Vista la pretensión cautelar propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.844.628, representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de octubre de 2021, anotado bajo el número 28, tomo 206; en el marco del proceso que, por cumplimiento de contrato de opción a compra sigue en contra del ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.102.012, domiciliado en Machiques de Perijá del estado Zulia; se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal para la sustanciación del procedimiento cautelar.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en los artículos243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada por medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar el fundo Las Doncellas, que consta de mil ciento ochenta hectáreas (1.180 has) de tierras que se alegan propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fueron parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; Sur: linda con Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajas; Este: linda con las riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y Oeste: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul.

Alegó:

Que “mi mandante en su condición de OPTANTE COMPRADOR, realizó un pago de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60.000.00), mediante transferencia bancaria a la cuenta expresamente indicada por el OPTANTE VENDEDOR, a favor de PIDA RINES PIDA CAUCHOS, C.A. por solicitud de EL OPTANTE VENDEDOR, en el MERCANTIL BANK PANAMA número 300008989, al momento de suscripción(sic)del contrato. Es importante acotar que por cuanto este pago se materializó al momento de la firma del contrato, el OPTANTE VENDEDOR declaró haberlo recibido, a su entera satisfacción, tal como se desprende de la firma misma del contrato”.
Que “(e)l saldo deudor restante, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US 40.000,00), debía ser satisfecho en el término indicado en el mismo contrato, esto es, setenta y cinco (75) días posteriores a la firma de la opción de compra de compra, siendo pactada la fecha de este segundo y último pago el día 1 de marzo de 2021. Ahora bien, en el mes de febrero del año en curso y en virtud que se estaba acercando la fecha para el pago del saldo deudor, mi patrocinado se comunicó con EL OPTANTE VENDEDOR a fin de solicitar información acerca de la cuenta en la cual debía depositar el saldo deudor, sin obtener ninguna respuesta. Posteriormente, realizó múltiples llamadas y contactos con EL OPTANTE VENDEDOR para poder cumplir con la obligación pendiente, sin que indicara la cuenta en la cual debía depositar.
En ese momento, (…) no entendía mi poderdante por qué no se le autorizaba a transferir la totalidad del monto adeudado, siendo que para ese momento ya era inminente la fecha acordada para el pago, por haberse cumplido el plazo pactado. Sin embargo, haciendo las pesquisas pertinentes, tuvo conocimiento que sobre el fundo aun pesaba HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.600.000,00), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 29 de octubre de 2015 (…); razón por la cual era imposible para EL OPTANTE VENDEDOR dar cumplimiento al plazo acordado en el contrato suscrito, por no estar el fundo LAS DONCELLAS libre de gravamen y, por ende, entregarlo en la fecha acordada en el contrato suscrito, es decir, el 1 de marzo de 2021”.
Que “(s)egún se desprende de la CONSTANCIA DE FINIQUITO otorgado por el BANCO BICENTENARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., fechada en Caracas el 12 de abril de 2021; y documento de CANCELACIÓN DE HIPOTECA que fuera protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2021, (…); la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO se encontraba vigente para el día 1 de marzo de 2021, lo que imposibilitaba a EL OPTANTE VENDEDOR a otorgar el documento de compra venta del fundo opcionado y hacer la tradición legal”.
Que “(n)o fue sino después de mucho insistir que el ciudadano NELIO ENRIQUE RINCON RAMIREZ, autorizó a realizar un pago parcial mediante transferencia vía zelle, solo por CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 5.000,00) a la cuenta del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO, número de referencia 994171384719985, en fecha 21 de mayo de 2021. Nuevamente, la cuenta que se me indicó para realizar la transferencia de fondos fue una cuenta bancaria cuyo beneficiario no es el ciudadano NELIO ENRIQUE RINCON RAMIREZ, siendo esto un escoyo para poder realizar otros pagos, pues se trata de cuentas de terceros en las cuales no debía realizar pagos, sin la previa autorización del OPTANTE VENDEDOR. Es importante resaltar que aun cuando este pago se realizó en una fecha posterior al 1 de marzo de 2021, fue aceptado por el OPTANTE VENDEDOR, a su entera satisfacción, pues de hecho fue él quien solicitó que dicha cantidad se cancelara en esa fecha y no antes ya que aún no tenía en su poder la liberación de hipoteca sobre los fundos objeto de compra venta, lo que hacía que existiera imposibilidad material de su parte para transferir la propiedad y realizar la tradición legal, en los términos acordados en el contrato, esto es, libre de todo gravamen”.

Sostuvo:

Que “a pesar de los esfuerzos y múltiples llamadas que he realizado al ciudadano NELIO ENRIQUE RINCON RAMIREZ, para efectuar el pago del saldo deudor restante, se ha negado a atenderme, no me ha devuelto las llamadas ni los mensajes que le he dejado, Ante (sic) esta situación, he tratado de ubicarlo a través de terceros e inclusive me he trasladado a la población de San José de Perijá, todo a fin de exigir el cumplimiento de lo pactado, suscribir el contrato de compraventa prometido con el pago del saldo deudos (sic), pero no he podido encontrar ni ubicar al OPTANTE VENDEDOR, informándose en algunas oportunidades que se encontraba fuera de la zona”.
Que “a pesar de haber cancelado sesenta y cinco mil dólares americanos (US $ 65.000,00), equivalentes al sesenta y cinco (65%) del precio pactado, y haber esperado por la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble y haber actuado en todo momento de buena fe, hemos tenido conocimiento de la firme voluntad del OPTANTE VENDEDOR de vender a terceros el fundo opcionado(…)”.
Que“es lógico suponerque(,) al momento de tener conocimiento de la demanda incoada por mi representado, EL OPTANTE VENDEDOR tome una posición mucha más agresiva en contra de mi mandante, temiendo que realice actos que conlleven a la venta definitiva del fundo opcionado (sic), su simulación o la constitución de cualquier gravamen”.
Que “los dos requisitos de procedencia exigidos por la ley y por nuestra jurisprudencia para otorgar la protección cautelar invocada (…) FUMUS BONIS IURIS (…) ciudadana Juez, se acompañó con el escrito libelar en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en original, el contrato suscrito por las partes, en el cual se evidencia las obligaciones contraídas tanto por el OPTANTE VENDEDOR como por el OPTANTE COMPRADOR, el cual constituye el documento fundamental de la acción”.
Que, respecto del periculum in mora, “a los fines de ilustrar al Tribunal acerca de la voluntad de EL OPTANTE VENDEDOR de vender a terceros extraños a mi poderdante, el FUNDO LAS DONCELLAS objeto de la opción de compra suscrita, adjunto JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIAM, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha13 de octubre de 2021, en la cual los ciudadanos JOSE MARTÍN CALDERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.107.678 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; JOSÉ MARÍA RUBIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.867.324 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; e IGNACIO ANDRÉS FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.580.285 y domiciliado la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, testifican de los intentos de venta y desconocimiento del derecho de mi representado por parte de EL OPTANTE VENDEDOR”.

Pidió:

Que “tomando en cuenta lo dispuesto en el poder general cautelar del Juez, previsto en el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el FUNDO LAS DONCELLAS, el cual consta de UN MIL CIENTO OCHENTA HÉCTAREAS (1.180 HAS), de tierras propias, que tiene los siguientes linderos generales: Norte: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fueron parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; Sur: linda con la Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajas; Este: linda con las Riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y Oeste: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul”.
Que “a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se sirva oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Perijá del estado Zulia, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, proceda sin dilación alguna y se abstenga de protocolizar cualquier documento en el que, de alguna manera, se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando la nota marginal correspondiente”.

Aportó:

1. Copia certificada de documento privado, fechado el 15 de diciembre de 2020, donde consta el contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Nelio Enrique Rincón Ramírez y Ricardo José Rincón Romero, sobre el fundo Las Doncellas, cuyo original riela en el expediente del procedimiento principal.
2. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 29 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el número 2011.6367, asiento registral 8, del inmueble matriculado con el número 475.21.8.1.237, libro del folio real del año 2011, relativo a la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble llamado Fundo Las Doncellas.
3. Original de justificativo de perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 13 de octubre de 2021.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar la prohibición de enajenar y gravar Fundo Las Doncellas, para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cumplimiento de contrato de opción a compraventa. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cumplimiento de la obligación de concluir el contrato y hacer la tradición instrumental de la cosa, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es conrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588ejusdemdispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende del instrumento privado fechado el 15 de diciembre de 2020, donde consta documentada la celebración de un contrato entre las partes, en cuya virtud el ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez se obligó a transferir y hacer la tradición de un inmueble denominado Fundo Las Doncellas al ciudadano Ricardo José Rincón Romero, quien se obligó a pagarle como equivalente una cantidad de dinero de acuerdo con los términos y demás modalidades convenidos.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo del contrato, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal; lo cierto es que la sola existencia del contrato supone, de suya, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado, máxime cuando del documento se colige, preliminarmente, la confesión de la parte contraria respecto del pago de parte del precio pactado para la compraventa, además del hecho de que las partes no hayan acordado expresamente en el instrumento el modo en que se pagaría el saldo restante, lo que virtualmente permitiría a la parte demandada la posibilidad (en abstracto) de evadir el cumplimiento de su obligación de recibir el precio, y del hecho de que haya sido imposible para el ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez cumplir con la obligación de hacer la tradición instrumental del inmueble, libre de todo gravamen, en el término previsto en el contrato, a saber, el 1 de marzo de 2021, habida cuenta que el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fue registrado el 29 de abril de 2021.
En ese sentido, es importante tener presente como la mejor doctrina enseña que el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés jurídico en quedar liberado de esa prestación, motivo por el cual el acreedor se encuentra correlativamente obligado a recibir el pago o admitir la prestación debida para que el deudor quede así liberado y, al no hacerlo, incurre en la llamada mora accipiendi(cfr., inter alia, MÉLICH-ORSINI, J. (2010). El Pago, 2da. Edición, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales). Todo ello, en definitiva, son razones que ciertamente refuerzan, desde luego, inaudita altera pars, la apariencia de credibilidad del derecho invocado por la parte actora.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la sola afirmación de que la parte contraria no ha querido recibir el pago del saldo restante del precio permite suponer, de suya, a través de una presunción hominis, según lo contemplado en el artículo 1.399 del Código Civil, que la demandada tenga el ánimo de no cumplir con el contrato celebrado con la parte actora, todo ello, pues, teniendo presente que, cuando lo alegado es un hecho negativo, su carga probatoria se desplaza hacia la parte contraria, tal como se ha señalado de forma constante en la jurisprudencia vernácula (por todas, puede consultarse Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 799/2009, de 16 de diciembre, recaída en el caso Williams López Carrión, que reiteró la doctrina fijada en el caso César Palenzona Boccardo), de suerte que será la parte demandada quien tenga el peso de demostrar, una vez apersonada en la causa, que sí ha estado dispuesta a recibir la prestación debida, o bien, deberá trasladar al proceso algún hecho que la excepcione del cumplimiento de su obligación.
Adicionalmente, la parte actora, pretensora de la cautela, afirmó un hecho positivo, referido a declaraciones y comentarios realizados por la parte demandada que demostrarían su ánimo de vender el fundo Las Doncellas a un tercero, con independencia del contrato celebrado con la parte actora. Para demostrar ese hecho positivo que, ciertamente, analizado de manera objetiva, supondría un riesgo de que la ejecución del eventual dispositivo sentencial pueda ser infructuosa; la parte actora presentó un justificativo para perpetua memoria, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 13 de octubre de 2021, donde constan documentadas los testimonios de los ciudadanos José Martín Caldera Pineda, José María Rubio Duque e Ignacio Andrés Fernández Rincón, quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez, de una u otra manera, había comentado que tiene la intención de vender a una persona distinta al ciudadano Ricardo José Rincón Romero el fundo Las Doncellas.
Esas testimoniales evacuadas de forma extra litem, en el estado actual del procedimiento cautelar, cumplen con el estándar probatorio necesario, lo que, sumado al hecho negativo de la no recepción del pago, cuyo peso de constatación recae en la parte demandada y no en la parte actora, son motivos suficientes en virtud de los cuales esta sentenciadora puede entender que la pretensora de la medida ha cumplido con la carga de probar el peligro de infructuosidad.

- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 588 (3º) y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por tres fundos que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuariallamada Fundo Las Doncellas, que consta de mil ciento ochenta hectáreas (1.180 has) de tierras que se alegan propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fueron parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; Sur: linda con Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajas; Este: linda con las riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y Oeste: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul; el cual se acusa propiedad del ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.102.012, domiciliado en Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 1º de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el número 30, tomo 16, protocolo de transcripción del mismo año.
Para la ejecución de la medida, se ordena OFICIAR al Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.010-2021. – Se libró oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, bajo el número 059-2021, según lo dispuesto en el dispositivo del fallo.


LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS