Expediente No. 33.897
Resolución de Contrato
Sentencia No. 049.
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


Consta en actas integradas del presente expediente presentado por la Profesional de Derecho, Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado con número 59.847, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY JANETH HENRIQUEZ ROBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-7.496.299, domiciliada en la Ciudad de Municipio de Cabimas del Estado Zulia, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a las ciudadanas MINERVA RAMONA MAVAREZ ALBORNOZ y LEIDA SPLUGA DE BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-5.725.795 y V-4.014.346 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), se emplazó a las ciudadanas MINERVA RAMONA MAVAREZ ALBORNOZ y LEIDA SPLUGA DE BELLO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas las citaciones correspondientes a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.-

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondientes. Asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.007, se libraron dichos recaudos.-

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, solicitó se libren los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.007, se ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.-

En fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos correspondientes y en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, fueron librados dichos recaudos, recibiéndolos dicha abogada en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2007.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó las resultas de la citación personal de la ciudadana Leida Spluga de Bello; y al no lograr llevar a efecto la citación de la ciudadana Minerva Mavarez, es por lo que se solicitó la citación cartelaria para la misma. En consecuencia, en fecha Diez (10) de Abril del año 2.008, se ordenó librar carteles de citación para la ciudadana Minerva Mavarez, ordenando su publicación en los diarios Panorama y el Regional. En la misma fecha se libraron dichos carteles.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El regional del Zulia donde aparecen publicados los Carteles de Citación de la ciudadana Minerva Mavarez, y en la misma fecha, el Tribunal, ordenó el desglose de los mismos, dejando en actas las paginas donde aparecen publicados dichos carteles. Se le dio cumplimiento.-

En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.009, la suscrita secretaria del Tribunal, dejo expresa constancia que en el fecha Catorce (14) de Enero del año 2.009, fijó cartel correspondiente para la ciudadana Minerva Mavarez en la dirección indicada por la parte demandante.-

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, solicitó al Tribunal, designar Defensor Ad-Litem a la ciudadana Minerva Mavarez. En consecuencia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.009, se libró auto designando a la Profesional del Derecho, Abogada Nilda Robertiz, inscrita en el inpreabogado con número 28.992, designándola como defensora ad-litem de las ciudadanas Minerva Mavarez y Leida Spluga. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación para dicha Abogada.-

En fecha Catorce (14) de Abril del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, solicitó la corrección del auto de fecha 26/03/2.009, ya que solo fue solicitado un defensor ad-litem para la ciudadana Minerva Mavarez.-

En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.009, se libró auto subsanando el error material involuntario cometido en auto de fecha 26/03/2009, y se designa como defensora judicial exclusivamente para de la ciudadana Minerva Mavarez, a la Profesional del Derecho, Abogada Nilda Robertiz. Igualmente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2.009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del Derecho, Abogada Nilda Robertiz, quien fuera designada Defensora ad-litem de la ciudadana Minerva Mavarez. Asimismo, en fecha Seis (06) de Mayo del año 2.009, dicha Abogada acepó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha Seis (06) de Mayo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem designada, Abogada Nilda Robertiz. En consecuencia, en fecha Once (11) de Mayo del año 2.009, se dictó auto donde se emplaza a la Abogada Nilda Robertiz a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas su citación correspondiente para que de contestación a la demanda.-

En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó la copias simples requeridas para librar los recaudos de citación de la Abogada Nilda Robertiz, y en fecha Veinticinco (25) de Mayo del mismo año, se libraron dichos recaudos. Asimismo en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.009, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Nilda Robertiz.-

En fecha Trece (13) de Julio del año 2.009, la Defensora Ad-Litem Nilda Robertiz, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Seis (06) de Agosto del año 2.009, la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de que fue consignado escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y suscrito por la parte demandante en la presente causa. En consecuencia, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2.009, se ordenó agregar a las actas dicho escrito de pruebas.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.009, se dictó auto donde se providencia el escrito de pruebas consignado por la parte demandante de la siguiente manera: Particular 2do: Inspección Judicial: se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordenó librar despacho. Particular 3ero: se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación el Tribunal intima a las ciudadanas Minerva Mavarez y Leida Spluga a comparecer el tercer día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su intimación a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que exhiba los documentos indicados por la parte demandante en el escrito de pruebas. Particular 4to: Experticia: se niega la admisión del mismo. Particular 5to: Testimoniales: se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordenó librar despacho.-

En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, consignó la copias simples requeridas. En consecuencia, en fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.009, fueron librados los despachos de pruebas correspondientes con oficio número 33.897-1876-09 y Boletas de Intimación correspondientes.-

En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.010, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las resultas del despacho de pruebas correspondiente.-

En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.010, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de que en fechas 15/10/2009, 30/11/2009, 11/01/2010 y 05/02/2010, se trasladó a las direcciones indicadas por la parte demandante y no pudo ser atendido por nadie, en consecuencia, consignó las boletas de intimación correspondientes.-

En fecha Seis (06) de Mayo del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada María Navarro, solicitó carteles de intimación para la parte demandante en esta causa y que para la ciudadana Minerva Mavarez, sea en la persona de su defensora judicial, Abogada Nilda Robertiz.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.010, se libró auto donde se ordenó verificar por secretaria un cómputo de los días hábiles de despacho que conforman el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante en fecha 06/05/2.010, y se fijó el Décimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas la notificación de las partes para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- en consecuencia, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.010, se libraron las Boletas de Notificación correspondientes a las partes.-

En fecha Tres (03) de Marzo del año 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Profesional del derecho, Abogada Nilda Robertiz, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Minerva Mavarez.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-




Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuto ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-

También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Y en base a las jurisprudencias reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas atáxicos, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 1.987).-

De la misma manera, nuestra Doctora tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, de la antigua Corte Suprema de Justicia, plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- Sentencia N° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha Seis (06) de Mayo del año 2.010, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes actoras, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es importante para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana NANCY JANETH HENRIQUEZ ROBERTY, en contra de los ciudadanos MINERVA RAMONA MAVAREZ ALBORNOZ y LEIDA SPLUGA DE BELLO, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) – Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 33.897, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 049-2021.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ