REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 15.201.
PARTE DEMANDANTE: El abogado MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.533, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:La ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA HERNANDEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.041, 57.286 y 48.438, respectivamente, de conformidad con poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios del 117 al 119.
MOTIVO:COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de diciembre de 2020.
Vista la solicitud realizada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, plenamente identificado en las actas procesales, a través demedios telemáticos donde requiere que este Juzgado amplié la resolución dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2021, de conformidad a lo indicado en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la parte actora argumenta que en la resolución cuya ampliación se solicita; “…este Digno Tribunal obvió pronunciarse acerca de esta impugnación del poder presentado en copia simple o fotostática…”. (Subrayado y negrita de la parte).
En este sentido, debe este Despacho tomar en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha dos (02) de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha siete (07) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, donde se indicó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...”.(Subrayado de este Juzgado).
Este Órgano a los fines de pronunciarse sobre los puntos no resueltos en la resolución de fecha (1°) de octubre de 2021, expresamente indicados por el accionante, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, expone:
Indica la parte actora en la causa, que el poder es consignado en copia simple o fotostática, hecho por el cual lo desconoce a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1357, Expediente 13-1027, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, donde se expresa:
“…Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda, Cherry Jackelines Maza Perdomo, José Gabriel Galvis Barveri y Pablo Albornet Salazar.
Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada Betty Lara Mora, en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”
Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad efectum videndi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, es menester precisar y reiterar que la doctrina de esta Sala ha establecido que para dar trámite a este tipo de solicitudes, es imprescindible que se anexe junto con la misma una copia certificada del fallo cuyo examen pretende y el original o la copia certificada del poder(vid. sentencia números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13) [destacado de la presente sentencia], obligación que deriva del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se prevé que “(…) el demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad… En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará sobre su inadmisión (…)”; sin embargo, atendiendo al principio pro actioneresulta plenamente válido la presentación ad efectum videndi del documento –en original o copia certificada- que acredite la cualidad que dice ostentar el abogado (ya que ello implica la certificación que expide el Secretario del órgano jurisdiccional de su original), mas no así con la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.
Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).
(...Omissis...)
Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide…”.(Subrayado y Negrita de este Juzgado).
En un orden similar de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00024, Expediente2011-1356, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Emilio Ramos González, establece:
“…En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011).
Observa la Sala que en este caso la impugnación del poder se formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia simple.
Al respecto, dicha norma establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
De la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por el abogado Alexander Salazar en copia simple, ad efectum videndi, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada.
Ahora bien, siguiendo la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constató que en el escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Alexander Salazar, manifestó: “representación la mía que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 9 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual consigno copia simple a los fines de que se constate su veracidad con el instrumento original que presento en este acto”. (Sic).
En virtud de lo anterior, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación señaló expresamente que los documentos consignados en autos por el mencionado abogado, fueron presentados ad efectum videndi ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, original para su confrontación con la copia del instrumento poder otorgado en fecha 9 de agosto de 2011.
Ahora bien, en nota de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, de fecha 24 de mayo de 2012, (ver folio 95 del expediente), dejó constancia de lo siguiente:
“La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Noemí del Valle Andrade, quien suscribe deja constancia que le fue presentado ad efectum videndi, original para su confrontación con la copia simple consignada, del poder conferido por la CVG Bauxilum, C.A., al abogado Alexander Salazar. Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce”.
Asimismo, se observa que el referido poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Sala).
En efecto, se evidencia en el folio 93 del expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, es decir, el Notario Público Primero de Puerto Ordaz, dejó constancia que tuvo a su vista “Acta de Asamblea General de Accionista de C.V.G. BAUXILUM, C.A., celebrada en fecha 02-07-2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en fecha 16-07-2010, bajo el N° 20, Tomo 53-A-REGMERPRIBO y resolución N° 025-10 de fecha 15-05-2010 y JDB-2011-11 DE FECHA 16-05-2011” motivo por el cual, en criterio de esta Sala con la presentación de estos documentos se acredita la representación del abogado Alexander Salazar, como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En consecuencia, se declara improcedente la impugnación formulada por la abogada Mariajosé Goncalves Ponce, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., respecto de la copia simple del poder consignado el 24 de mayo de 2012, por el abogado Alexander Salazar, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. Así se declara…”.(Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De conformidad a los criterios jurisprudenciales que anteceden y toda vez que se ha realizado un estudio de las actas procesales, se evidencia que al momento de la presentación del poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios del 117 al 119, el mismo fue presentado ad efectum videndi,original para su confrontación con la copia simple consignada, del instrumento poder de fechaveinte (20) de noviembre de 2020, como lo deja expreso la representación de la intimada en la diligencia que acompaño la presentación del documento en referencia.
Sin embargo, y tomando en consideración lo precedente, debe indicarse que en la presente causa, existe un error involuntario atribuible al funcionario judicial, en razón de que es obligación del Secretario del Juzgado certificar que efectivamente los poderes son presentados ad efectum videndi, deber que en el caso de autos se omitió.
Ahora bien, en observancia que es potestad de los Jueces de la Republica velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales, con especial atención a los atenientes al derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, visto que el error material señalado previamente no es imputable a las partes, debe considerar como válida la presentación ad efectum videndi del poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios del 117 al 119, realizada por la representación de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, y, en consecuencia, se declara improcedente el desconocimiento opuesto por el actora tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha Primero (1°) de octubre de 2021. Así se establece.
PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 05.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.