REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de octubre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 14.152.
SOLICITANTE: ciudadana ROSANI ALIUSKA MÚJICA ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.864.365.
INHABILITADO: ciudadano ANTONIO JOSÉ MÚJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-19.989.895.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Septiembre de 2014.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Juez Suplente designada, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inicio la presente solicitud de inhabilitación, presentada por la ciudadana ROSANI ALIUSKA MÚJICA ESAA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÚJICA ESAA, ambos identificados en las actas. Ahora bien, cumplidas todas las fases del proceso en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se declara con lugar la solicitud de inhabilitación designando como curador al ciudadano JUAN JOSÉ MÚJICA ESSA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula No. V-20.069.043, de este domicilio confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2017.
En este orden de ideas, en fecha quince (15) de septiembre de 2021, ocurre ante este despacho la ciudadana ANA JULIA ESAAC RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.413, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ MÚJICA ESSA, previamente identificado, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.83.665, y solicita se autorice su carácter de apoderada según consta en poder de administración y disposición registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 28, folio 138, tomo 49, del Protocolo de Trascripción del año respectivo, a la protocolización de la venta de un inmueble, del cual al inhabilitado le corresponde una alícuota del producto de la referida venta.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a la documentación presentada constante de la copia mecanografiada de transacción emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, inscrito bajo el Numero 2019.825, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, se evidencia que el inhabilitado ANTONIO JOSÉ MÚJICA ESAA, es copropietario de un bien inmueble constituido por una Vivienda unifamiliar y Parcelamiento “EL BOSQUE”, avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, registrada bajo el No. 41, Tomo 34, Protocolo 1.
Siendo que la venta esta aprobada por el resto de los comuneros propietarios de referido inmueble.
Esta Juzgadora por cuanto aprecia que no existe objeción alguna a la venta del bien, es por lo que autoriza la venta del inmueble constituido por una Vivienda unifamiliar y Parcelamiento “EL BOSQUE”, avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, registrada bajo el No. 41, Tomo 34, Protocolo 1, en consecuencia se autoriza suficientemente a la ciudadana ANA JULIA ESAAC RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.413, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a realizar las gestiones pertinentes ante el respectivo Registrador Publico. Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la pre¬sente resolución a los fines de que sean remitidas a la mencionada oficina de registro, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 03, y se libró oficio número: 0090-2021.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA