Se dio inicio al presente proceso con ocasión a la pretensión de medida de protección a la producción agropecuaria, propuesta por los profesionales del Derecho Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.706 y 103.029, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Acuícola Vaca Negra Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el número 3, tomo 10-A, de los libros de registro respectivos, representada legalmente por los ciudadanos Erick Federico Mujica Casanova y José Alexander Menegaldo Volcanes, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.438.325 y 11.459.190, en ese orden, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en contra de los ciudadanos Manuel Terán, Lenin Ortiz, Axilio Pérez, Yuly Pérez, Daniel Pérez y Julio Oliveros, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 7.809.960, 7.858.461, 7.739.340, 8.699.007, 22.170.371, 13.918.003 respectivamente, y de cualquier miembro sindicalista adscritos a las siguientes federaciones: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (Funtbcac), Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (Fenatcs), Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (Fetramaquipes); recaída sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo denominado “Agropecuaria La Vaca Negra”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el tribunal le dio entrada a la solicitud de medida de protección.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones que siguen:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano PascualucciSidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, que la parte pretensora desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud de medida, no ha dado continuidad al trámite regular del procedimiento, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el veintiuno (21) de noviembre de 2016, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 21 de mayo de 2017, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte pretensora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al asunto.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
No obstante, al margen de la anterior declaratoria, esta sentenciadora debe apreciar que la solicitud en cuestión se encuentra regulada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido, importa denotar que las medidas en materia agraria pueden ser decretadas a interés de parte o de oficio, ya que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el ambiente o el trabajo, de cualquier acto que amenace, interrumpa, desmejore, o ponga en ruina o destruya la actividad agroproductiva desarrollada. De suyo, que comporta la constatación de las situaciones fácticas denunciadas por el requirente de la tutela preventiva y la configuración de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Si bien es cierto que la naturaleza de este tipo de procedimientos tutelares preventivos implican la actuación de oficio del juez en atención al principio de la seguridad agroalimentaria tutelado por el Estado, no menos cierto es, que la desinteresada conducta asumida por la parte pretensora en cuanto al impulso de la solicitud denotan que nunca existió riesgo o que el riesgo desapareció y como quiera que en actas no se encuentran elementos para presumir que hay un riesgo objetivo en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar, este oficio judicial agrario se limita en actuar de oficio.
En consecuencia, constatado que desde que se le dio entrada a la solicitud de medida, la parte pretensora hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna que dé impulso al proceso, y transcurrido con creces más de seis meses, esta Sentenciadora se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por los profesionales del Derecho Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.706 y 103.029, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Acuícola Vaca Negra Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el número 3, tomo 10-A, de los libros de registro respectivos, representada legalmente por los ciudadanos Erick Federico Mujica Casanova y José Alexander Menegaldo Volcanes, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.438.325 y 11.459.190,en ese orden, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Así se declara.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAy en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que siguen los profesionales del DerechoVíctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nú meros 126.706 y 103.029, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Acuícola Vaca Negra Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el número 3, tomo 10-A, de los libros de registro respectivos, representada legalmente por los ciudadanos Erick Federico Mujica Casanova y José Alexander Menegaldo Volcanes, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.438.325 y 11.459.190,en ese orden, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en contra de los ciudadanos Manuel Terán, Lenin Ortiz, Axilio Pérez, Yuly Pérez, Daniel Pérez y Julio Oliveros, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 7.809.960, 7.858.461, 7.739.340, 8.699.007, 22.170.371, 13.918.003 respectivamente, y de cualquier miembro sindicalista adscritos a las siguientes federaciones: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (Funtbcac), Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (Fenatcs), Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (Fetramaquipes); recaída sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo denominado “Agropecuaria La Vaca Negra”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 013-2021-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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