Exp. Nº 49.545
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vistas las diligencias de fecha 27 de Septiembre y 01 de Octubre de 2021, suscritas por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V.-13.480.068, asistido por el abogado en ejercicio RAFAL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.404, mediante las cuales solicitó por un lado, la reposición de la causa al estado en que se fije el cartel de citación y por otro lado, la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente; este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer pedimento, la parte demandada manifestó en su diligencia que según su criterio, el presente procedimiento y por ende su sentencia, está incursa en violaciones a normas de orden público, respecto a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, considerando por tanto, que este Tribunal está obligado a reponer la causa al estado de que se fije el cartel de citación a que se refiere el artículo 218 eiusdem o que se fije el cartel de citación previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, dando cumplimiento a todas las formalidades previstas en dicha norma.
Al respecto, es pertinente señalar que en la presente causa, se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes en relación a la intimación del demandado, siendo la primera de ellas, la exposición del alguacil mediante la cual indica haber intimado al demandado y que este se negó a firmar la boleta, lo que conllevó a continuar con el perfeccionamiento de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se libró cartel de notificación con la exposición rendida por el Alguacil a los fines de que se publicara de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 eiusdem, otorgándole al demandado diez (10) días para que se considerara a derecho y posteriormente, el lapso de diez (10) días de despacho contemplados en el auto de admisión para que procediera a pagar, oponerse o ejercer el derecho de retasa, y en virtud de su incomparecencia, el Tribunal procedió en fecha 17/01/2019, a dictar sentencia declarando firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio respecto al pago de los honorarios profesionales estimados por el abogado demandante, siendo detallado en el contenido del referido fallo lo atinente a la intimación de la parte demandada.
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
En efecto, la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica.
En este caso, la petición de la parte demandada, desconoce la cosa juzgada, y constituye una desnaturalización respecto a las vías idóneas para revisar sentencias firmes, como lo son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 del texto constitucional y desarrollado a nivel jurisprudencial.
En virtud de lo previamente citado, mal podría esta jurisdicente declarar la reposición de la causa, ya que se estaría incurriendo en un desconocimiento a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las sentencias firmes, máxime cuando los argumentos sobre los cuales sustenta dicho pedimento, no se corresponden con lo que se encuentra reflejado en las actas del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera forzoso NEGAR LA REPOSICIÓN peticionada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a las copias certificadas solicitadas, este Juzgado provee de conformidad a lo requerido y ordena expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente, todo apegado a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ENDHIR ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.643 y de este domicilio en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.480.068, DECLARA:
ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRAN, parte demandada en la causa, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. NOTIFÍQUESE a las partes, librándose a tal efecto notificación de forma digital, remitida a los correos electrónicos suministrados por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a
los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 064-2021, en el expediente signado con el N° 49.545 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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