Exp. 49.797/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, número telefónico 0424-6006213, correo electrónico ranierrivasdamian@gmail.com, domiciliado en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.384; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta la misma en el hecho de que una vez disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su persona y la demandada, ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.065, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estos llegaron acuerdos con respecto a la partición de la comunidad conyugal, pero la referida ciudadana ha incumplido con los presuntos acuerdos, en el sentido de que la misma ha cambiado la cerradura del inmueble, así evitando el ingreso del demandante, y después de varios intentos realizado por el accionante para tratar de solucionar todo de una forma pacífica con la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, previamente identificada, esta se ha negado y ha provocado situaciones irregulares en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido es por lo que el mencionado demandante se ha visto afectado desde un punto de vista psicológico, moral y patrimonial, lo cual lo ha obligado a intentar la presente acción.
Conforme a lo anterior se observa que en el petitorio la parte actora solicita se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Millones de Bolívares (252.000.000.000,oo), lo que equivale a Sesenta Mil Dólares (60.000,oo$) en moneda extranjera, por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, y así mismo, peticiona se condene al pago de los honorarios profesionales de su abogada, en virtud de haber contratado dichos servicios profesionales para poder acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos, estimándolos en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos de Bolívares (62.500.000.000,oo), o el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado.
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una reclamación que versa sobre el presunto DAÑO MORAL peticionado por el demandante que se tramita por el procedimiento ordinario, y además demanda el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales deben dilucidarse a través de un procedimiento especial; por lo que surge una reclamación antagónica en lo que respecta al aspecto procedimental; y en ese sentido, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, la cual señala lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
En derivación de lo antes citado, se desprende que no puede intentarse una demanda acumulando pretensiones con procedimientos incompatibles entre ellas, como es el caso bajo estudio, debido a que la pretensión por Daño Moral se desarrolla a través del procedimiento ordinario, mientras que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se sustancia y decide por un procedimiento especial.
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando base en el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, debe declarar LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO MORAL y HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.736.524, domiciliado en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.065, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 060-2021, en el expediente signado con el No. 49.797 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/RH
|