REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2021.
211° y 162°
Esta Juzgadora invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
“…Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:…De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en la oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento de la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente…”; (subrayado y negritas de la jueza).
Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas, debe indicar quien Juzga que en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el defensor ad-litem designado en la presente causa a través de los medios telemáticos correspondientes y dentro del lapso legal, remitió escrito de contestación de la demanda, sin embargo, en la fecha fijada para su consignación en físico no fue presentado, razón por la cual no consta en las actas procesales.
Ahora bien, en fecha primero (1°) de octubre de 2021, el defensor ad-litem se excusó e indico a través de medios telemáticos que no puede comparecer ante este despacho judicial, por motivos de un grave padecimiento médico, en este sentido, y atendiendo al panorama mundial que busca mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas,así como las normas de bioseguridad que debe procurar quien regenta un Juzgado para la protección de usuarios y funcionarios, se determina que el defensor designado para la presente causa a la fecha se encuentra imposibilitado de continuar en el ejercicio de su función.
Deacuerdo a los argumentos que anteceden, esta juzgadora procede a Reponer de Oficio, la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litema la parte demandada, en consecuencia, se designa al abogado en ejercicio Roger Guillermo Devis Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.121, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.020, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSAal estado de nombrar nuevo defensor ad-litema la parte demandada, en consecuencia, se designa al abogado en ejercicio Roger Guillermo Devis Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.121, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.020, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°06, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA