Se dio inicio al presente proceso con ocasión a la pretensión de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por el defensor público primero agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.533, actuando en su condición de presidente de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, anotada bajo el número 46, tomo 37-A, contra el ciudadano Ángel Antonio Urdaneta Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.401, recaída sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo denominado “Monterrey”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal le dio entrada a la solicitud de medida de protección y acordó fijar en auto por separado la practica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “Fundo Monterrey”.
En fecha 06 de junio de 2017, este tribunal, a instancia de parte, acuerda el traslado y constitución para el día jueves quince (15) de junio de 2017.
En la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de agosto de 2017, el defensor público primero agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, presentó diligencia mediante la cual solicita: “se fije hora y fecha para la practica (sic) de la Inspección Judicial en el fundo Monterrey “Inversiones Agropecuaria Monterrey C.A.”, pedimento que fue proveído y en ese sentido se reprogramó la práctica de la inspección judicial para el día 6 de octubre de 2017.
En la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones que siguen:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Con miras al caso de marras, observa el tribunal que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la práctica de la inspección judicial, requisito necesario para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el auto de entrada de fecha 29 de marzo de 2017, actuación que no consta en actas dada la incomparecencia de la parte pretensora en las distintas fechas en que se acordó el traslado.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, que la parte pretensora desde el día seis (6) de octubre de 2017, fecha última en la cual se dejó constancia de su incomparecencia al acto de inspección judicial, no ha dado continuidad al trámite regular del procedimiento mediante el impulso o nueva solicitud que acuerde la oportunidad para la práctica de la inspección judicial a fin de proseguir con los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el seis (6) de octubre de 2017 hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 6 de abril de 2018 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte pretensora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al asunto, en el entendido de que era su carga acudir al acto de inspección judicial. El impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la práctica de la inspección judicial se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
No obstante, al margen de la anterior declaratoria, esta sentenciadora debe apreciar que la solicitud en cuestión se encuentra regulada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido, importa denotar que las medidas en materia agraria pueden ser decretadas a interés de parte o de oficio, ya que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el ambiente o el trabajo, de cualquier acto que amenace, interrumpa, desmejore, o ponga en ruina o destruya la actividad agroproductiva desarrollada. De suyo, que comporta la constatación de las situaciones fácticas denunciadas por el requirente de la tutela preventiva y la configuración de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Si bien es cierto que la naturaleza de este tipo de procedimientos tutelares preventivos implican la actuación de oficio del juez en atención al principio de la seguridad agroalimentaria tutelado por el Estado, no menos cierto es, que la desinteresada conducta asumida por la parte pretensora en cuanto al impulso de la solicitud denotan que nunca existió riesgo o que el riesgo desapareció y como quiera que en actas no se encuentran elementos para presumir que hay un riesgo objetivo, este oficio judicial agrario se limita en actuar de oficio.
En consecuencia, constatado que desde la incomparecencia de la parte pretensora al acto de inspección judicial acordado hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna que dé impulso al proceso, y transcurrido con creces más de seis meses, esta Sentenciadora se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por el defensor público primero agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.533, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, anotada bajo el número 46, tomo 17-A. Así se declara.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que sigue el defensor público primero agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.533, actuando en su condición de presidente de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, anotada bajo el número 46, tomo 17-A, en contra del ciudadano Ángel Antonio Urdaneta Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.401, y contra cualquier tercero que amenace la actividad agroproductiva desempeñada en el fundo denominado “Monterrey”, ubicado en el sector Rio Aricuaizá, parroquia Rio Negro, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 011-2021-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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