REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de octubre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 15.201.
PARTE DEMANDANTE: El abogado MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.53.533, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:La ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA HERNANDEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.041, 57.286 y 48.438, respectivamente, de conformidad con poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios del 117 al 119.
MOTIVO:COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de diciembre de 2020
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicioMARIO JOSÉ PINEDA RIOS, contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, todos previamente identificados en las actas procesales.
De las actas se desprende que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, se admitió la demanda por no considerarla contraria a derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, en el mismo acto se ordenó la intimación de la parte demandada.En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, el Alguacil del Juzgado indico que recibió del actor los medios y recursos necesarios para realizar la citación de la demandada en la causa.
El día quince (15) de abril de 2021, la parte actora solicita se realice la citación en la persona de la ciudadana Ana Karina Urdaneta Molero, en su carácter de apoderada de la ciudadana Dinora Beatriz Urdaneta Molero, según consta en poder general de administración y disposición, solicitud ratificada mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2021, en consecuencia,el día veintiuno (21) de junio de 2021, este Juzgado niega lo solicitado por el actor mediante auto, mismo que fue apelado en fecha veintidós (22) de junio de 2021.
En esta sucesión de hechos, en fecha veintiocho (28) de junio de 2021, se libra boleta de intimación, posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2021, el alguacil expuso no encontrar a la parte intimada en su domicilio. En fecha seis (06) de julio de 2021, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada y el Tribunal provee de conformidad en fecha ocho (08) de julio de 2021.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la abogada Militza Martínez, consigna poder judicial otorgado por la ciudadana Dinora Beatriz Urdaneta Molero, dándose en el acto por citadas, notificadas y emplazadas en nombre de su representada. En la misma fecha, la parte actora impugna el poder presentado por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, los apoderados de la parte demandada dentro del término legal correspondiente presentan escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha por medios telemáticos presentan escrito oponiéndose a la impugnación del poder realizada por el actor.
II.
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER REALIZADA POR EL ACTOR
De las actas se desprende que el actor en su escrito de impugnación de poder judicial expresa:
“… Por medio de este acto, LO IMPUGNO por ser insuficiente debido a que es un “poder especial o especifico” para ser utilizado en los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por lo cual no es eficaz ni valido para ser utilizado por ante este Digno Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
Expone el actor que en el presente caso no se puede presumir la representación para todas las instancias, ya que bien expresamente a los mandatarios se les limitó el ejercicio del poder a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asevera el impugnante que los poderes pueden ser generales otorgados para todos los procesos o específicos para actuar en uno o más procesos determinados, siendo el ultimo el caso de autos.
En contravención a lo indicado por el actor expresa la representación de la parte demandada:
“….Primero : que si bien es cierto que con el escrito de la demanda solo fue consignada copia simple del poder que nos fuere otorgado por nuestra mandante ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, plenamente identificada en actas, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo; no menos cierto es que el original del referido poder fue presentado al efecto videndi, tal como se expresó en el escrito que contiene la contestación, ante la secretaria de este Tribunal , quien una vez que confronto el original del poder con la copia presentada procedió a certificar la misma por lo que dicho instrumento tiene todo su valor probatorio por haber sido presentado cumpliendo con los extremos de Ley. Y así solicitamos sea declarado.
En segundo Lugar es importante resaltar que siendo el poder, un instrumento público otorgado con todas las formalidades y solemnidades de Ley, tal como lo establece el artículo 1357 del código Civil el mismo posee pleno valor probatorio…”.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda vez que han sido indicados los argumentos de las partes en relación a la impugnación del instrumento poder realizado por el actor, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo opuesto debe realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se considera pertinente traer a colación lo indicado por el legislador patrio en los Artículos 153 y 154 del texto adjetivo civil, en los cuales se expresa:
Artículo 153° Código de Procedimiento Civil. “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Artículo 154° Código de Procedimiento Civil. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Sobre las disposiciones legales que preceden, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“…la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en el juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso…”.
En concordancia con el criterio doctrinal que precede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente No.13-0034, índico sobre la efectividad de los poderes especiales en los procesos judiciales lo siguiente:
“…Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…”. (Subrayado realizado por este Juzgado).
De conformidad al criterio jurisprudencial expuesto previamente, y en observancia a que en el mismo se insta a los Tribunales de la Republica al abandono de las solemnidades no esenciales, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la efectiva asistencia jurídica en las causas, debe esta Juzgadora indicar que toda vez que se ha estudiado el contenido y las facultades manifestadas del poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios del 117 al 119, se determina que es válido para ser presentado no solamente ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino ante cualquier órgano jurisdiccional de cualquier naturaleza civil, y finalmente al no encontrarse provistas las partes, ni el Juzgador con potestad de alterar formas procesales, debe este Juzgado declarar improcedente la impugnación del poder realizada por el actor. Así se establece.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER propuesta por la parte actora el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.53.533 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 02.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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