REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de octubre de 2.021
211º y 162º
Expediente Nro. 15.242.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., debidamente constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17-A de la Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 1955, con el No. 334, folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio No. 39; y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el 16 de noviembre de 1977, con el No. No. 7, Tomo 27-A; el 2 de marzo de 1984, con el No. 70, tomo 7-A; el 5 de noviembre de 1985 con el No. 50, Tomo 53-A el 2 de mayo de 1990, con el No. 29, tomo 17-A; el 2 de junio de 1992, con el No. 37, Tomo 25-A.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956 y quedo inscrito bajo el No 53, Libro 42, Tomo I Pagina 163 a la 175, y reformada en diversas oportunidades siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 3 de Septiembre del 2019, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el No 43, Tomo 7ARM1, expediente No 1771.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Fecha de entrada: treinta (30) de septiembre de 2.021.

Consignada como fue en físico la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), introdujera la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.408.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.292, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A. debidamente constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17-A de la Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 1955, con el No. 334, folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio No. 39; y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el 16 de noviembre de 1977, con el No. No. 7, Tomo 27-A; el 2 de marzo de 1984, con el No. 70, tomo 7-A; el 5 de noviembre de 1985 con el No. 50, Tomo 53-A el 2 de mayo de 1990, con el No. 29, tomo 17-A; el 2 de junio de 1992, con el No. 37, Tomo 25-A, en contra de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956 y quedo inscrito bajo el No 53, Libro 42, Tomo I Pagina 163 a la 175, y reformada en diversas oportunidades siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 3 de Septiembre del 2019, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el No 43, Tomo 7ARM1, expediente No 1771, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia esta juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regule la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, esta juzgadora a grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.
Así se observa que la factura N° 0000252864, de fecha siete (07) de febrero del año 2.020, en ella se evidencia que el servicio prestado fue cobranza paciente (…Maricela Carrero…) omissis; en la factura N° 2020002289, de fecha treinta (30) de enero de 2.020, servicio prestado: exámenes de laboratorio; en la factura 2020002294, de fecha treinta (30) de enero del año 2.020, servicio prestado: exámenes de laboratorio.
Igualmente se observa que la parte accionante establece textualmente lo siguiente: “Mi representada es acreedora de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya que producto de las relaciones comerciales establecidas entre ambas, mi representada les prestaba por concepto de Servicios Médicos Asistenciales a la salud de sus afiliados, previa clave, carta compromiso o aval, y/o número de cédula de identidad del titular, emanada de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; emitiendo mi representada posteriormente las facturas correspondientes las cuales deberían ser canceladas en un máximo de 30 días hábiles; hasta la fecha C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, adeuda a mi representada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (35.647.019.387,47) suma ésta líquida, exigible y de plazo vencida,…” (cursivas, negritas y subrayado del juez); en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas plenamente identificada en las actas, tomando como base los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 07.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.