y Seis (N°-36) Este: Pórtico de circulación que es la fachada este del centro comercial y Oeste: Pacillo de circulación interior correspondiéndole un porcentaje un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivados del 1,052%. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento situado en la azotea del Edificio distinguido con el N°-35, la bienhechurias constituida que conforman los dos (2) locales comerciales en el lote de terreno objeto de esta venta fueron adquiridas por documentos protocolizados por antes el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° -08, Tomo N° -20 protocolo Primero, Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el terreno, anotado bajo el N° -12, TOMO 2, Protocolo I, el cinco (5) de Abril del 2006.
TERCERO: un bien inmueble ubicado en la calle 90, antes Calle Comercio, de esta ciudad en la Parroquia Bolívar antes Municipios Bolívar del Municipio Maracaibo N°-5ª-30 actual nomenclatura Municipal antes N°-23, el cual consta: Planta Baja: Mezanine con sanitario construido con porcelana de color blanco y grifería propias de los sanitarios; las puertas son de madera con excepción de la puerta principal al frente tipo Santamaría, es decir, metálica enrollable y los pisos son de baldosas multicolor o mosaico; el inmueble esta constituido sobre terreno propio con los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo casa que fue o fueron de Felipe Casanova y mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80mts) lineales, hoy Edificio Bustamante; Sur: Su frente Calle 99 (antes Calle Comercio) y mide Nueve Metros Cincuenta Centímetros (9,50Mts) lineales, Este: Inmueble que es o fue de Clenticia de Núñez, hoy firma Rincón & Co, C.A y otro que fue de Felipe Casanova y Alfredo Bustamante y mide Treinta y Tres Metros con cinco Centímetros (33,05mts) lineales y Oste: Casas que son o fueron de Justiniano Castillo, José García y Felipe Casanova, con una extensión de Treinta y Seis Metros (36Mts), el terreno del inmueble, tiene una superficie total de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (367,42Mts2) aproximadamente con un área de construcción de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540Mts2) aproximadamente, Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el 29 de Junio del año 2000, bajo el N°17, Tomo N°-28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Estos inmuebles están plenamente identificados en sus adherencias, pertenencias y anexidades en Planilla Sucesoral del causante Italo Campilii Mónaco, quien en vida fue mi esposo en segundas nupcias, N°-001091 de fecha 29 de Octubre del 2010, expedida por el Seniat, bienes los cuales heredo una cuota hereditaria proindiviso como lo indica el articulo 823 y 824 del Código Civil, por lo tanto Ciudadano Juez solicito que se oficie a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, previamente decreta la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre: PIMERO: El bien inmueble identificado con la nomenclatura Municipal 92-49 que aparece en el primer lugar de esta Planilla Sucesoral N°-001090 del 29 de Octubre del 2010 para que se le estampe la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar de este bien. Igualmente se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, SEGUNDO Sobre los inmuebles o locales comerciales N°-34 Y 35 y se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia para que se le estampe la nota marginal e Prohibición de Enajenar y Gravar al referido Protocolo y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia para que se le estampe el protocolo que tiene el registro del terreno donde están construidos los locales 34 y 35 la nota de Prohibición de Enajenar y Gravar. TERCER, también se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble con la nomenclatura Municipal 5ª-30 plenamente identificada en los actos procesales, una vez decretada la medida cautelar se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se estampe la nota marginal en el protocolo del Registro correspondiente. CUARTO: Ciudadano Juez, a los fines legales pertinentes de que no se siga cometiendo fraude en contra de mis derechos como heredera y esposa en segundas nupcias, con el causante Ítalo Campilii Mónaco, Solicito que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de Abril del año 2018, inscrito bajo el número 2018.178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°-479.21.5.1.2905, del inmueble matriculado con el N°-479.21.5.1.2906 y correspondiente al folio real del año 2018, que contiene la Partición, Liquidación y Adjudicación efectuado Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (…)”.
(…)”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a-quo decide NEGAR la Medida de Prohición de Enajenar y Gravar, por considerar insuficiencia probatoria en cuanto a requisitos exigidos por la ley para su decreto; basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El pedimento cautelar se refiere a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre los siguientes inmuebles: “1. Inmueble ubicado en la avenida 6 (antes calle Colón signado con el N° 92-49, ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito bolívar (hoy Parroquia Bolívar) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia… 2. Dos (2) locales comerciales identificados con los números: 34 y 35, ubicados en el Centro Comercial denominado “UNICENTRO LAS PULGAS”, situado en la avenida Libertador con la avenida 12, en jurisdicción de los Municipios Chiquinquirá y Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo).
(…Omissis…)
(…) el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un título ejecutivo ara obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia (…).
(…Omissis…)
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medo, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de oro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitando lo anterior, esta Operadora de Justicia para a hacer un análisis del caso en concreto, en la cual es deber del Tribunal, examinar el material probatorio aportado, y realizar la respectiva subsunción con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; en este orden d ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento d los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris (…).
(…Omissis…)
Esta Sentenciadora, al momento de analizar la prueba preconstituida de justificativo de testigo como elemento para demostrar la existencia del periculum in mora, observa que la ciudadana KARINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.072, ante la pregunta referente a la venta de los locales comerciales ubicados en el Unicentro La Pulgas signado bajo los Nros. 34 y 35; respondió: “Si me consta que los descendientes del ciudadano ITALO CAMPILLI MONACO, andan intentando vender los locales comerciales anteriormente mencionados; además cabe mencionar que los descendientes del antes mencionado, de manera violenta, han causado daños en los mencionados locales, llegando al extremo de romper los candados de seguridad de los mismos”. Antes la afirmación efectuada por la ciudadana anteriormente mencionada, estima esta Sentenciadora que la testigo no ilustra al Tribunal como se percató de dichos acontecimientos; no demuestra como le consta la mencionada venta de los locales señalados, por tanto se desestima la declaración rendida por no haber certeza en su declaración. ASI SE DECLARA.
De igual forma, se observa que la ciudadana THAILY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.511; ahora bien, la mencionada ciudadana ante la pregunta referente a la venta de los locales comerciales ubicados en el Unicentro Las Pulgas signado bajo los Nros. 34 y 35; respondió: “Si me consta tanto así que últimamente frecuentado dichos locales porque uno de ellos el que se encuentra ubicado en la Plaza Baralt y este ahora funciona como centro de copiado, y pude evidenciar que la Sra. Claudia, hija del Sr. ITALO CAMPILII, llevaba en sus manos unos carteles de venta para ofrecer los locales del Unicentro Las Pulgas, y supongo que eran para venderlos sin decirle nada a la Sra. Neyva de Campilii”. Ante la afirmación efectuada por la ciudadana anteriormente mencionada, estima esta Sentenciadora que la testigo, incurre en contradicción debido a que su declaración hace mención a un local ubicado en la Plaza Baralt cuando se le pregunta sobre los locales ubicados en el Unicentro Las Pulgas; asimismo, señala que supone que supone que los carteles eran para vender los locales; con la declaración rendida, quien aquí juzga estima que dicha declaración no constituye certeza al Tribunal n relación a la venta de los locales por fundamentar sus declaraciones con suposiciones las cuales no generan elementos de convicción a este Órgano Jurisdiccional; por tanto, se desestima la declaración rendida por la testigo, por existir la contradicción antes referida. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al no haber suficientes elementos de convicción este Tribunal considera que la solicitante no demuestra con el invocado medio probatorio la existencia del requisito perículum in mora. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido que la solicitante no demuestra el requisito perículum in mora, en aras de la economía procesal esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto al requisito fumus boni iuris, puesto que ambos requisitos deben ser concurrentes.
Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.187, y domiciliado (sic) en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.341, por las razones anteriormente explanadas.
DE LOS INFORMES
Siendo lapso oportuno legalmente establecido para la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; el abogado en ejercicio YSMAEL GARCIA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio, y a su vez, apelante del presente asunto, plantea el recurso ordinario in comento bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza, la pretensión esgrimida por mi persona, establece una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pronuncie el órgano jurisdiccional, lo cual me afectaría más de lo que ha venido afectándome, mis derechos como Heredera y como Cónyuge del causante ITALO CAMPILII MONACO. Todo lo cual redundaría en el hecho de hace que mis derechos sean reivindicados, motivado a la circunstancia de que los descendientes de quien en vida fuera mi esposo en segundas nupcias, han defraudado el acervo hereditario del mencionado causante, todo lo cual imposibilita que yo tenga el disfrute de lo que por ley me pertenece, hecho este reflejado en el documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes hereditario (sic) del causante: MARIETA TRABUCCO DE CAMPILII, e ITALO CAMPILLI MONACO (…).
Precisamente ciudadana jueza, la protección cautelar solicitada tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas las garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un periodo no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado, y por ello se contemplan las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz, circunstancias estas que me llevaron a solicitar la medida aquí apelada.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por mi persona, determina a todo largo del escrito libelar, los datos de protocolización del documento al cual he hecho mención, proporciona al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión intentada, de la misma manera el fumus bonis iuris está suficientemente acreditado en actas con la demanda incoada por mi persona, y a la cual se refiere el caso sub-indice, la pretensión de nulidad formal de documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes hereditario (sic) de los causantes: MARIETA TRABUCCO DE CAMPILLI, e ITALO CAMPILLI MONACO.
Ciudadana Magistrada, puede observarse del análisis de las actuaciones que conformena el caso “in comento” que de los documentos qu soportan la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CAUSANTES: MARIETA TRABUCCO DE CAMPILII e ITALO CAMPILII MONACO en segundas nupcias, las planillas sucesorales de Marieta Trabucco y de Italo Campilii, el acta de defunción del ciudadano talo Campilii hacen deducirle olor a buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) que invoco y que hace procedente la medida solicitada.
De igual manera, ciudadana jueza el “periculum in mora” se encuentra suficientemente acreditado, con justificativo evacuado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde las ciudadanas: KARINA JACQUELIN MACHADO DE URBANEJA y THAILY MARINA VILLASMIL dan fe de los hechos que justifican el sustento de la presente medida solicitada. Asimismo me ha sido imposible, lograr la “traba de la litis” por cuanto los mencionados ciudadanos demandados, no han mantenido un arraigo permanente en el país, teniendo que recurrir a solicitar los datos migratorios de los mismos, lo cual representa un peligro ante cualquier acto de disposición que llegaran a realizar los mismos, no sólo respecto a los bienes que se determinen en el proceso de partición y liquidación, sino también sobre las rentas y frutos de cada alícuota que me corresponda, y vendría a constituir una lesión continuada al patrimonio de la comunidad hereditaria, y de impedir que se mantenga dicha situación en el tiempo, se hace procedente la medida cautelar solicitada por mi persona.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a-quo NIEGA la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, parte demandante del juicio principal con la asistencia dicha; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
La sentencia de la sala de casación Civil del tribual supremo de justicia en fecha 21 de junio de 2005, N° ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez establece (…)Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Las negrillas son del tribunal)
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140). (…)
Sobre el respecto es muy clara y precisa la jurisprudencia, que la tutela cautelar es una garantía constitucional de poder ejecutar su sentencia en caso de ser declarada con lugar y haberse agotado los recursos establecidos en la ley, y así no verse cercenado el derecho al insolventarse el demandado para de esa forma asegurar sus bienes y no quede satisfecha la ejecución del fallo.
Conociendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial, cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
De igual forma, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 239 de fecha 28 de abril de 2008, bajo ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velázquez señala:
“(…) En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evita la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión (…). Auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidedum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos mencionados anteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 636 de fecha 17 de abril de 2001, se aclara que:
“(…) Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
Entonces, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se establece que, para que el Juez considere que se ha cumplido a cabalidad con el requisito del fumus bonis iuris impuesto por el legislador en el Artículo 585 de la norma adjetiva civil venezolana, será necesario el que se efectuare análisis de lo contentivo en el escrito libelar que da inicio al juicio principal, sin suponer que con el decreto de la medida cautelar se decida indirectamente sobre las resultas del proceso. Para ello, en la demanda se evalúa relación de causalidad existente, dado que será éste elemento, el que le otorga al Juez mayor verosimilitud de los hechos que dan inicio al juicio principal, y que se a su vez, legitiman al solicitante interponer escrito de medida cautelar. Bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que se ha cumplido con el requisito fumus bonis iuris, en tanto se comprueba verdadera relación de causalidad entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, y con relación al periculum in mora, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, aclara lo concerniente al mismo, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Entonces, aclara esta Superioridad que el peligro en la mora, no sólo lo configura el retardo en el cual pudiere encontrarse inmiscuido el curso del juicio principal; sino que, además pudiere tratarse de un acto de mala fe devenido de alguna de las partes, que impida la ejecutoriedad de la eventual sentencia que fuere dictada para dar fin a las resultas del proceso en curso. Para ello, la parte demandante-solicitante, consigna junto con escrito de solicitud de medida, Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fines de probar la intención de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, herederos de ITALO CAMPILII MONACO, de vender locales comerciales N° 34 y 35, que forman parte del aservo patrimonial-sucesoral, ubicados en el Unicentro Las Pulgas, Avenida Libertador con calle 12, Parroquia Chiquinquirá y Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De su análisis se desprende que, al existir incompatibilidad en las respuestas suministradas por los testigos en cuanto a su conocimiento de ubicación de los locales comerciales en cuestión, considera esta Juzgadora que su testimonio hace indeterminables los locales objeto de litigio, a pesar de que ambos testigos coincidan en haber evidenciado la intención de los herederos en vender los referidos bienes inmuebles.
Sin embargo, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; que pueden demostrar el fumus bunus jure y en cuanto al periculum in mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que cumplido con los dos requisitos se genera la necesidad del decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto del juicio principal, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria en la que se NIEGA la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.187, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560 y V-11.868.949, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA BASTIDAS, ambos identificados con anterioridad; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: SE DECRETE LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en representación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-034-21.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/ngat.-
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