Exp. 38803
Divorcio
Sent. No. 040-2021





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:
En fecha 01 de Julio del 2021, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con Oficio número TMF-1773-2021, demanda con motivo de divorcio 185 causal 2°, en virtud de una declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano OSWALDO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.089.038, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, en contra de la ciudadana LESSY YANETH OROPEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.413.032, y se asignó número de expediente de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, este Juzgado instó mediante correo electrónico a la parte solicitante a comparecer el día 07 de Julio del año 2021.a los fines de consignar originales del referido escrito.
Mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2021, se dejó constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado asistido de abogado a fin de consignar mediante la Secretaría de este Juzgado la diligencia en físico enviada anteriormente al correo institucional, la cual fueron confrontadas y resultaron ser fiel y exactas.
En fecha 08 de Julio del año 2021, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a comparecer ante este Juzgado en los lapsos respectivos, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se insto a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 31 de Agosto del año 2021, se recibió diligencia al correo institucional de este Tribunal, suscrita por el ciudadano OSWALDO PEÑA, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, donde consignó las copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos para la notificación del fiscal. Asimismo este Tribunal instó a la parte solicitante a comparecer el día 03 de Septiembre del año 2021, a los fines de consignar los originales de la referida diligencia.
En fecha 16 de Septiembre del año 2021, se recibió diligencia al correo institucional de este Tribunal, suscrita por el ciudadano OSWALDO PEÑA, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, donde consignó las copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos para la notificación del fiscal. Asimismo este Tribunal instó a la parte solicitante a comparecer el día 17 de Septiembre del año 2021, a los fines de consignar los originales de la referida diligencia.
En fecha 17 de Septiembre del año 2021, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte demandante no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 20 de Septiembre del año 2021, se recibió diligencia al correo institucional de este Tribunal, suscrita por el ciudadano OSWALDO PEÑA, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, donde consignó las copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos para la notificación del fiscal. Asimismo este Tribunal instó a la parte solicitante a comparecer el día 27 de Septiembre del año 2021, a los fines de consignar los originales de la referida diligencia.
En fecha 27 de Septiembre del año 2021, se dejó constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado asistido de abogado a fin de consignar mediante la Secretaría de este Juzgado la diligencia en físico enviada anteriormente al correo institucional, la cual fueron confrontadas y resultaron ser fiel y exactas.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“ La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar computo de días de despacho transcurridos desde el día 08 de Julio del año 2021 (fecha de admisión de la demanda), obteniéndose: JULIO: Jueves 08, viernes 09, Lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30. AGOSTO: Lunes 02. martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18. Transcurrieron 30 días.
Ahora bien, ya que no consta en actas ninguna actuación o diligencia de la parte demandante, para impulsar la citación de la demandada; por lo que para su conducta omisiva en ese sentido, es dable la aplicación de lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal primero. ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera se tiene que perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este despacho, que en este Tribunal desde el día 08 de Julio del año 2021, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, 06 de Octubre del año 2021, ambas fechas inclusive, transcurrieron días de despacho, sin intervención de la parte demandante, para impulsar la citación de la demandada, ni consta que se hayan consignado las copias requeridas para la citación, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la demandada y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)”

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha, 08 de Julio del año 2021, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada; En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de Divorcio 185 causal 2°, incoada por el ciudadano OSWALDO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.089.038 en contra de la ciudadana LESSY YANETH OROPEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.413.032.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38803 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 40-2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, seis (06) de Octubre de 2021.

LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA