REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.890
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 29 de septiembre de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 20 de septiembre de 2021, por la Jueza Suplente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ARIANNA RIVERA MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.608.697, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN sigue la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, debidamente protocolizada por ante el Registro del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de julio de 1939, bajo el No. 264, Tomo 3, Protocolo 1, contra la contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO, C.A.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha 20 de septiembre de 2021, la ciudadana ARIANNA RIVERA MONTIEL, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, parte actora en la presente causa, presentó escrito allanándose en la inhibición planteada.
Siguiendo con el hilo narrativo, en fecha 27 de septiembre de 2021, la Jueza Suplente del Tribunal de la causal, insistió en la inhibición planteada
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de continuar el decurso del proceso, así como ordenó remitir la pieza de inhibición a la U.R.D.D., con el objeto de ser distribuida al Juzgado Superior que resultare competente para conocer de la misma.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara) realizó distribución, remitiendo mediante correo electrónico institucional la presente causa a este Juzgado Superior Primero, dejándose constancia que, en esa misma fecha, se recibieron las actas en físico y, en fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, según lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 20 de septiembre de 2021, lo siguiente:
En el día de hoy, 20 de septiembre de 2021 día y hora del Despacho Virtual del TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presente la abogada ARIANNA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.608.697, en mi condición de Jueza Suplente de este Despacho, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a presentar mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa contenida en el expediente No. 3939-2021 de la nomenclatura interna de este Juzgado, concerniente al Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN seguido por la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A., ello en virtud de lo que a continuación me permito exponer:
(…Omissis…)
Sin embargo, en la oportunidad pautada legalmente a tales efectos, se apersonó durante la práctica de dicha prueba, el abogado en ejercicio LUZ PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, en su condición de abogado asistente del ciudadano DARRING SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.007.053, quién manifestó ser el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO, C.A., y quien expuso en la oportunidad concedida por este Tribunal para que expusiera lo que estimare conducente:
(…Omissis…)
De manera que, habiendo esta Sentenciadora dado respuesta a la solicitud de inspección judicial de la parte actora, llevada a cabo la misma, y ser las resultas de dicho medio probatorio, determinantes para el decreto o no de la medida –según el prudente arbitrio del juez que ha de decidir lo conducente-, pudiendo estimarse lo constatado en la oportunidad de su práctica, como un adelanto de opinión sobre la medida requerida, y/o sobre el fondo del asunto del juicio principal, considero necesario INHIBIRME del conocimiento de esta causa, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos anteriormente, todo ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso y a fin de evitar que se ponga en duda mi imparcialidad en el desempeño de mi labor jurisdiccional. Con base en lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada Con Lugar la presente inhibición.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:
Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar soberano (Bs.S.1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Asimismo, podemos explanar lo establecido en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia en la que se señaló que:
…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del Juez de la causa, por lo que, es posible para el Juez inhibirse, o para las partes, recusar al Juez, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
Ahora bien, en vista de lo anterior, se evidencia que la Jueza inhibida no se acogió a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se basó en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal previamente citada, arguyendo que, si bien los hechos argumentados no encuadran en ninguna de las causales previstas en la Ley, no es menos cierto que los mismos ponen en tela de juicio su imparcialidad y por lo tanto, su idoneidad para continuar conociendo del asunto principal.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que habiendo realizado pronunciamiento sobre la prueba de inspección ocular solicitada con relación a la incidencia cautelar, el mismo pudiese entenderse como un adelanto de opinión tanto en la referida incidencia, como en el asunto principal.
Vistos los argumentos expuestos, evidencia quien hoy decide que, por cuanto la Juez inhibida manifestó haber emitido pronunciamiento al fondo de la controversia previo al dictado de la sentencia de mérito, se verifica entonces que, la misma se halla incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así pues, verificado lo anterior, era deber de la Jueza de la causa, desprenderse del conocimiento del asunto, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, como bien lo hizo en el caso de marras, por lo que, resulta insoslayable para esta Juzgadora, el declarar, CON LUGAR la inhibición planteada, evidenciándose la existencia de la causal antes mencionada, aun cuando la misma no fue expresamente invocada por la Jueza de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ARIANNA RIVERA MONTIEL, en fecha 20 de septiembre de 2021, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN sigue la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO, C.A., todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ARIANNA RIVERA MONTIEL, en fecha 20 de septiembre de 2021, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN sigue la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO, C.A., todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.
COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 35. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-075-2021.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.890
MEQ
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