Exp.49.774/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida y su ampliación suscritos por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.804.725, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se pretende ejecutar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento cuyos datos, medidas y linderos fueron determinados con precisión en la solicitud cautelar, y el cual arguye la parte solicitante forma parte de los bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido, a los fines de decidir sobre la procedibilidad de la misma, es necesario explanar lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 eiusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub iudice cumple con ambos requisitos, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el periculum in mora en que la demandante puede enajenar el inmueble objeto de la medida a un tercero en virtud de no existir ninguna medida que se lo impida, pudiendo esta insolvetarse y, a su juicio, negar al demandado la partición porcentual del bien al que tiene derecho por formar parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Sin embargo, y a pesar de los hechos manifestados por dicha representación judicial, el mismo no acompañó con su solicitud pruebas que demuestren o que hagan presumir gravemente que en efecto exista una posibilidad real de que la demandante quiera o esté intentando vender el bien inmueble. En tal sentido, es menester para quien suscribe traer a colación lo sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio ut supra citado, para decretar una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar con su solicitud los medios probatorios que causen convicción al Juez sobre la presunción grave del peligro inminente de que quede ilusorio el eventual fallo, no siendo suficiente la sola afirmación de circunstancias sin pruebas que acredite una presunción grave de certeza sobre estas.
De ese modo, en el caso que nos ocupa, si bien el solicitante alegó un peligro inminente como lo es la posibilidad de que la demandante venda un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, éste solo se limitó a realizar señalamientos sin promover prueba alguna que haga inferir las circunstancias que alega, ni en la solicitud cautelar, ni en su escrito de ampliación, limitándose únicamente a alegar que siendo el hecho de que el inmueble fue adquirido dentro de la relación conyugal, es consecuente que este debe incluirse dentro de la partición y con lo cual manifiesta que a su juicio se comprueban los requisitos de fumus boni iuris y el periculum in mora, resultando tal argumento también insuficiente para decretar la medida, dado que en el supuesto de ser cierto que dicho bien pertenezca a la comunidad conyugal, no es ese un motivo por el cual la ley prevé que debe asegurarse el bien, sino el hecho de que la ejecución de la sentencia esté en riesgo por las acciones ejecutadas por una de las partes que puedan hacerla ilusoria, debiéndose acreditar en actas evidencia grave de dichas acciones.
En tal sentido, habiéndose constatado que la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún otro medio probatorio demostrativo de la posible enajenación del bien inmueble por parte de la actora, y tomando en consideración que la carga de alegar y probar las razones de hecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrarse acreditada la configuración del requisito del periculum in mora, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana GISELLE CORREDOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.006.638, en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.489.375, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento cuyos datos, medidas y linderos rielan en actas, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 059-2021, en el expediente signado con el N° 49.774 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL