REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.886.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (Maracaibo) ante el correo institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com de fecha 31 de agosto de 2021, vista la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.316, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, interpuesta en fecha 16 de abril de 2021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINCIÓN ARTIFICIAL C.A (RAINARCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1998, inserta bajo el número 30, Tomo 61-A, RIF No. J-070409344, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil antes referidas, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el número 23, Tomo 45-A, RIF No. J-409553116.
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial recibió formal demanda a través del correo institucional, proveniente de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A (RAINARCA), intentada en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., ambas sociedades identificadas con antelación.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Juzgado de la causa dejó constancia mediante auto que la parte accionante consignó en formato físico el escrito libelar, asimismo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, identificada con antelación.
De seguidas, en fecha 26 de enero de 2021, el representante judicial de la parte demandante presentó diligencia a través del correo institucional del Órgano jurisdiccional a quo, mediante la cual corrigió un error involuntario en el que incurrió en el escrito libelar, de igual forma solicitó que se practicara la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 y 218 de la Ley Adjetiva Civil; diligencia esta que fue consignada en formato físico en fecha 28 de enero de 2021, ante el Juzgado de la causa.
En fecha 04 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia en formato digital, en la cual impulsa la continuación del proceso en relación del acto procesal que estuviere pendiente su continuidad; asimismo, esta Superioridad constata de las actas del presente expediente que la mencionada diligencia fue presentada en formato físico ante el Tribunal a quo en fecha 09 de febrero del año en curso.
Ulteriormente, en fecha 10 de febrero de 2021 el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó diligencia solicitando al Juzgado de Primera Instancia que libraran el despacho de comisión de la citación de conformidad con el artículo 345 y 218 eiusdem; asimismo, según se evidencia que dicha diligencia fue consignada en formato físico ante la sede del Juzgado a quo en fecha 11 de febrero de 2021.
Siguiendo con el hilo narrativo, este Órgano Superior constata que en fecha 17 de febrero de 2021, la Jueza Provisoria, la abogada Ailin Cáceres se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de su cargo y a los fines de darle continuidad al proceso; de igual forma se ordenó la notificación en relación al mencionado abocamiento al apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente litis presentó diligencia en formato físico ante la secretaría del Juzgado de la causa en primer grado de cognición, a los fines de consignar las actuaciones relacionadas con las resultas del despacho de comisión de la citación de la parte demandada en juicio.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2021 el Tribunal a quo dictó resolución, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2021, el representante judicial de la parte accionante en el proceso presentó diligencia en formato físico ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia conocedor de la presente causa, mediante la cual el mismo apeló de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de abril del año en curso.
En fecha 30 de abril de 2021, mediante auto, el Órgano Jurisdiccional en Primera Instancia se pronunció en relación a la apelación narrada con anterioridad, auto en el cual admite dicha apelación en el solo efecto devolutivo, asimismo ordenó remitir copia certificadas de los folios señalados por la parte recurrente al Órgano Superior correspondiente por distribución.
En fecha 17 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia, donde señaló los folios de los cuales solicitó copias certificadas para ser enviadas al Juzgado de Alzada correspondiente. Consecutivamente, en la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte accionante, y por vía de consecuencia ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
En fecha 31 de agosto de 2021, fue asignado el conocimiento de la presente causa a esta Alzada mediante distribución digital realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. De igual forma, en fecha 01 de septiembre de 2021, este Órgano Superior recibió el presente auto y le dio entrada al mismo, concediéndole en virtud de su carácter de sentencia interlocutoria el décimo (10º) día para la presentención de informes, según lo previsto en la Ley
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional conocedor del presente asunto en segundo grado, dejó constancia mediante auto de haber recibido a través de su correo institucional el escrito de informes en formato digital presentado por la parte accionante.
Finalmente, en fecha 16 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en la fecha fijada por esta Alzada y en formato físico el escrito de informes, dejando constancia en el mismo auto de la apertura del lapso de observaciones a los informes que transcurrió a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas del presente asunto.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, es necesario proceder a dilucidar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSIMINACIÓN ARTIFICIAL C.A (RAINARCA), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas con antelación.
A los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente apelación, es menester para esta Juzgadora traer a colación un extracto del fundamento del Juzgado a quo para tomar su decisión, transcrita infra:
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sustanciadora visto que la partes actora indicó en su escrito libelar como dirección para el agotamiento de la citación personal la “AVENIDA LOS LEONES, EDIFICIO: TORRE BEL. PISO 06, OFICINA 6-1. ZONA ESTE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA” y considerando la exposición del ciudadano No. V-15.764.709, Alguacil Natural del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que practicó la citación en fecha veintidós (22) de marzo de 2021, (…Omissis…).
Este Órgano Jurisdiccional a fin de resguardar el principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva todo juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; de conformidad con el articulo 206 y 205 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia quedan nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2021. Así se decide.
En efecto, previo a resolver el presente recurso, se trae a las actas lo expresado por el autor F. Carnelutti (1973, pág. 5) en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL” volumen II, donde manifiesta lo siguiente acerca del acto de la citación:
“…La citación, pues, es una declaración mediante la cual el actor comunica al demandado la demanda que piensa proponer al juez contra él, a fin de que pueda prepararse, si quiere, para contradecir…”.
Para mayor abundamiento, el doctrinario J. Balzán (2006, pág. 225) su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, la cual puede verificarse indistintamente y para diversos actos en la persona de las partes, sus representantes legales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, etc.). La citación en general, es consecuencia de la actividad desplegada por las partes, de manera que la orden se emite como resultado de esa actividad, de esa iniciativa de las partes.
De igual forma, el mismo autor (Ob. Cit. Pág. 227), aporta otras notas relevantes en relación a la citación, la cuales rezan lo siguiente:
Nuestra Carta Fundamental consagra el principio constitucional de la citación, el cual no es otro que el sagrado derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso. Así pues, en el artículo 168 de la Constitución Nacional encontramos el amparo constitucional de la citación, toda vez, que con la citación se impone al demandado de las pretensiones del actor, quedando las partes a derecho, y ambos conocen de las diferentes actuaciones que se producen en el juicio, puesto que el proceso se torna bilateral mediante la citación.
En fin, la citación de conformidad con la disposición señalada del Artículo 215 del texto de estudio, es presupuesto de validez procesal, con amparo constitucional, en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, puesto que nadie puede ser condenado sin ser oído.
En armonía con los criterios doctrinales ut supra citados se puede extraer que, la citación validamente practicada permite que las partes estén a derecho en el proceso, ya que cuando cursa una pretensión en contra de un sujeto de derecho bien sea persona natural o jurídica, es insoslayable realizar un acto de comunicación a los fines de que pueda intervenir y defenderse en el proceso.
Asimismo, se hace preciso acotar la normativa correspondiente al acto comunicional de la citación, así como la práctica de la misma en sociedades mercantiles, y para ello se extrae los siguientes artículos de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De los artículos precitados se colige que, al perfeccionarse el acto de la citación, los litigantes se encuentran en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos procesales, es decir, se encuentran a derecho. En el caso en concreto, constata esta Superioridad, prima facie que la parte accionada en este juicio corresponde a una sociedad mercantil, y por ser una persona jurídica está representada legalmente por una persona natural que se encuentre investida de esa representación según la Ley, los estatutos o contratos, por ende la citación puede ser practicada en la persona que la ostente cualquier lugar donde se encuentre de conformidad con el articulo 218 eiusdem, mientras no esté ejerciendo algún acto público o en un templo; no obstante, si el representante de la empresa demandada se niega a firmar la boleta de citación, le corresponde al Alguacil dar cuentas al Juez y este dispondrá al secretario librar boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
De conformidad con lo antes expuesto, es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual establece que:
“Articulo. 1.098 La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
En relación al punto tratado se entiende que la citación de una persona jurídica se puede practicar en cualquiera que ejerza su representación legal. De igual forma, es preciso acotar lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia Núm. 1125 de fecha 08 de junio de 2006 emanada de la Sala Constitucional, quien salvó su voto, indicando lo siguiente:
Una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica. El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella […] pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales […] En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, […] que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación jurídica. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
De manera que la disconformidad del magistrado se entiende como bien lo señala, que la citación de una persona jurídica puede practicarse tanto en la persona del representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, pues la propia ley lo autoriza.
En aquiescencia con lo expuesto en líneas pretéritas, se deduce que, la citación es una formalidad necesaria, que se debe verificar en el proceso, ya que sin el mencionado acto, se estaría lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, por otro lado, en cuanto a la formalidad para practicar dicho acto, si el mismo adolece de algún vicio, ese incumplimiento puede ser convalidado por el interesado, entendiéndose entonces que la ausencia absoluta de la citación acarrea la nulidad del acto viciado y los actos subsiguientes al mismo; pero, el acto de la citación mal practicado, si alcanza el fin para el cual está destinado, se puede convalidar por el interesado y el proceso puede continuar su curso.
Siguiendo con el orden de ideas y en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta conveniente para quién decide, traer a las actas lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
En este sentido, el juzgador deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, toda vez que, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En relación a la materia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3 era. Edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)”.
(…Omissis…)
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”.
(…Omissis…)
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez en LA sentencia No. 0225, de fecha 20 de mayo del año 2013 expresó lo siguiente:
La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Para mayor abundamiento, es de interés acotar lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a (Sic.) Los principios de estabilidad y economía procesal”.
Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto cualquier formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar que, para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.
Visto así, verifica esta Sentenciadora que fue practicada la citación de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, en el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, el cual ostenta el carácter de representante legal de la empresa en cuestión, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2018 y que riela en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en el HOTEL KRISTOFF ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde cabe indicar que el referido ciudadano se negó a firmar la orden de comparecencia según se evidencia de la exposición del Alguacil que corre inserta en el folio noventa (90) de esta causa.
Por otro lado, esta Jurisdicente constata un error material en la transcripción de las boletas de citación, en el cual el Juzgado a quo comisiona a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en vez librar las boletas de citación según lo solicitado por el demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte accionante gestionara la práctica de citación con otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente siendo este un error material no acarrea consigo la nulidad de ningún acto posterior que pueda verse afectado, no siendo necesario retrotraer el proceso para corregir el mencionado error.
De la misma manera, se evidencia de actas la omisión de firma del Secretario del Juzgado a quo en la exposición del Alguacil, que aún cuando este hecho sí representa un vicio, el mismo no resulta grotesco, puesto que el acto comunicacional cumplió con el fin destinado, y aún cuando exista un vicio en su ejecución, si alcanza su fin o propósito, el mismo puede ser convalidado y seguir con la continuidad del proceso.
Es por ello, y en aquiescencia a los criterios ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso factio especie, concluye esta Jurisdicente que la práctica de la citación de la parte accionada cumplió con su cometido, aún cuando se verificó un vicio, no basta con el quebrantamiento u omisión de una forma procesal para retrotraer el proceso, por consiguiente resulta inútil y errado por parte del Juzgado de primer grado de cognición declarar la reposición de la causa cuando un acto contenga un vicio que no cause una violación grotesca al debido proceso, y que puede ser subsanado en el curso del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro aparte, como se evidenció ut supra, el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, se negó a firmar la orden de comparecencia, sin embargo, se hizo del saber del accionado de la existencia de una demanda en su contra, con el objeto de que comparezca a ejercer su defensa, por ende, lo adecuado a realizar por el Juzgado de la causa en este caso en concreto es actuar según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar el acto de citación, con la notificación efectuada por el Secretario. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente esta Sentenciadora en atención a lo decido, declara Con Lugar la apelación planteada en fecha 27 de abril de 2021 por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.316. Asimismo esta Superioridad decide Revocar la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de abril de 2021 donde se declara la reposición de la causa, y en consecuencia, Ordena la continuidad del proceso al acto siguiente correspondiente a la práctica de la citación de la empresa demandada. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada en fecha 27 de abril de 2021 por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.316, en contra de la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marito de esta Circunscripción Judicial, donde se declara la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSIMINACIÓN ARTIFICIAL C.A (RAINARCA), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, ambas sociedades mercantiles identificadas con antelación..
TERCERO: SE ORDENA la continuidad del proceso al acto siguiente correspondiente luego de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 38.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.886
MEQ
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