REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2021.-
211º y 162º

EXPEDIENTE: 15.243.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.052.601.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita ante el citado registro mercantil en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 54-A, y cuya última asamblea de fecha 26 de octubre de 2020, quedo registrada en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 1, Tomo 41-A, RM1.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de octubre de 2021.-
SENTENCIA: Interlocutoria.

Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo, presentado en físico por el abogado en ejercicio SAUL LEON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.531, quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.052.601, en el juicio que por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita ante el citado registro mercantil en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 54-A, y cuya última asamblea de fecha 26 de octubre de 2020, quedo registrada en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 1, Tomo 41-A, RM1, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número de la pieza principal, esto es 15.243.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: “…los documentos acompañados al libelo en los cuales se evidencia las gestiones profesionales desarrolladas por mi mandante en cuanto a la tramitación del documento de compra venta en el cual se perfecciono la negociación entre la sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A., tramites estos desarrollados por la demandante…”; el cual corre inserto en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial para una de las partes y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, así como también: “…la existencia de temor de que la demandada asuma una conducta censurable como en efecto ya lo asumió, como es el caso de no pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas por mi mandante…”.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita ante el citado registro mercantil en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 54-A, y cuya última asamblea de fecha 26 de octubre de 2020, quedo registrada en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 1, Tomo 41-A, RM1, para lo cual, y por pedimento de la parte interesada, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $270.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.166.400,00), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 10, y se ofició bajo el número: 0106-2021.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.