Exp.49.796/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico en fecha 8 de octubre de 2021 y posteriormente presentado en físico el día 13 de octubre de ese mismo año, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SUPERCAUCHOS DELUI, S.A, plenamente identificada en actas, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO con fundamento en lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano DANIEL RAMIREZ FRANCISCO, parte demandada en el proceso principal.
En ese sentido, y a fin de emitir pronunciamiento al respecto, es menester para esta juzgadora observar lo preceptuado en el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo dicha normativa es imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descrito por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin necesidad de entrar a revisar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, la cual sentó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
En ese sentido, evidencia esta sentenciadora de las actas que comportan el expediente del juicio principal que, en fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO RAMIREZ FRANCISCO, habiéndose constatado que el fundamento de su pretensión se basó en las siguientes instrumentales:
1. Factura de serie N°. 003538 y número de control 00-0073038, librada el día 10 de Junio de 2020, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (USA $1.930) a la nombre del ciudadano DANIEL ALFONSO RAMIREZ FRANCISCO, previamente identificado, con fecha de vencimiento del día 15 de Junio de 2020.
2. Factura de serie N°. 003539 y número de control 00-0073039, librada el día 22 de Julio de 2020, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USA $5.247,40) a nombre del ciudadano DANIEL ALFONSO RAMIREZ FRANCISCO, previamente identificado, con fecha de vencimiento del día 28 de Julio de 2020.
Facturas estas que alega la representación judicial del actor como aceptadas por cuanto refiere no hubo por parte del demandado objeción ni impugnación alguna para interrumpir el nacimiento de la obligación documental, así como su correspondiente exigibilidad.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del actor y las documentales acompañadas al escrito libelar, es imperioso para esta juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($7.177,40) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.471,97), como valor equivalente en moneda nacional en la presente fecha, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($7.177,40), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.224,75), y en consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada DANIEL ALFONSO RAMIREZ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.783.902, que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($7.177,40) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.471,97), como valor equivalente en moneda nacional en la presente fecha, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($7.177,40), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.224,75), en consecuencia, acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 065-2021, en el expediente signado con el N° 49.796 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ