REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.219
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.107.217, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 198.448 y del mismo domicilio, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 9, Folios del 64 al 67.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de su representante Víctor Vargas, venezolano, mayor de edad.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio IRIS DEL VALLE MORILLO CARDOZO, ALVES REGINO FINOL GARCÍA, ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, JOSELIN PATRICIA ALCALÁ RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALEJANDRO NAVA MADRID, MARÍA GABRIELA DE ABREU NEGRÓN y ANDREINA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.153, 46.366, 140.099, 148.217, 221.956, 203.847 y 234.500, respectivamente, de conformidad a Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, bajo el No. 16, Tomo 169, Folios del 65 al 67.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de mayo de 2021.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, todos previamente identificados en actas.
De las actas se desprende que en fecha trece (13) de mayo de 2021, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD) a través de los medios telemáticos correspondientes el libelo de la demanda, en la misma fecha se le da entrada y se numera el expediente con la nomenclatura interna del Juzgado, indicando al actor la fecha de consignación en físico de la misma.
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, este Juzgado insto a la representación judicial de la parte demandante a dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, se evidencia de las actas el cumplimiento de lo solicitado por parte del actor.
En fecha dos (02) de junio de 2021, se admitió la demanda por no considerarla contraria a derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, en el mismo acto se ordena la citación de la parte accionada en la persona de su representante legal.
El día veintinueve (29) de junio de 2021, se libraron las boletas de citación a la parte demandada, en este sentido, en fecha siete (07) de julio de 2021, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber recibido del actor los medios y recursos necesarios para practicar la citación.
De las actas se desprende que en fecha nueve (09) de julio de 2021, el Alguacil del Juzgado expresó haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora siendo imposible la practica de la citación, al no encontrarse el representante de la parte demandada en el lugar.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se realice la citación por carteles de conformidad a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha veinte (20) de julio este Juzgado ordena la publicación de los carteles en prensa.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, ocurre ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consigna las publicaciones en prensa de los carteles de citación. En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, comparece ante este despacho el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y en mismo acto, en nombre de su representado se da por citado de forma voluntaria.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, se presenta escrito de cuestiones previas alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa de cumplimiento de contrato, la parte ratifica esta solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021. Por otra parte, la representación de la parte actora en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, responde y contradice el alegato de cuestión previa realizada por el demandado.

II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Indica la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas; que aun cuando el accionante demanda al supuesto “Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”, es totalmente falso que este Banco Universal se haya constituido como “Holding” de ninguna empresa.
Señala que el actor pretende el cumplimiento del contrato de cuenta corriente bancario y de certificado de depósito, respecto a las cuentas bancarias que mantienen en las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Comercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO Box W 1121 y, BANCO DEL ORINOCO N.V., sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor.
Con base a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada solicita que se decrete la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la causa, con motivo a que las mencionadas e identificadas sociedades mercantiles se encuentran domiciliadas en el exterior, alega la parte en su escrito:
“… Por el contrario si el demando no esta domiciliado en la Republica, los Tribunales venezolanos no tendrán Jurisdicción salvo en los cuatro (4) supuesto discriminados el artículo 40 antes citado, esto es:
(i) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la Republica; este caso trata sobre cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito, por lo que no resulta aplicable la excepción.
(ii) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; en este caso se requiere el cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito, que el propio accionante señala haber suscrito con dos instituciones bancarias extranjeras, domiciliadas en Antigua y Barbuda y Curazao, respectivamente; por lo que las obligaciones asumidas entre las partes contratantes no deben ejecutarse en el territorio de la Republica, ni obedecen a hechos verificados en ella, razón la cual no resulta aplicable esta excepción.
(iii) Cuando el demandado haya sido citado personalmente el territorio de la Republica; en este caso las instituciones que dieron origen a las obligaciones que se reclaman, tienen su domicilio en un país extranjero, y el demandante no ha requerido su citación, si no que opto por alegar – de forma escueta y conveniente- la supuesta existencia de un “holding” entre el B.O.D. (con domicilio en Venezuela) y las entidades BOI y BONV, sin embargo es totalmente falso que el B.O.D. se haya constituido como “holding” de ninguna empresa, mucho menos de dos entidades extranjeras. Por consiguiente, este supuesto resulta inaplicable dada la falta de citación de las personas obligadas, BOI y BONV, quienes –se insiste- están domiciliadas en el extranjero.
(iv) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción; expresamente dejamos asentado que en este caso la jurisdicción no corresponde a los Tribunales venezolanos, si no a los Tribunales competentes de Antigua y Barbuda y Curazao, respectivamente…”.

III.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
En contravención a lo propuesto por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la parte actora señala que en el libelo de la demanda si se explica de manera clara y precisa la existencia del Holding entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V.
De la misma forma, indica que el contrato bancario cuyo cumplimiento se persigue se realizó por ante el Banco Occidental de Descuento, situado en la siguiente dirección Calle 77 (antes 5 de julio) con Av. Rafael María Baralt, en la sede principal de referido banco en la ciudad de Maracaibo. En este sentido, asevera el actor; que la parte demandada en la causa es el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y no ningún banco extranjero.
Posteriormente, la parte actora determina que; “…las negociaciones se efectuaron dentro de la entidad financiera ubicada en la avenida 5 de julio con la Rafael María Baralt en el séptimo piso, en la cual funciona de manera publica y notoria la banca financiera internacional, sobre este punto en concreto es de resaltar que el mismo sirvió como localidad para las negociaciones de apertura tramitación y sustanciación para las cuenta de moneda extrajera…”.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda vez que han sido indicados los argumentos propuestos por las partes, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo opuesto por la parte demandada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
En el mismo orden de ideas, señala en relación a las cuestiones previas su objeto y función dentro del proceso, Badell Madrid (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial; Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Derecho y Sociedad, págs. 139-140):
“…Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
De conformidad a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que preceden, se debe acotar que la importancia de las cuestiones previas es netamente procesal, y su objeto está centrado en satisfacer el ejercicio de la acción civil, en yuxtaposición a lo indicado en texto adjetivo civil venezolano; de la misma forma, debe señalarse que estas tienen un sujeto activo determinado, como lo es el demandado quien puede oponerlas como obstáculo o medio defensivo, pero a su vez encuentra limitada esta actividad a las causales taxativas y supuestos contenidos en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que las cuestiones previas propuestas en la presente causa son las denominadas de conocimiento, establecidas en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa; “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En observancia al alegato de la parte demandada, sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la controversia que nos atañe, se considera oportuno traer a las actas la concepción sobre la institución de la jurisdicción aportada por el ilustre tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el nuevo Código de 1987, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas, pág.61, 1991); “...la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada...".
En atención a lo previo, se asevera que la noción de jurisdicción está estrechamente vinculada a la soberanía y las funciones públicas del Estado, como garante de la tutela judicial efectiva a través de los órganos jurisdiccionales, quienes bajo un sistema normativo organizado en lo sustancial y en lo procesal, suplen la voluntad de las partes en conflicto cuando se somete al análisis intersubjetivo de un juez por no existir consenso entre ellas que permita una solución. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera pacífica y reitera identifican a la institución de la jurisdicción como de orden público, en consecuencia, al ser alegada en la causa no puede ser relajada por los particulares.
Ahora bien, en caso de autos la parte demandada pretende se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente a un juez extranjero, sobre este particular es obligación de quien Juzga señalar que la derogatoria de la jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero es una situación de carácter excepcional; por lo que el análisis que debe operar es restrictivo, y la conclusión debe estar fundamentada en indubitables elementos de juicio, lo cual implica que, de manera clara quede de manifiesto la exclusión de la jurisdicción de los jueces patrios para conocer de determinada controversia.
Tomando en consideración expresado previamente, se menciona que la parte demandada fundamenta la falta de jurisdicción en que, el contrato de cuenta corriente bancario y de certificado de depósito, cuyo cumplimiento se pretende mantienen vigentes en las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Comercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO Box W 1121 y, BANCO DEL ORINOCO N.V., sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor.
Sin embargo, de la revisión y estudio de las actas procesales se observa que el actor en su libelo expresa; “…es razón por la cual, esta representación judicial ocurre en nombre de los derechos e intereses del ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE AVILA a demandar formalmente como en efecto lo hace a la sociedad mercantil “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL” por Cumplimiento de Contrato de cuenta corriente bancario y Certificado de depósitos para que éste convenga en pagar a mi representada, o en su defecto, a ello sea compelido por este Tribunal…”.
De la cita que antecede, se desprende que el demandado en la causa indicado por la parte actora es “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL”, el cual según lo indicado por el demandante se encuentra domiciliado en esta jurisdicción; es menester señalar que, del contenido del libelo no se desprende que sean llamados a la causa las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V., a quienes por sus domicilios respectivos y de acuerdo a la leyes de derecho internacional vigentes si correspondería su conocimiento a un juez extranjero.
Conjuntamente, es deber de esta Juzgadora acotar que, la parte demandada a través de la citación voluntaria se hizo parte en la causa, y que, en el mismo acto se consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, bajo el No. 16, Tomo 169, Folios del 65 al 67, donde consta que el domicilio de su representada se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y, siéndole por ello aplicable lo previsto en la legislación patria vale decir la lex fori.
En consecuencia, de lo propuesto anteriormente, y al no existir elementos en actas que evidencian de manera clara y precisa la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente a un juez extranjero, esta directora del proceso se ve en forzosa labor de declarar SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL No. 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la falta de jurisdicción del juez intentada por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 09.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA