Número de Expediente: 38.665
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia número: 047.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: STHEFANNY MILENA HERRERA ZAMBRANOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.887.795, domiciliada en el en la Republica de Chile.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS MARTINO CHIN, y MARIANELA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-10.214.656, y V.-13.363.693, domiciliados en el Municipio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ENTRADA: cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de igual manera se emplazo a la parte demandada y se comisiono al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, para que practicara dicha citacion.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de despacho de citación del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho JORGE ALBERTO OMAÑA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.163, solicitó a este Tribunal iniciar el procedimiento de citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho CINTHYA CORDINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.605, donde expuso solicitar los carteles de citación para la parte demandada.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejo transcurrir diez (10) días de despacho y un termino de tres (03) días hábiles de despacho, para que las partes ejerzan su derecho respectivo.-
Este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se ordenó la citación de los demandados mediante carteles y se libraron los respectivos carteles de citación, de igual manera se entregó dos a la parte interesada.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se promulgó auto ordenando los carteles de citación y posterior a ello, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinte (2020), la parte actora retiro los carteles de citación para su respectiva publicación en los Diarios ordenados, por lo cual, la ciudadana STHEFANNY MILENA HERRERA, ni sus Apoderados Judiciales, han gestionado ni tramitado ningún acto procidemental posterior a este auto, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, se hace relación que desde el cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), fecha en la cual volvieron los labores judiciales en todo el territorio nacional, debido a la pandemia COVID-19, hasta la presente fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), ha transcurrido mas de un (01) año desde que se reanudo los procedimientos judiciales según la RESOLUCIÓN 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y la parte no realizo algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana STHEFANNY MILENA HERRERA ZAMBRANO, en contra de RICARDO JESUS MARTINO CHIN y MARIANELA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARTINO, identificados anteriormente, sustanciado en el Exp Nº 38.665 (nomenclatura interna de este Juzgado).-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro (10:00 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.665 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 047.-
Exp Nº: 38.665
J.A.M.-
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