REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2021.
211° y 162°
Expediente Número: 15.226.-
Parte Demandante: ENDRYS JESUS MARTINEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.721.813, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: IVONETH DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.592.950, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.
Motivo: Ejecución de Prenda de Acciones.
Fecha de entrada: catorce (14) de julio de 2.021.-
I.
Del Convenimiento.
Visto el convenimiento celebrado en la presente causa, y consignado en físico por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON y JOSE ALEXY FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459 y 115.623, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, en el presente juicio que por EJECUCION DE PRENDA DE ACCIONES sigue el ciudadano ENDRYS JESUS MARTINEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.721.813, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.592.950, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “…PRIMERA: En nombre de mi poderdante la identificada ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, en su condición de Parte Demandada en la presente causa judicial, Convengo en todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda por el también identificado ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHORQUEZ, en su condición de Parte Demandante, y reconozco la preexistencia de la obligación demandada, en los montos y conceptos desglosados en el Decreto Intimatorio de fecha Trece (13) de Abril de 2021; los que para mayor abundamiento reproducimos: 1) La cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos ($ 20.000,00), o su equivalente en bolívares para la fecha de pago y conforme el valor de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de cuotas fijas de utilidades no pagadas, las cuales quedaron establecidas como contraprestación dineraria en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes; 2) La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 2.400,00), o su equivalente en bolívares para la fecha de pago y conforme el valor de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de intereses compensatorios, calculados al 12% anual; 3) La cantidad de Seiscientos Dólares Americanos ($600,00), o su equivalente en bolívares para la fecha de pago y conforme el valor de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el monto del capital adeudado, y, 4) La cantidad de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000,00), en concepto de gastos de cobranza extrajudicial, judicial, incluidos los honorarios profesionales de abogados; para un total de VEINTINUEVE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES, ($.29.000); monto este que la Parte Demandada IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, paga mediante la figura de la Compensación Convencional, por instrucciones precisas de la identificada Parte Demandante ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHORQUEZ, contra obligaciones asumidas y hasta monto concurrente, con la Sociedad Mercantil ALEXA FOODS C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Veintiuno, (31/08/2021), registrada bajo el número. 32, tomo 40-A, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, dentro del marco del Contrato de Compra-Venta Pura y Simple, que la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, hará respecto de Doscientos Cincuenta Mil Acciones (250.000), que tiene suscritas y pagadas en la también identificada Sociedad Mercantil E&I SEA PRODUCT, C.A, y constituyen el total de su participación accionaria en la empresa; negociación ésta que se comprometerá, previa suscripción de la Nota correspondiente de Liberación del Gravamen Pignoraticio que existe sobre las mencionadas Doscientos Cincuenta Mil Acciones (250.000), propiedad de la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, y que constituyen la garantía real de cumplimiento de la obligación dineraria demandada y aquí convenida y cancelada; en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, que se celebraran al efecto, mediante las cuales primeramente sé reincorporará al ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHORQUEZ a la administración de la compañía, se ofertará y concretará la referida negociación de compraventa de las acciones, previo agotamiento del derecho preferente de compra de los socios, y se realizaran las modificaciones y adecuaciones estatutarias que los socios quedantes sugirieren; todo lo que se materializará y perfeccionará con la respectiva Constancia y Nota de Cesión de Acciones en el Libro de Accionistas de la empresa E&I SEA PRODUCT, C.A. SEGUNDA: En este estado, presente el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-16.015.892., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número: 115.623, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Apoderado Judicial del identificado ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHORQUEZ, en su condición de Parte Demandante, cualidad y representación que consta fehacientemente en las actas procesales, quien ocurre y expone: Visto y analizado el planteamiento formulado por el Abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO RINCON, Apoderado Judicial de la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, Parte Demandada en el citado proceso, consciente de que toda causa judicial supone consecuencias impredecibles para las partes, y, en el entendido además, de las recíprocas concesiones que todo acuerdo implica, de manera expresa y voluntaria en nombre de mi poderdante ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHORQUEZ, Acepto sin ningún tipo de objeción la propuesta formulada por este; en consecuencia, siguiendo instrucciones expresas de mi poderdante, reconozco, doy por válido y aceptado el Pago por Compensación Convencional de la cantidad de Veintinueve Mil Dólares Americanos ($ 29,000.oo), en el marco de la negociación de compra-venta pactada respecto del total de Doscientas Cincuenta Mil Acciones (250.000), propiedad de esta última en la también identificada Sociedad Mercantil E&I SEA PRODUCT, C.A; con la ya identificada Sociedad Mercantil ALEXA FOODS C.A., en los términos y condiciones señalados anteriormente…”, y, solicitan al Tribunal su homologación.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III
Consideraciones para Decidir
Así pues, en el caso que nos ocupa, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rincón, antes identificado, a través de diligencia consignada en físico en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadano Endrys Martínez, antes identificado; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON y JOSE ALEXY FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459 y 115.623, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, en el presente juicio que por EJECUCION DE PRENDA DE ACCIONES sigue el ciudadano ENDRYS JESUS MARTINEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.721.813, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.592.950, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia. Déjense a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se suspenden las Medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2021. TERCERO: Por cuanto nada quedan a deberse las partes en el presente proceso, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.021.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 04.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
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