Expediente No. 36.958
DAÑOS Y PERJUICIOS
Sent. Nº 044
N.B.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en actas integradas del presente expediente que el ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V- 10.209.346, domiciliado en Barrio Arturo Uslar Pietro, Calle Vista la Tiempo, Casa número 27, Sector Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado ALIRIO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado 70.088, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS al CONDOMINIO ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, ubicada en la calle Principal, Centro Comercial la fuente de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2012, se recibió la presente causa en Declinatoria proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y conforme al auto de admisión de esa misma fecha se emplazó al CONDOMINIO ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, en la persona de su Presidente, el ciudadano FELICE ANTONIO BARISANO INDRISANO, titular de la cédula de identidad con número V-7.960.271, domiciliado en la ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despachos siguientes a que conste en actas la citación, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes de pronunciarse. Asimismo, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, fueron librados los Recaudos de citación correspondientes.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, el ciudadano José Luís Ballesteros, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho, Abogados Alirio Hernández y Ángel Chávez, inscritos en el inpreabogado con número 70.088 y 18.746 respectivamente.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Hernández, le hizo entrega formal de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho, para llevar a efecto la citación correspondiente. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil, dejo expresa constancia de dicha entrega.-

En fecha Ocho (08) de Mayo del año 2013, el Alguacil del presente despacho dejo expresa constancia que en fechas 18/01/2013, 27/02/2013 y 12/04/2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no pudo ser atendido. En consecuencia, en fecha, Veinte (20) de Mayo del año 2013, vista la exposición realizada por el alguacil, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Hernández, solicito la citación carcelaria.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2013, se dictó auto donde se ordena la citación del CONDOMINIO ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, por medio de carteles de citación publicándose en los diarios La Verdad y El Regional con los intervalos de ley. En la misma fecha se libraron los carteles.-

En fecha, Veintitrés (23) de Julio del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Hernández, condigno los ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional, donde aparecen publicados los carteles correspondientes. E la misma fecha se dictó auto donde se ordena del desglose de los diarios consignados, dejando en actas las páginas donde aparecen los carteles. En la misma fecha se le dio cumplimiento.-

En fecha Doce (12) de Noviembre del año 2013, la secretaria natural del presente despacho, Abogada Maria Ríos, dejo expresa constancia de que en fecha 11/11/2013, fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte demandante para dar cumplimiento a las formalidades del articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Catorce (14) de Enero del año 2014, El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Ángel Chávez, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada.-

En fecha, Quince (15) de Enero del año 2014, el Juez Suplente Carlos Márquez, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha, se dictó auto donde se designa como Defensora Judicial de la Parte Demandada a la Profesional del Derecho, Abogada Neldaly Cabrita, inscrita en el inpreabogado con número 148.231, a quien se ordenó notificar para que manifieste la aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2014, el alguacil de este tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Neldaly Cabrita y en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2014, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.-

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2014, El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Ángel Chávez, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondientes para la Defensora Judicial. Asimismo, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2014, el alguacil, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Neldaly Cabrita.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2014, el Profesional del Derecho, Abogado Raúl Brito, inscrito en el inpreabogado con número 6.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Felice Barisano, parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de contestación de la demanda. Asimismo en fecha Treinta (30) de Junio del año 2014, la Abogada Neldaly Cabrita en su carácter de Defensora Ad-Litem, consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha Dos (02) de Julio del año 2014, El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Ángel Chávez, consignó escrito donde ratifica la demanda presentada y solicita al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.-

En fecha Diez (10) de Julio del año 2014, se dictó auto admitiendo cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Particular Único: Documentales: Se ordeno agregar a las actas el escrito presentado.-

En fecha Once (11) de Julio del año 2014, se dictó auto admitiendo cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y para su evacuación se ordenó oficiar a la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, y al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Cabimas. Se libraron los oficios 36.958-976-14 y 36.958-977-14.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2015, se dictó y publicó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa referida al ordinal 4° del articulo 346 del y alegada por la parte demandada. En consecuencia, la parte actora debería proceder conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuyo lapso comenzará a discurrir una vez que conste en actas la notificación de las partes. Se condeno en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Trece (13) Octubre del año 2021, la Jueza Suplente del presente despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego del escrito de Pruebas presentado en fecha Once (11) de Julio del año 2014, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS LUGO, en contra del CONDOMINIO ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, antes identificados.-
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Seis minutos de la mañana 11:36 a.m., se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.958 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 044.-
LA SECRETARIA,