Número de Expediente: 38793
Motivo: Partición de Herencia
Sentencia número: 041-2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta pieza, por el ciudadano AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.063.845, en contra de los ciudadanos AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ y FRANCIA CRISTINA OCANDO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 18.063.846 y V.-19.831.915, respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de mayo del año 2021.
En la presente causa, se interpuso solicitud de medida de secuestro mediante escrito o libelo de la demanda, instándose a la parte solicitante a consignar escrito de solicitud de medida a fin de formar pieza de medidas y resolver lo conducente.
Consta en actas de la presente pieza escrito de solicitud de medida, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita medida de secuestro sobre los bienes objeto de litigio, fundamentado la misma en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la cautelar de secuestro solicitada, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 599:
Se decretará el secuestro:
…. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. ….
Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588 C.P.C.), han de decretarse:
…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones
De esta manera, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...) (Negrillas del Tribunal)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (Negrillas de este Tribunal Superior)
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
En efecto, no se erige como la probabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales.
Debido a que la tardanza procesal no es necesario demostrarla, siendo obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme, se concluye que en sede jurisdiccional deben existir y prevalecer las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
Aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe acreditarse la “presunción grave”.
En el caso bajo estudio, establece esta Juzgadora que estamos en presencia de un procedimiento especial de PARTICIÓN DE HERENCIA, determinados e identificados en el libelo de la demanda, ahora bien, si bien es cierto, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas por las cuales se puede solicitar una medida de secuestro, al momento de su decreto el juzgador debe analizar los extremos exigidos para su procedencia, los cuales pueden ser amplios, discretos pero si muy estrictos, siendo la medida de secuestro la más drástica, como ya se mencionó anteriormente, de las medidas nominadas, no siendo una simple solicitud y mera enunciación su pedimento, sino ha de ser “grave” la situación que infringe la normal procesal para que sea viable su decreto.
Analizadas como han sido las actas, así como el escrito presentado por la parte demandante, recordemos que el procedimiento de partición de bienes, comporta dos fases: la declarativa y la ejecutiva; Respecto a reglas similares del Código Civil italiano –origen de nuestras disposiciones–, Messineo expresa:
“…La división tiene carácter declarativo. Carácter declarativo importa que la misma produce, no efectos atributivos, traslativos o dispositivos, sino efectos distributivos, o sea, como es conforme a su función y a su naturaleza, los de determinar concretamente –en el acto de poner fin a la comunidad hereditaria– la parte concreta de bienes que corresponde a cada uno de los codivisionarios, precisando el contenido de ese derecho; por consiguiente, la división no es causa de adquisición de los bienes, que correspondan al codivisionario (la adquisición se considera que ha tenido lugar ya mediante el llamamiento, en cuanto vaya seguido de la aceptación)4 . (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, y conforme a las expresiones de Messineo, nos encontramos en la fase declarativa del presente juicio, la cual no ha culminado, debe por ello, el solicitante reforzar el señalamiento de que los bienes comunes de herencia son extremadamente susceptibles de enajenación, deterioro y detrimento tal, que puedan ser considerados y ser objeto de un SECUESTRO JUDICIAL, que presupone poner en manos de un tercero, ajeno al presente caso, el bien o bienes a secuestrar, lo cual si iría en detrimento de los bienes comunes que se requieren preservar, comunidad ésta que pudiera ser objeto de partición en futuro ya sea por vía ejecutiva o en este mismo procedimiento, o bien mediante partición amigable como lo indica el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.
Asimismo, doctrinariamente, se ha asentado, que la existencia del régimen especial que el legislador concibió para regular el decreto sobre la medida de secuestro en los juicios de partición, cuyo régimen particular difiere sustancialmente del régimen ordinario que disciplina la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; habría de percatarse en la demostración de dos requisitos: el carácter de comunero de la solicitante de la medida y el hecho cierto de que el bien o bienes pertenecen a la comunidad, cuestiones que por encontrarnos en la fase declarativa, no se ha determinado.
En este sentido, es importante transcribir extractos del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2015, Exp.: Nº AA20-C-2014-000819., de la siguiente manera:
“….En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
….Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión…” (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

En efecto, y en concatenación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe estrictamente esta Juzgadora ceñirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar la procedencia o no de la cautelar solicitada, sin que por ningún motivo, parta de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión, aquí radica el poder DISCRECIONAL del juez y el buen humo del derecho, refiriéndose a la expresión de la facultad discrecional y a esa valoración subjetiva que hace el juez sobre el aspecto de un caso, ser cauteloso, no es negar, es la verificación de las pruebas suficientes para el decreto o no de la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Y bien, con respecto al señalamiento anterior, señaló la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medida lo siguiente: “….Por cuanto mi mandante ha sido privado de la legitima que le corresponde en la herencia de su legitimo padre fallecido …y de su legitima madre …ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante, lo cual se encuentra alegado y probado en las actas procesales…” (Subrayado del Tribunal)
Por consiguiente, no encontró esta Juzgadora instrumentales suficientes para acordar la cautelar solicitada, pues y si bien es cierto, como lo señaló la misma parte solicitante en su escrito de medida, no son suficientes los simples alegatos genéricos, es necesario además las pruebas sumarias, junto con la argumentación fáctico-jurídica, es decir, la selección de hechos relevantes al caso: hechos relevantes y hechos probados, más el conjunto de razonamientos de índole jurídico que sirven para demostrar, justificar, persuadir o refutar, pruebas que alejadas un poco de la controversia principal, puedan arrojar indicios suficientes que permita a esta sentenciadora decretar el SECUESTRO JUDICIAL, pues estamos en presencia de una cautelar drástica, con exigencias legales extremas. ASI SE CONSIDERA.
De igual manera, se destaca de actas, que la parte solicitante ha peticionado medida de secuestro sobre bienes susceptibles de detrimento, aún y bajo un secuestro judicial, pues es sustraer los bienes y colocarlos en manos de un tercero ajeno a la causa, y sobre de negativa expresas de secuestro, bienes como semovientes, casas de habitación familiar, cuentas bancarias , entre otros; Encontramos así, por muestra, una prohibición expresa de la ley, que indica, una situación de hecho reflejada en autos, cuando en efecto el solicitante de la medida de secuestro sobre casa de habitación familiar, al respecto, según la Ley con prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro que afecten o menoscaben bienes inmuebles vinculados a la habitación familiar, gestión que amerita ser revisada, y no se reflejó en actas, ni se evidencia que la parte demandante gestionó procedimientos legales y/o administrativos correspondientes. ASI SE CONSIDERA.
Por tal motivo, en virtud de los razonamientos antes expuestos, en base a que nos encontramos en la fase declarativa del presente procedimiento de partición, declaración que no ha sido dada aún por este Tribunal, como reguladoras del proceso de partición, la cual sólo tiene efectos distributivos, verificándose en ella el carácter cierto de comuneros de las partes y el hecho cierto de que el bien o bienes pertenecen a la comunidad, se concluye que no se cumplen los extremos de ley exigidos por el legislador para el decreto de la medida de secuestro solicitada, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente en derecho el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO en base al ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, lo cual se declarará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, declara:
1.- IMPROCEDENTE en derecho la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA que sigue el ciudadano AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ en contra de los ciudadanos AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ y FRANCIA CRISTINA OCANDO ANTUNEZ, NEPTALI, identificados en actas, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
2.- No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 041-2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38.793
LA SECRETARIA,