REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.883

I
INTRODUCCION

Conoce este Órgano Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 05 de agosto de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, y consignado mediante diligencia en formato físico en la misma fecha, por la ciudadana NANCY MORENO DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.068, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, sociedad civil, debidamente constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 61, Tomo 23-A de fecha 14 de agosto de 1961, del mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.631, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue la prenombrada asociación civil, en contra de la ciudadana JAZMÍN CASTELLANO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.716.026, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 14 de julio de 2021, la ciudadana NANCY MORENO DE MOLERO, identificada en actas, actuando en su carácter de presidenta de la junta de condominio del EDIFICIO “LA GRUTA”, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, igualmente identificado, consigno vía digital ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), libelo de demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), que sigue la junta de condominio antes identificada, contra la ciudadana JAZMÍN CASTELLANO DE SOTO, igualmente identificada. Siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, una vez recibida la distribución digital, fijó para el el día 19 de julio del 2021, la oportunidad para presentar en forma física el libelo de demanda y sus respectivos anexos.
Consta en actas que, en fecha 19 de julio de 2021, la ciudadana NANCY MORENO DE MOLERO, identificada en actas, presentó el libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico.

Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado de la causa profirió Resolución Interlocutoria No. 06, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de cobro de cuotas de condominio (vía ejecutiva), que fuere incoada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, contra la ciudadana JAZMIN CASTELLANO DE SOTO, ambas identificadas en actas, por no cumplir con los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva consagrados en los artículos 630 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de actas que, en fecha 02 de agosto de 2021, la ciudadana NANCY MORENO DE MOLERO, identificada en actas, otorgó poder apud acta ante el Juzgado de cognición al abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, identificado en actas, así como también apeló de la resolución de fecha 26 de julio de 2021.

En fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual procedió a oír la referida apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando con ello, la remisión del expediente, al Órgano Distribuidor, el cual, por distribución digital de fecha 05 de agosto de 2021, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero.

Se verifica de actas que, en fecha 11 de agosto de 2021, se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Superior y, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora recurrente JOSE ALEXNDER CASTRO, identificado en actas, presentó digitalmente en el correo institucional su respectivo escrito de informes; siendo el mismo presentado en formato físico y agregado a las actas en fecha 30 de agosto de 2021.

Así pues, fenecido el término para presentar informes y concluido el lapso para realizar las observaciones, sin que se hayan presentado, estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana NANCY MORENO DE MOLERO, identificado en actas, actuando en su carácter de presidenta de la parte actora, en la presente causa, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, en su libelo de demanda arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:

Mi representada, Junta de Condominio del Edificio LA GRUTA, representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado como su apoderado judicial, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables al (la) DEMANDADO(A) por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y que no han sido pagados a que pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama en caso de que a demandada no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales pido al tribunal que formalmente la condene a: 1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS DOCE MILLONES NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CTS (BS 4.212.009.164,30) 2) Pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL VENTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.10.530.022,91) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil venezolano. La sumatoria del capital y del interés legal asciende a la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTI Y UN CENTIMOS(BS 4.222.539.187,21

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora argumentó lo siguiente:

“ciudadana juez superior siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante su digno despacho, lo hago ante su Superioridad en los siguientes términos: Mi representada, la junta de condominio del edificio LA GRUTA, representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado como su apoderado judicial conforme a lo antes indicado, es la legitima acreedora de los gastos comunes imputables a la demandada por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuno y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama, según la relación de facturas insolutas la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada me; los intereses legales que cada mes individualmente considerado ha generado (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión) la sumatoria del capital adeudado y sus intereses. Por los fundamentos antes expuestos vengo a recurrir como en efecto recurro 1 que sea admitido y sustanciado el escrito de INFORMES conforme a derecho 2 que se declare CON LUGAR, el recurso interpuesto con todos y cada uno de los pronunciamientos legales”

IV
COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de cobro de cuotas de condominio (vía ejecutiva) con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad:

Ahora bien, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que a la letra reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.-La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El artículo transcrito engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar que pretenda interponer cualquier persona ante cualquier tribunal de la Republica; dentro de estos, se detalla que conjuntamente con el libelo de demanda debe acompañarse el instrumento fundante de la pretensión del cual provenga el derecho que procure hacerse valer.

Ahora bien, para Jesús Eduardo Cabrera, el instrumento fundamental, revista de derecho probatorio No. 2 “Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, o en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse después no se le admitirán otros

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00081 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Isabel Álamo contra Inversiones Mariquita Pérez, estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

De los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes citado se denota que el instrumento fundamental es aquel del que emana claramente la pretensión deducida la cual debe contener la invocación del derecho deducido conjuntamente con la correlación de los hechos como soporte de los alegatos, es decir que pruebe la veracidad de la pretensión de la cual se origine el derecho invocado, los cuales al no acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, así como tampoco se hace uso de las excepciones estatuidas en el artículo antes citado, la parte actora, no podrá producir eficazmente estos documentos.

En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual versa:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma antes descrita, puntualiza los requerimientos esenciales exigidos por la ley para admitir una demanda los cuales aunque estén agrupados conjuntamente en una misma disposición legal, estos pueden operar de manera individual, y que en caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos antes descritos el Tribunal podrá negar la admisión de la demanda propuesta y de esta negativa la parte afectada tiene el derecho de ejercer el recurso extraordinario de apelación

En hilo a las anteriores consideraciones y dado que el caso de marras versa sobre cobro de cuotas de condominio (vía ejecutiva), a tal efecto, resulta necesario citar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

De la norma in comento se evidencia que las consecuencias que se derivan de la procedencia de la vía ejecutiva es el cobro de cantidades dinerarias, es por lo que el Juez de cognición está en el deber de realizar un examen sumario no solo de las razones de hecho y de derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda sino también de los instrumentos en los que fundamente su pretensión, siendo un requisito sine qua non para el inicio de este procedimiento especial, la presentación del denominado “título ejecutivo”, a los fines de que el Juez, lo examine y, analizado dicho título, proceda al embargo de los bienes y de las costas, y, por interpretación en contrario, de no presentarse dicho documento, el Juez, no podrá examinarlo, y por ende, no podrá proceder al decreto del embargo de los bienes, a los fines de dar continuidad al proceso.

Así pues, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOANO, ilustra la naturaleza jurídica de la vía ejecutiva en los siguientes términos:

La vía ejecutiva posee varios tópicos que la sitúan dentro de un procedimiento especial, distinto de los otros procedimientos que el legislador venezolano ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y accione en el campo jurisdiccional de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. De tal manera que se consagra una vía preferencial para quien apoye su pretensión c0on determinados documentos reclamando el cumplimiento de una obligación de pagar.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00096, de fecha 25 de febrero de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde establece los requisitos legales de la admisibilidad de la vía ejecutiva, en los subsiguientes supuestos:

…Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión es menester: 1) Que exista un obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce a que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo que en la misma debía honrarse este vencido; 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación

Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha señalado preliminarmente la relevancia que tienen los instrumentos bien sea públicos o privados para tramitar un juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva, debido que a través de ellos se crea una presunción en el juez para admitir la demanda.

En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, siendo que el asunto judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, se subsume a una demanda de cobro de cuotas de condominio incoada según los trámites del procedimiento de vía ejecutiva, que según lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente, la parte demandada adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA” antes identificada, sin embargo debe esta Superioridad indicar que los recaudos que rielan en las actas procesales con los cuales se acompañó el escrito de libelar no son considerados instrumentos públicos o privados reconocidos por lo cual mal podría considerarse dichos recaudos como instrumentos públicos o títulos ejecutivos, ya sea liquidaciones, cheques, pagares, facturas o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios para el cobro de gastos comunes tal y como lo establece el artículo 14 de la ley de propiedad horizontal.

Así pues, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia No. RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, caso Ramón Sierra contra Felipe Oresteres y otros ha dejado por sentado que:

De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
(…Omissis…)
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, así como del principio de preclusión de los actos procesales, es carga de la parte demandante, el acompañar su libelo de demanda con todos los instrumentos de donde se derive directamente la pretensión, no pudiendo el actor, consignarlos a posteriori, tal como lo dispone el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, a menos que el accionante se excuse fundamentándose en alguna de las causales del mismo artículo, esto con el propósito de darle al Juez la presunción de la veracidad del derecho reclamado, así como posibilitar al demandado el conocer los fundamentos de la pretensión, es decir, la causa petendi, teniendo como consecuencia la falta de consignación de dicho instrumento fundamental, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Así pues, de los argumentos expuestos con anterioridad, por cuanto no se constata de las actas procesales instrumentos o títulos ejecutivos con los cuales pueda verificarse el derecho que alega tener la parte actora, no se encuentran, entonces, colmados los requisitos de ley contemplados en el artículo 630 de Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en anuencia al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la demanda presentada. ASÍ SE DECLARA.-

A tenor de lo anterior, se encuentra esta Juzgadora en el deber ineludible de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, identificado en actas, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En derivación de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2021; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda formulada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, en contra de la ciudadana JAZMÍN CASTELLANO DE SOTO, ambas previamente identificadas en las actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, previamente identificada en actas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2021, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentare la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GRUTA”, en contra de la ciudadana JAZMÍN CASTELLANO DE SOTO, ambas identificadas en actas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso, a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 36.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. N° 14.883
MEQ